31996R1006

Reglamento (CE) n° 1006/96 del Consejo de 3 de junio de 1996 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbón activado en polvo originario de la República Popular de China

Diario Oficial n° L 134 de 05/06/1996 p. 0020 - 0031


REGLAMENTO (CE) N° 1006/96 DEL CONSEJO de 3 de junio de 1996 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbón activado en polvo originario de la República Popular de China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, su artículo 23,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (2) y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1984/95 (3), en lo sucesivo denominado «el Reglamento provisional», la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de carbón activado en polvo (en lo sucesivo denominado «carbón activado») originario de la República Popular de China y clasificado en el código NC ex 3802 10 00.

Mediante el Reglamento (CE) n° 2736/95 (4), el Consejo amplió la validez de este derecho durante un período de dos meses.

(2) Tras la imposición del derecho antidumping provisional, un exportador chino, los denunciantes y otras partes interesadas presentaron comentarios por escrito haciendo saber sus opiniones sobre las conclusiones provisionales. Las audiencias solicitadas fueron acordadas por la Comisión. En especial, nueve importadores/distribuidores miembros de la Comunidad de Empresas de Importación de Carbón Activado en Europa (en lo sucesivo «CACIC») presentaron observaciones conjuntas referentes a las conclusiones de la Comisión.

(3) Además, tras la imposición del derecho antidumping provisional, una empresa establecida en los Estados Unidos de América comunicó a la Comisión que en 1994 (es decir, después del período de investigación) había empezado a exportar carbón activado (producido en una empresa a riesgo compartido situada en la República Popular de China) a la Comunidad bajo su propia marca y pedía ser eximida de cualquier derecho definitivo. Se le comunicó que tal exención sólo podía concederse después de que se hubiese pedido y acordado una investigación para «nuevos exportadores», con arreglo a lo previsto en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3283/94. Además, como este procedimiento se refiere a exportaciones de un país sin economía de mercado, se comunicó a la empresa que también tendría que mostrar fehacientemente ante las instituciones comunitarias que procedía, en su caso particular, un trato individual. Sin embargo, ciertos comentarios de naturaleza general que la empresa presentó, también habían sido planteados por otras partes interesadas y por lo tanto se tuvieron en cuenta cuando así se creyó adecuado.

(4) Según lo mencionado en el considerando 76 del Reglamento provisional, en esa fase de la investigación ningún usuario de carbón activado, fuera servicio público o usuario industrial, había presentado ninguna observación a la Comisión. Sin embargo, tras la imposición de las medidas antidumping provisionales, algunos de dichos usuarios dieron a conocer sus opiniones a la Comisión.

Además, ciertos importadores/distribuidores alegaron que la Comisión debía ponerse en contacto con los usuarios «importantes» de carbón activado para obtener información sobre la evolución de su consumo durante los últimos años y también descubrir cómo consideraban al carbón activado chino con respecto al comunitario. Puesto que la Comisión no vio inconveniente, envió cuestionarios simples a los numerosos usuarios de carbón activado establecidos en la Comunidad, en total veintidós de seis Estados miembros, y se recibieron comentarios o respuestas significativos de solamente doce de ellos, que representaban aproximadamente el 6 % del consumo comunitario total. Los detalles de la información adicional recibida se encuentran en los considerandos 62 a 66 del presente Reglamento.

(5) La Comisión recabó y verificó la información que consideró necesaria para sus conclusiones definitivas y también revisó ciertos aspectos de los cálculos hechos en el Reglamento provisional para establecer el dumping, la subcotización y el nivel de eliminación del perjuicio. Se informó a las partes de estos cálculos revisados y también de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto recomendar la imposición de un derecho antidumping definitivo y la percepción definitiva de las cantidades garantizadas por el derecho provisional. También se les concedió un período para hacer observaciones tras la divulgación de la información. Sus observaciones se consideraron y, en caso adecuado, las conclusiones de la Comisión se modificaron para tenerlas en cuenta.

