31996R1110

Reglamento (CE) n° 1110/96 de la Comisión de 20 de junio de 1996 por el que se establecen, para el segundo semestre de 1996, medidas de gestión relativas a las importaciones de determinados animales vivos de la especie bovina

Diario Oficial n° L 148 de 21/06/1996 p. 0015 - 0021


REGLAMENTO (CE) N° 1110/96 DE LA COMISIÓN de 20 de junio de 1996 por el que se establecen, para el segundo semestre de 1996, medidas de gestión relativas a las importaciones de determinados animales vivos de la especie bovina

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 4,

Visto el Reglamento (CE) n° 3491/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra (2) y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 3492/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra (3) y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 3296/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra (4) y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 3297/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a ciertas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra (5) y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 3382/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra (6) y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 3383/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (7) y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 1275/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Estonia, por otra (8) y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 1276/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Letonia, por otra (9) y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 1277/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Lituania, por otra (10) y, en particular, su artículo 1,

Considerando que la experiencia adquirida y las previsiones para 1996 señalan que, de no adoptarse medidas comunitarias, pueden producirse importaciones masivas en la Comunidad de animales vivos de la especie bovina cuyo peso no exceda de 300 kilogramos, debidas, en particular, a las condiciones económicas de cría favorables en algunos terceros países; que estas importaciones pueden sobrepasar claramente tanto el nivel tradicional de las importaciones anuales como la capacidad de absorción del mercado comunitario; que, en este caso, el mercado de la carne de vacuno podría sufrir graves perturbaciones que pondrían en peligro, en particular, la situación de los precios del mercado y la renta de los productores;

Considerando no obstante que es necesario tener en cuenta la aplicación del Acuerdo celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la OMC; que las medidas de gestión previstas deben, por lo tanto, limitarse a los productos procedentes de terceros países a los que la Comunidad concede un trato preferente y que han aceptado que ésta pueda adoptar medidas para regular la importación de los animales en cuestión;

Considerando que se calcula que el mercado comunitario podrá absorber en 1996 un total de 425 000 bovinos distintos de los reproductores de raza pura; que, habida cuenta de las importaciones previstas para 1996 en el marco de determinados regímenes preferentes, es decir, 300 500 cabezas de ganado en virtud del contingente establecido en el marco de la Ronda Uruguay para los machos jóvenes de la especie bovina de un peso igual o inferior a 300 kilogramos destinados al engorde, y en virtud de los Acuerdos europeos celebrados con la República de Polonia, la República de Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Rumanía y la República de Bulgaria, así como en virtud de los acuerdos de libre comercio y medidas de acompañamiento con las Repúblicas Bálticas, conviene admitir en 1996 la importación de 124 500 cabezas con percepción de la totalidad de los derechos de aduana o de un derecho de aduana reducido, según proceda;

Considerando que los Reglamentos (CE) n° 3018/95 de la Comisión (11), modificado por el Reglamento (CE) n° 425/96 (12), y (CE) n° 403/96 de la Comisión (13) contemplan la importación de 89 000 cabezas de ganado; que es preciso adoptar medidas de gestión para la importación, en el segundo semestre de 1996, de las restantes 35 500 tomando como países de origen los anteriormente mencionados;

Considerando que la Comisión seguirá de cerca la evolución del mercado de la carne de vacuno a fin de poder reaccionar en cualquier momento ante los posibles cambios de los parámetros económicos que deben tomarse en consideración;

Considerando que, para tener en cuenta, en la medida de lo posible, la estructura tradicional del mercado comunitario de la ternera, es necesario limitar las importaciones a los animales cuyo peso no sobrepase los 80 kilogramos;

Considerando que la experiencia muestra que la limitación de las importaciones puede dar lugar a solicitudes de importación con fines especulativos; que, por consiguiente, para garantizar el correcto funcionamiento de las medidas previstas, procede reservar la parte preponderante de las cantidades disponibles a los importadores considerados importadores tradicionales de bovinos vivos; que, para no fijar en exceso las relaciones comerciales en el sector, es apropiado poner un segundo tramo a disposición de los agentes económicos que puedan demostrar la seriedad de sus actividades y que comercien con cantidades de cierta importancia; que, para ello, y con el fin de garantizar una gestión eficaz, procede exigir que durante el año 1995 los agentes económicos interesados hayan exportado o importado un mínimo de cien animales; que un lote de cien animales constituye, en principio, una carga normal y que, según la experiencia, la venta o compra de un único lote constituye el mínimo para poder considerar que una transacción es real y viable; que el control de estos criterios exige que todas las solicitudes de un mismo agente económico sean presentadas en el mismo Estado miembro;

Considerando que es preciso garantizar que los agentes económicos de la primera categoría de los nuevos Estados miembros puedan participar de forma equitativa en la distribución de las cantidades disponibles; que, por lo tanto, conviene tomar en consideración como cantidades de referencia, para su acceso a la parte reservada a los importadores denominados tradicionales, las importaciones que hayan realizado entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995, procedentes de los países que, según el año de importación, ellos consideren terceros países;