B. CUESTIONES PROCESALES PLANTEADAS

(6) Por lo que concierne a la apertura de esta investigación, la CACIC adujo que la denuncia presentada por el Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química (en lo sucesivo denominado «CEFIC») era «incompleta en cuanto a los hechos», contenía «alegaciones falsas» y omitía «varios hechos pertinentes que habrían evitado que la Comisión abriese esta investigación». En apoyo de sus argumentos, la CACIC declaró que los denunciantes omitieron los nombres y direcciones de importadores conocidos de varios Estados miembros y, por consiguiente, estos importadores no pudieron participar en la investigación. La CACIC adujo que se comunicaron a la Comisión muchas direcciones incorrectas y errores de la denuncia pero que ésta no tomó medidas suficientes para investigar la situación en todos los Estados miembros.

La CACIC también alegó que la Comisión rechazó la cooperación de un importador/distribuidor sueco y, a causa de esto, el Reglamento provisional no abordó la situación en todos los mercados comunitarios. En consecuencia, la CACIC consideró que el Reglamento provisional no solamente infringía los derechos de los importadores de los nuevos Estados miembros sino que también su análisis del mercado era defectuoso.

(7) Sobre la observación hecha por la CACIC con respecto a los importadores olvidados en la denuncia, hay que señalar que cuando, en un estadio temprano del procedimiento, la Comisión fue consciente de la existencia de estas empresas, les envió cuestionarios inmediatamente. En la fase de apertura de una investigación la Comisión no puede conocer a todos los importadores o exportadores afectados por el procedimiento, pues se basa inicialmente en la información proporcionada en la denuncia. En este caso particular, la Comisión consideró que el denunciante había suministrado toda la información pertinente en su posesión. Además, debe recordarse que uno de los fines del anuncio de apertura de un procedimiento antidumping publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas es invitar a todas las partes interesadas a darse a conocer y a participar en el procedimiento.

Por lo que se refiere a las direcciones incorrectas de ciertas partes interesadas en la denuncia que planteó la CACIC, hay que decir que la Comisión mandó cuestionarios por segunda vez a estas empresas cuando uno de los importadores conocidos le advirtió de la existencia de tales errores.

Con respecto a la alegación de que la cooperación de un importador/distribuidor sueco había sido rechazada por la Comisión, hay que señalar que esta empresa se dio a conocer en febrero de 1995 y que fue informada de que, debido a la fase avanzada de la investigación, no era posible cumplimentar el cuestionario y se le comunicó, sin embargo, que sus comentarios eran bienvenidos, particularmente en lo que respecta al interés comunitario. Posteriormente, la empresa solamente se puso en contacto de nuevo con la Comisión después de haberse establecido los derechos provisionales y puntualizó que no había hecho ninguna importación de carbón activado de la República Popular de China durante el período de investigación.

(8) Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que se respetaron los derechos de defensa de todas las partes interesadas. Por lo que concierne a la afirmación de que la investigación de la Comisión no abordó todos los mercados y que su análisis es por lo tanto defectuoso, esta cuestión se aborda en el considerando 67 del presente Reglamento.

C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

(9) Determinadas partes reiteraron los argumentos que habían presentado anteriormente en el sentido de que el carbón activado chino no debía considerarse como producto similar al producido en la Comunidad (o al de los Estados Unidos, el país análogo) puesto que, teniendo en cuenta la gran diversidad de calidades de carbón activado en el mercado, sus variados métodos de producción, las distintas materias primas utilizadas y las características técnicas dispares del producto final, era una simplificación excesiva por parte de la Comisión tratarlos a todos como un producto similar.

(10) Un importador/distribuidor repitió su argumento de que el carbón activado chino de calidad «GA» (activado químicamente utilizando cinc) es sumamente eficiente para el tratamiento de aguas residuales, particularmente con respecto al carbón activado comunitario utilizado normalmente con este fin. La empresa, por lo tanto, alegó de nuevo que esta calidad china de carbón activado no debía considerarse como producto similar a las calidades producidas en la Comunidad. A este respecto, un usuario importante declaró que la calidad china de carbón activado que había estado comprando al importador/distribuidor en cuestión para el tratamiento de aguas residuales era, en términos económicos, preferible a ciertas calidades comunitarias. Es decir, la china era mejor y su precio era competitivo con respecto a algunas calidades comunitarias. Esto, por supuesto, no significa que no haya ninguna calidad comunitaria mejor sino simplemente que las calidades similares son más caras y por lo tanto no se utilizan normalmente para el tratamiento de aguas residuales.

El mismo importador/distribuidor añadió que esta calidad «GA» no es tampoco un producto similar pues tiene una pureza más baja con respecto a la comunitaria, activada químicamente con ácido fosfórico. Se alegó, por lo tanto, que no puede utilizarse en muchas aplicaciones para las que se usa el comunitario.