Considerando que, para evitar especulaciones, procede excluir del acceso al contingente a los agentes económicos que el 1 de enero de 1996 hubieran dejado de ejercer su actividad en el sector de la carne de vacuno;

Considerando que es preciso disponer que ese régimen se regule mediante certificados de importación; que, a tal efecto, procede establecer, entre otras cosas, las normas relativas a la presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en las solicitudes y los certificados, en caso necesario sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (14), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2137/95 (15), y el Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80 (16), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2856/95 (17), que, además, conviene establecer que los certificados se expidan tras un plazo de reflexión, aplicándoseles, en su caso, un porcentaje único de reducción;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las importaciones en la Comunidad durante el segundo semestre de 1996, con el tipo pleno del derecho de importación establecido en el arancel aduanero común, de animales vivos de la especie bovina de los códigos NC 0102 90 05, 0102 90 21, 0102 90 29, 0102 90 41 y 0102 90 49 mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo (18) y originarios de los terceros países citados en el Anexo I quedarán sujetas a las medidas de gestión que se establecen en el presente Reglamento.

Artículo 2

1. Sólo podrán expedirse certificados de importación al amparo del presente Reglamento por un total de 35 500 animales del código NC 0102 90 05.

2. La cantidad establecida en el apartado 1 se dividirá en dos partes del modo siguiente:

a) la primera parte, del 70 %, es decir, 24 850 cabezas, se repartirá entre:

- los importadores de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1994 que puedan demostrar haber importado durante los años 1993, 1994 o 1995 animales del código NC 0102 90 05 al amparo de los Reglamentos enumerados en el Anexo II, y

- los importadores de los nuevos Estados miembros que puedan demostrar haber importado en el Estado miembro en que estén radicados, durante los años 1993 y 1994, animales del código NC 0102 90 05 procedentes de los países que, a 31 de diciembre de 1994, ellos consideren terceros países y haberlo hecho, durante el año 1995, al amparo de los Reglamentos enumerados en la letra b) del Anexo II;

b) la segunda parte, igual al 30 %, es decir, 10 650 cabezas, se repartirá entre los importadores que puedan demostrar haber importado o exportado durante el año 1995 al menos cien animales vivos de la especie bovina del código NC 0102 90 distintos de los mencionados en la letra a).

Los importadores deberán estar inscritos en un registro del IVA de un Estado miembro.

3. El reparto de las 24 850 cabezas entre los importadores autorizados se efectuará a prorrata de las importaciones de animales en el sentido de la letra a) del apartado 2 durante los años 1993, 1994 y 1995 probadas de conformidad con el apartado 5.

4. El reparto de las 10 650 cabezas se efectuará a prorrata de las cantidades solicitadas por los agentes económicos que reúnan las condiciones exigidas.

5. Únicamente constituirán pruebas de la importación o exportación el documento aduanero de despacho a libre práctica o el documento de exportación debidamente sellado por las autoridades aduaneras.

Los Estados miembros podrán aceptar una copia de los documentos mencionados compulsada por la autoridad competente.

Artículo 3

1. En el reparto efectuado en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 2 no se tomarán en consideración aquellos agentes económicos que, el 1 de enero de 1996, ya no ejercían ninguna actividad en el sector de la carne de vacuno.

2. Toda sociedad resultante de la fusión de empresas, cada una de las cuales disfrutaba de derechos de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 2, se beneficiará de los mismos derechos que las empresas de las que proceda.

Artículo 4

1. La solicitud del derecho de importación sólo podrá ser presentada en el Estado miembro en el que el solicitante se halle inscrito en el sentido del apartado 2 del artículo 2.

2. A efectos de la aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 2, los agentes económicos deberán presentar a las autoridades competentes la solicitud del derecho de importación, acompañada de la prueba mencionada en el apartado 5 del artículo 2, a más tardar el 28 de junio de 1996.

A más tardar el 12 de julio de 1996, después de comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los agentes económicos que reúnan las condiciones de aceptación con sus nombres y direcciones, así como las cantidades de animales importados durante cada uno de los años de referencia.

3. A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 2, los agentes económicos deberán presentar la solicitud del derecho de importación a más tardar el 28 de junio de 1996, acompañada de la prueba mencionada en el apartado 5 del artículo 2.

Cada interesado podrá presentar una única solicitud. Si un solicitante presentare más de una solicitud, se rechazarán todas sus solicitudes. La solicitud se referirá como máximo a la cantidad disponible.

A más tardar el 12 de julio de 1996, después de comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los solicitantes y las cantidades solicitadas.

4. Todas las comunicaciones, incluidas las de «no procede», se enviarán por télex o fax utilizando, en caso que hayan sido presentadas solicitudes, los impresos que figuran en los Anexos III y IV.

Artículo 5

1. La Comisión decidirá en qué medida puede darse curso a las solicitudes.

2. En cuanto a las solicitudes contempladas en el apartado 3 del artículo 4, en caso de que las cantidades por las que se presenten solicitudes sobrepasen las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

Si la reducción contemplada en el párrafo primero tuviere como resultado una cantidad inferior a cien cabezas por solicitud, la asignación se efectuará mediante sorteo de lotes de cien cabezas por los Estados miembros de que se trate. En caso de que quede un remanente de menos de cien cabezas, se expedirá un único certificado para dicha cantidad.

Artículo 6

1. La importación de las cantidades asignadas de conformidad con el artículo 5 se supeditará a la presentación de un certificado de importación.

2. La solicitud de certificado sólo podrá presentarse en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud del derecho de importación.

3. Los certificados se expedirán, a petición de los importadores, a partir de la fecha de entrada en vigor de la decisión contemplada en el apartado 1 del artículo 5.

El número de animales para los que se expedirá el certificado se expresará en unidades. Cuando sea necesario, se redondearán las cifras hacia arriba o hacia abajo.

4. La solicitud de certificado y el propio certificado incluirán:

a) en la casilla 8, la indicación de los países que figuran en el Anexo I; el certificado obligará a importar de uno o varios de los países indicados;

b) en la casilla 16, el código NC 0102 90 05;

c) en la casilla 20, una de las siguientes indicaciones:

- Reglamento (CE) n° 1110/96

- Forordning (EF) nr. 1110/96

- Verordnung (EG) Nr. 1110/96

- Êáíïíéóìüò (ÅÊ) áñéè. 1110/96

- Regulation (EC) No 1110/96

- Règlement (CE) n° 1110/96

- Regolamento (CE) n. 1110/96

- Verordening (EG) nr. 1110/96

- Regulamento (CE) nº 1110/96

- Asetus (EY) N:o 1110/96

- Förordning (EG) nr 1110/96.

5. Los certificados de importación expirarán el 31 de diciembre de 1996.

6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

7. No se aplicará el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

Artículo 7

A más tardar tres semanas después de la importación de los animales contemplados en el presente Reglamento, el importador comunicará a la autoridad competente que haya expedido el certificado de importación el número y origen de los animales. Esta autoridad enviará dicha información a la Comisión al inicio de cada mes.

Artículo 8

En el momento de la expedición de los certificados se constituirá la garantía contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1445/95.

Artículo 9

Las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95 serán aplicables a reserva de las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 10

Los animales se despacharán a libre práctica previa presentación de un certificado de circulación EUR. 1 expedido por el país exportador, de conformidad con las disposiciones del Protocolo n° 4 anejo a los Acuerdos europeos.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 349 de 31. 12. 1994, p. 105.

(2) DO n° L 319 de 21. 12. 1993, p. 1.

(3) DO n° L 319 de 21. 12. 1993, p. 4.

(4) DO n° L 341 de 30. 12. 1994, p. 14.

(5) DO n° L 341 de 30. 12. 1994, p. 17.

(6) DO n° L 368 de 31. 12. 1994, p. 1.

(7) DO n° L 368 de 31. 12. 1994, p. 5.

(8) DO n° L 124 de 7. 6. 1995, p. 1.

(9) DO n° L 124 de 7. 6. 1995, p. 2.

(10) DO n° L 124 de 7. 6. 1995, p. 3.

(11) DO n° L 314 de 28. 12. 1995, p. 58.

(12) DO n° L 60 de 9. 3. 1996, p. 1.

(13) DO n° L 55 de 6. 3. 1996, p. 9.

(14) DO n° L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(15) DO n° L 214 de 8. 9. 1995, p. 21.

(16) DO n° L 143 de 27. 6. 1995, p. 35.

(17) DO n° L 299 de 12. 12. 1995, p. 10.

(18) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

ANEXO I

Lista de terceros países

- Hungría

- Polonia

- República Checa

- Eslovaquia

- Rumanía

- Bulgaria

- Lituania

- Letonia

- Estonia.

ANEXO II

Reglamentos mencionados en el apartado 2 del artículo 2

Reglamentos de la Comisión:

a) (CEE) n° 3619/92 (DO n° L 367 de 16. 12. 1992, p. 17)

(CE) n° 3409/93 (DO n° L 310 de 14. 12. 1993, p. 22)

b) (CE) n° 3076/94 (DO n° L 325 de 17. 12. 1994, p. 8)

(CE) n° 1566/95 (DO n° L 150 de 1. 7. 1995, p. 24)

(CE) n° 2491/95 (DO n° L 256 de 26. 10. 1995, p. 36).

ANEXO III

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

>FIN DE GRÁFICO>

ANEXO IV

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

>FIN DE GRÁFICO>