(11) Por lo que se refiere estas observaciones, debe considerarse que la investigación reveló que la calidad GA se vendía en la Comunidad a muchos tipos de usuarios distintos a los cuales los productores comunitarios también están vendiendo sus calidades (por ejemplo el sector alimentario, la industria química y el tratamiento de aguas). Además, el único exportador chino que cooperó declaró que su calidad GA era conveniente para muchas aplicaciones, incluidas las químicas, farmacéuticas y alimentarias. Esto también fue confirmado en el curso de la investigación por ciertos importadores/distribuidores.

(12) Otro distribuidor alegó que la calidad china «GA» es muy eficaz cuando se utiliza en la producción de vino y, como en la Comunidad no hay ningún carbón activado mediante cinc, no debería considerarse como producto similar. A este respecto, hay que señalar que aunque no haya ninguna producción comunitaria de carbón químicamente activado con cinc (véanse los considerandos 11 a 17 del Reglamento provisional), la investigación mostró que había calidades comunitarias equivalentes activadas mediante ácido fosfórico desarrolladas específicamente para la industria vitivinícola. Esto fue admitido indirectamente por el propio distribuidor cuando alegó que un derecho antidumping elevado sobre el carbón activado chino le forzaría a abandonar el mercado comunitario dejando así solamente dos productores comunitarios principales capaces de competir en este sector particular.

(13) También se alegó que era inoportuno comparar el carbón activado químicamente producido en los Estados Unidos con el producido en la República Popular de China puesto que estos países utilizan distintos agentes químicos activadores para su fabricación. A este respecto se considera que aunque los activadores no sean siempre los mismos, el método de producción utilizado es similar (véase el considerando 13 del Reglamento provisional). Además, las materias primas utilizadas en los Estados Unidos son idénticas a las utilizadas en la República Popular de China. Esto lleva a productos acabados que son suficientemente semejantes para ser comparables.

(14) De ello se concluye que aunque puede haber ciertas diferencias entre las calidades importadas de China y las producidas en la Comunidad y los Estados Unidos, según lo explicado ya en los considerandos 18 y 19 del Reglamento provisional, los productos acabados siguen siendo, sin embargo, suficientemente similares en sus características físicas para poder ser considerados como productos similares en el sentido del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2423/88. Efectivamente, todos los argumentos presentados en los considerandos previos del actual Reglamento hacen referencia solamente a diferencias potenciales en la calidad y, además, ninguna de las partes interesadas ha proporcionado pruebas de que el carbón activado chino importado no compita directamente con el producido en la Comunidad y los Estados Unidos. Por consiguiente, se confirman las disposiciones de los considerandos 17, 20 y 21 del Reglamento provisional.

D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(15) Al no haberse recibido ningún nuevo argumento con respecto al considerando 22 del Reglamento provisional, se confirman sus conclusiones.

E. DUMPING

1. Valor normal. Elección del país análogo

(16) Algunas partes interesadas cuestionaron la conveniencia de los Estados Unidos como país análogo en este caso particular, aduciendo que las grandes y modernas instalaciones estadounidenses no podían ser comparadas a las más pequeñas y tradicionales de la República Popular de China y que las diferencias en el coste de inversión y la depreciación en los Estados Unidos harían tal comparación «absurda».

(17) Este argumento olvida completamente, sin embargo, el hecho de que la República Popular de China no tiene una economía de mercado y que diversos aspectos de los factores de producción y de la producción son controlados directamente por el Estado. Esta intervención impide el establecimiento de precios internos y de costes fiables y por esta razón se busca un país análogo a efectos de establecer el valor normal. En cualquier circunstancia, la Comisión utiliza el país análogo más apropiado, dadas las circunstancias del caso y, si es necesario, hace los ajustes debidos. En este caso particular, por las razones expuestas en el considerando 25 del Reglamento provisional, no se consideró que la elección de Estados Unidos como país análogo fuese irrazonable.

(18) En relación también con la elección de un país análogo, estas partes supusieron que las partes estadounidenses no identificadas que cooperaron estaban vinculadas a los productores comunitarios y que así no se podían obtener resultados objetivos. A pesar de que así se le ha pedido, la Comisión no está en condiciones de revelar los nombres de los productores estadounidenses que cooperaron, puesto que sus precios de venta nacionales medios (y las especificaciones técnicas de las calidades usadas para comparar el valor normal) han sido revelados a los importadores y al exportador chino que cooperó. Divulgar sus nombres constituiría también una infracción del trato confidencial. Debería asimismo recordarse que estos productores fueron visitados por la Comisión y los datos proporcionados se verificaron in situ. Además, las ventas nacionales que formaron la base para los cálculos del valor fueron rentables, se hicieron solamente a clientes independientes y eran representativas de los precios del mercado interior de Estados Unidos. Por lo tanto, la cuestión de si estos productores estadounidenses estaban o no vinculados a los productores comunitarios es totalmente irrelevante.

(19) Otra parte interesada preguntó por qué no se había tomado a Malasia como país análogo en vez de a los Estados Unidos porque el precio de exportación malasio medio a la Comunidad, según lo indicado por Eurostat, durante el período de investigación (1 de enero-31 de diciembre de 1993 ), era más bajo que el precio medio de exportación chino. Esta parte también propuso que el precio de exportación malasio medio a la Comunidad (obtenido de los datos de Eurostat) se utilizara para establecer el valor normal del carbón activado chino activado mediante vapor. También alegó que, puesto que Malasia no produce carbón activado químicamente, un precio de exportación teórico para el carbón malasio activado químicamente debía utilizarse para establecer el valor normal del activado químicamente originario de China.

(20) Esta propuesta de establecer el valor normal en Malasia sobre la base de un precio de exportación medio obtenido de los datos de Eurostat para muchas calidades distintas y desconocidas (no todas las cuales son, quizás, carbón activado), contradice los deseos de las demás partes interesadas en el sentido de que todas las comparaciones a efectos del dumping y el perjuicio deben hacerse sobre la base de los datos referentes a calidades individuales comparables de carbón activado para cada uno de los dos métodos de activación y por separado. Por consiguiente, esta propuesta no pudo aceptarse.

(21) Otra razón para no seleccionar a Malasia como país análogo en este caso particular se da en el considerando 25 del Reglamento provisional. Aunque el principal productor malasio de carbón activado había sido contactado por la Comisión, no respondió de hecho a la petición de información. Debe también considerarse que la información disponible indica que Malasia produce solamente carbón activado por vapor pero que los Estados Unidos, como la República Popular de China, producen y venden en su mercado interior calidades activadas tanto mediante vapor como químicamente.

(22) Por consiguiente, se confirman las conclusiones establecidas en el considerando 26 del Reglamento provisional referentes a la elección del país análogo.

2. Valor normal

(23) A efectos de las conclusiones definitivas, el valor normal fue establecido sobre la base de los métodos utilizados en los considerandos 27 y 28 del Reglamento provisional.

3. Precio de exportación

(24) El único exportador chino que cooperó remitió una petición debidamente justificada referente a la atribución incorrecta, en el cálculo del precio de exportación, de una comisión para ciertas transacciones de exportación. En consecuencia, se procedió a un ajuste.

(25) Al no haberse recibido ningún argumento con respecto a los considerandos 29 a 32 del Reglamento provisional, se confirman sus conclusiones.

4. Comparación

(26) La Comisión proporcionó a todas las partes interesadas, a petición de las mismas, las especificaciones técnicas adicionales así como las aplicaciones básicas para ciertas calidades estadounidenses de carbón activado que se habían utilizado a efectos de la comparación del producto.

(27) Algunas partes adujeron que las comparaciones hechas, entre los precios de exportación chinos y los valores normales, se basaban en simplificaciones inadmisibles y reiteraron una petición previa en el sentido de que debían realizarse análisis independientes de laboratorio para permitir lo que consideraban una «comparación válida» entre calidades chinas y de Estados Unidos para los cálculos del dumping, así como entre calidades chinas y comunitarias para los cálculos sobre subcotización y ventas con pérdidas (véanse los considerandos 35, 46 y 47 del Reglamento provisional).

(28) Debe considerarse que el importador/distribuidor que propuso primero el uso de análisis de laboratorios independientes había hecho por su cuenta comparaciones entre las calidades chinas y comunitarias en sus observaciones a la Comisión durante 1994 e incluso indicó una calidad de Estados Unidos que consideraba comparable a las chinas. Efectivamente, la Comisión utilizó algunas de estas comparaciones cuando los productos parecían tener características comerciales y aplicaciones básicas similares. Hasta enero de 1995 esta empresa no propuso análisis de laboratorios independientes.

A este respecto debería recordarse que la investigación mostró que diversas calidades de carbón activado, con independencia de su origen, eran permutables en gran medida en cuanto a sus aplicaciones básicas. Efectivamente, según lo explicado en los considerandos 14 y 15 del Reglamento provisional, diversas calidades de carbón activado vendidas para las mismas aplicaciones pueden tener ciertas diferencias en cuanto a sus características técnicas exactas y es el usuario quien debe seleccionar la calidad más apropiada a sus necesidades particulares. Tales diferencias pueden encontrarse en la información general sobre las características, publicada por los productores o los importadores/distribuidores para los usuarios, o en la que acompaña a las facturas de venta, los contratos de compra, etc. La Comisión ha utilizado estas hojas de información, así como las aplicaciones básicas conocidas, para comparar precios de carbones activados aparentemente similares, evitando de esta manera, a petición de ciertas partes interesadas, el uso de precios medios globales. Por lo tanto, se consideró que los análisis detallados de laboratorio no ayudarían en este aspecto particular de la investigación.

(29) La misma empresa pidió una reunión con los denunciantes y «a ser posible, con una autoridad neutra» para discutir las comparaciones del producto. Puesto que la posibilidad de tal reunión está prevista en el apartado 6 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2423/88, la Comisión planteó a los denunciantes esta petición. El CEFIC declaró, sin embargo, que tal reunión no era necesaria en su opinión puesto que ya había remitido a la Comisión toda la información pertinente y todos los peritajes técnicos a su disposición con el fin de hacer comparaciones significativas. Por lo tanto, no se celebró tal reunión entre estas partes directamente concernidas.

(30) Aunque se pidió a todas las partes interesadas y en especial a los importadores/distribuidores (que tienen también un suficiente conocimiento técnico sobre el carbón activado chino, comunitario y estadounidense) que propusieran comparaciones o hasta ajustes alternativos específicos justificados para diferencias en las características físicas entre las diversas calidades de carbón activado, solamente se recibió una cantidad limitada de información pertinente. Esta información, sin embargo, cuestionaba la conveniencia de la comparación que la Comisión había hecho para una calidad china activado mediante vapor y, en consecuencia, la Comisión modificó la comparación hecha para esta calidad particular.

(31) Por lo tanto, se confirma la pertinencia de mantener las comparaciones para cada calidad particular hechas por la Comisión sobre la base de las especificaciones técnicas comerciales disponibles y de las aplicaciones conocidas.

(32) También se afirmó que los precios tomados en el mercado de Estados Unidos para calcular el margen de dumping no correspondían a la misma fase comercial y que, en consecuencia, debían hacerse ajustes. En especial, se adujo que un importador/distribuidor de carbón activado chino en la Comunidad no desempeña la misma función que un distribuidor estadounidense del producto estadounidense y que costes tales como nuevo envasado, almacenamiento, financiación, servicios técnicos, desarrollo y control de calidad son elementos que se incorporan a los precios de las ventas nacionales de los productores de Estados Unidos pero no en el precio de exportación chino. Las partes que plantearon esta cuestión, sin embargo, no propusieron niveles específicos para tales ajustes.

(33) Como observación general, debe considerarse que la Comisión estableció el valor normal sobre la base de los precios internos del producto entregado al distribuidor estadounidense (es decir, en la misma fase comercial que las exportaciones chinas con respecto a los importadores/distribuidores en la Comunidad). Como está previsto en el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2423/88, solamente pueden hacerse ajustes para tener en cuenta diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios (por ejemplo, gastos de venta). A este respecto, como se indicó en el considerando 34 del Reglamento provisional, la Comisión ajustó los precios internos de Estados Unidos utilizados en las comparaciones a fin de tener en cuenta todos los descuentos, rebajas, comisiones y costes de envasado.

(34) Con respecto al envasado posterior, la investigación mostró que el carbón activado chino se envasa en sacos que se envían a la Comunidad en contenedores. Ciertos importadores/distribuidores comunitarios alegaron, sin embargo, que estos sacos no son de una calidad aceptable para sus clientes y que por ello es necesario un nuevo envasado antes de la reventa. A este respecto debe considerarse que, según lo mencionado en el Reglamento provisional, la Comisión había ajustado ya a la baja el precio interno de Estados Unidos para tener en cuenta todos los costes de envasado contraídos por los productores de Estados Unidos y que, por lo tanto, no puede concederse ningún nuevo ajuste.

(35) El argumento de que no hay costes de almacenamiento incorporados a los precios de exportación chinos, mientras que tales costes están incluidos en los precios de Estados Unidos no es considerado como realista. Efectivamente, se considera inevitable que los precios de exportación chinos también contengan un cierto porcentaje para costes de almacenamiento puesto que el producto chino tiene que ser almacenado hasta que represente un volumen de envío económicamente viable para la exportación o para respetar los plazos de entrega de los contratos de venta. No puede por lo tanto establecerse ninguna diferencia para los costes de almacenamiento, que existen tanto en los precios de Estados Unidos como en los chinos.

(36) Por lo que se refiere a la financiación de los costes incorporados a los precios internos estadounidenses y no a los precios de exportación chinos, debe recordarse que, en una economía de mercado libre e independientemente de sus funciones como importadores, distribuidores, productores, comerciantes, etc., todas las empresas incurren en este tipo de gastos. Este también sería el caso de los exportadores y productores chinos si tuvieran también que actuar bajo condiciones de mercado libre. Como no es así, este argumento es considerado inútil a efectos del presente procedimiento. Por lo que se refiere a las condiciones de pago concedidas por los exportadores chinos para las exportaciones a la Comunidad y por los productores estadounidenses que cooperaron para sus ventas nacionales, éstas eran similares. Por lo tanto, no es necesario ningún ajuste con este fin.

(37) Con respecto a la cuestión del coste de los servicios técnicos y de desarrollo y al control de calidad, la investigación mostró que aunque los exportadores chinos garantizan la calidad del producto entregado en sus contratos de venta y deben por lo tanto incurrir en costes de control de calidad, no proporcionan asistencia técnica o de desarrollo del producto a sus clientes. Puesto que el carbón activado es un producto orientado al cliente (es decir, al usuario) y muy a menudo los productores desarrollan calidades específicas para las necesidades de ciertos clientes, se constató que este tipo de gastos constituyen una parte de los costes de venta contraídos por los productores de Estados Unidos, aunque se registra en sus cuentas bajo el epígrafe de costes de investigación y desarrollo. Por consiguiente, se hizo un ajuste de los precios de las ventas nacionales de cada productor de Estados Unidos para tener en cuenta esta asistencia técnica y los costes de desarrollo reales contraídos.

5. Márgenes de dumping

(38) Habida cuenta de las conclusiones establecidas por lo que se refiere a la determinación del valor normal y del precio de exportación, y de la comparación entre ambos, el examen definitivo de los hechos mostró la existencia de dumping por lo que se refiere a las importaciones del producto afectado originario de la República Popular de China.

(39) Teniendo en cuenta el cambio realizado con respecto a la comparación alternativa para una calidad carbón activado, la atribución correcta de determinadas comisiones y un ajuste del valor normal en concepto de asistencia técnica y costes de desarrollo del producto, el margen de dumping medio ponderado, expresado como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, es del 69,9 %.

F. PERJUICIO

1. Consumo comunitario

(40) Una parte adujo que a efectos de examinar las tendencias en el consumo comunitario, la Comisión debía considerar no sólo el tiempo transcurrido entre 1990 y el período de investigación sino también los años previos puesto que esto habría mostrado una disminución en el consumo (en vez del pequeño aumento del 3,3 % que se observó durante el período de 1990 a 1993). Se alegó que si tal análisis durante un período más largo se hubiera llevado a cabo, los efectos del cierre de una gran instalación de producción de carbón activado en Alemania antes de 1990 habrían mostrado tendencias distintas por lo que se refiere al consumo comunitario.

(41) La práctica común de las instituciones comunitarias es examinar las tendencias en el consumo, los volúmenes de importación, las cuotas de mercado, los precios, etc. durante varios años (normalmente cuatro, incluido el período de investigación). Así se procedió en el presente caso porque se consideró apropiado para hacerse una opinión objetiva del desarrollo de la situación del mercado para todas las partes afectadas. Sin embargo, no hay que olvidar que incluso si se ampliase el período analizado y cambiase la tendencia del consumo, la tendencia relativa a la cuota de mercado de los productores comunitarios (es decir, la disminución) así como de las importaciones chinas (es decir, el aumento), seguirían siendo iguales de todos modos.

(42) Ciertos importadores/distribuidores también alegaron que se enviaron cantidades significativas de carbón activado a la Comunidad desde la República Popular de China pero que realmente nunca se despacharon a libre práctica (es decir, que se almacenaron y luego se vendieron a terceros países fuera de la Comunidad). Se afirmó también que el carbón activado chino se despachó a libre práctica en la Comunidad pero que luego se reexportó a terceros países. Para clarificar esta situación, la Comisión pidió datos y documentación específicos a las partes afectadas. Estas partes no pudieron, sin embargo, proporcionar la información necesaria que hubiese permitido a la Comisión atribuir el año real de importación a estas reexportaciones de carbón activado chino y por lo tanto aceptar sus argumentos en el sentido de que en la Comunidad se habían consumido cantidades de carbón activado inferiores a las constatadas en la investigación de la Comisión.

2. Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping

(43) Aparte de los argumentos presentados en el considerando previo, no se presentó ninguna nueva observación sobre el volumen y la cuota del mercado de las importaciones objeto de dumping. Por lo tanto, se confirman las conclusiones de los considerandos 37 a 44 del Reglamento provisional.

3. Precios de las importaciones objeto de dumping y subcotización

(44) Al igual que durante las comparaciones hechas por la Comisión para establecer el dumping, se argumentó de nuevo por determinadas partes interesadas que las comparaciones a efectos de la subcotización entre las calidades comunitarias y las importadas de China debían hacerse sobre la base de análisis de laboratorios independientes.

También se adujo que las especificaciones técnicas de las distintas calidades de carbón activado utilizadas por la Comisión a efectos comparativos eran incompletas.

En los considerandos 46 y 47 del Reglamento provisional, así como en los considerandos 27 a 31 del presente Reglamento, se explica por qué se consideraron suficientes las comparaciones hechas sobre la base de las especificaciones comerciales y técnicas y sobre los usos a efectos de esta investigación. La Comisión utilizó las especificaciones comerciales y técnicas publicadas por los productores comunitarios así como las especificaciones técnicas chinas que normalmente acompañan a los contratos de compra de los importadores.

(45) Debe también considerarse que las comparaciones de la Comisión se comunicaron a todas las partes interesadas mucho antes de la imposición de las medidas provisionales y que ninguna de ellas propuso una comparación o ajuste alternativos para diferencias de las características físicas entre las distintas calidades de carbón activado. Se podría haber esperado que los importadores/distribuidores, que en ciertos casos también negocian con carbón activado comunitario, poseyesen la necesaria experiencia para proporcionar la información previamente mencionada, en caso de que así lo hubiesen querido.

(46) Se alegó que el precio de mercado del carbón activado chino en la Comunidad está al nivel del de los productores comunitarios o que, en algunos casos, es incluso más alto. Aunque es posible que algunas transacciones de exportación para las calidades chinas sean hechas a niveles de precios similares o hasta más altos que determinadas transacciones de algunas calidades de los productores comunitarios (véase el considerando 48 del Reglamento provisional), no debe olvidarse que, en general, los precios de los productores comunitarios fueron subcotizados perceptiblemente por los precios de importación chinos objeto de dumping.

(47) Por lo que se refiere al nivel real de subcotización constatado, debe recordarse que, para cada calidad, se comparó la media ponderada de los precios de venta netos en fábrica de los productores comunitarios en la Comunidad a los usuarios con los precios de importación medios ponderados de las calidades chinas equivalentes, ajustados al nivel de precio en almacén y despachados de aduana.

Se afirmó, sin embargo, que al aumentar los precios de importación chinos hasta el precio en almacén y por lo tanto a un nivel y una fase comerciales comparables a los precios de venta en fábrica de los productores comunitarios, la Comisión no había tenido en cuenta todos los costes contraídos por los importadores/distribuidores comunitarios, ni un margen de beneficio apropiado. Esto es incorrecto puesto que, según lo indicado durante el curso de la investigación a las partes que cooperaron, se añadió un ajuste del 27 % a los precios de importación CIF chinos con este fin.

(48) Hay que subrayar que este porcentaje representa la media ponderada de todos los costes alegados por los importadores que cooperaron (derechos de aduana pagados, transporte, almacenamiento, nuevo envasado, financiación, depreciación, etc.) y de un margen de beneficio razonable basado en las cuentas de beneficios y pérdidas de los importadores/distribuidores. Sin embargo, de conformidad con el ajuste concedido para establecer el valor normal por lo que se refiere a la asistencia técnica y a los costes de desarrollo específicos para ciertos clientes, que se supone que no que existen en los precios chinos, se decidió, a efectos de los cálculos definitivos de la subcotización, hacer un ajuste a la baja de los precios de venta de cada productor comunitario para tener en cuenta los costes de venta contraídos por ese productor durante el período de investigación.

(49) Sobre esta base, los márgenes revisados de subcotización ascienden hasta un 35 %. Sin embargo, la media ponderada de estos márgenes revisados es del 21 %.

4. Situación de la industria de la Comunidad

(50) Al no haber sido presentado ningún nuevo argumento sobre la producción, la capacidad de producción, las existencias, las ventas, la cuota de mercado, la rentabilidad y el empleo (considerandos 51 a 59 del Reglamento provisional), se confirman dichas conclusiones.

5. Conclusiones sobre el perjuicio

(51) Habida cuenta de lo dicho previamente y al no existir nuevos argumentos, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 60 y 61 del Reglamento provisional en el sentido de que la industria de la Comunidad concernida sufrió un perjuicio importante con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2423/88.

G. CAUSALIDAD

1. Observaciones generales

(52) Varias partes interesadas reiteraron las demandas hechas previamente con respecto a la causalidad del perjuicio alegando que la Comisión, al llegar a sus conclusiones provisionales y a los principales hechos y consideraciones sobre los cuales tenía la intención de proponer la adopción de medidas definitivas, no tuvo en cuenta suficientemente sus argumentos. Según se explica más adelante, esta afirmación no es correcta puesto que los puntos en cuestión fueron explícitamente abordados por la Comisión en los considerandos 62 a 71 del Reglamento provisional.

(53) Los importadores continuaron aduciendo que hubo un descenso en la demanda en la Comunidad entre 1990 y el período de investigación causado por los progresos en la tecnología y el uso cada vez mayor de carbonos activados reciclables. La Comisión reconoció en el considerando 70 del Reglamento provisional que podría haber habido una demanda mayor de estos productos alternativos, pero esto no significa necesariamente que la demanda de carbón activado cayese. Tal como se recoge en los considerandos 42, 62 y 70 del Reglamento provisional, la demanda (es decir, el consumo comunitario) realmente aumentó en un 3,3 % entre 1990 y el período de investigación. Sin embargo, el factor más importante que ha de considerarse es que las ventas de los productores comunitarios disminuyeron mientras que las de las importaciones (y particularmente las importaciones objeto de dumping procedentes de China) aumentaron perceptiblemente.

(54) También se adujo que el cierre de una gran instalación alemana de producción antes de 1990 (hecho mencionado en el considerando 40 del presente Reglamento) causó un aumento de las importaciones chinas puesto que el socio comercial de este productor alegó que estaba «obligado» a reemplazar el producto comunitario por el chino, aunque esta empresa también actuaba como distribuidor de carbón activado producido por otros productores comunitarios y como importador/distribuidor de carbón activado de varios terceros países. Aunque se acepta que este socio comercializador tuvo que hacer sus compras en otra parte, ello no justifica que las mayores importaciones de carbón activado chino se hiciesen a precios objeto de dumping que subcotizaron perceptiblemente los precios de los productores comunitarios y por ello causaron un perjuicio importante.

(55) Haciendo referencia a los considerandos 45 y 56 del Reglamento provisional, una parte adujo que las importaciones chinas no podían haber causado el perjuicio a la industria de la Comunidad porque los precios medios de tales importaciones aumentaron un 10,6 % entre 1990 y 1993 y porque los precios medios de venta de los productores comunitarios en conjunto también aumentaron durante el mismo período. A este respecto, hay que recordar que el aumento global de los precios de los productores comunitarios fue solamente del 1,4 % durante este período y que en ciertos casos, los precios del carbón activado comunitario incluso disminuyeron. Teniendo en cuenta la subcotización significativa del 21,0 % establecida durante 1993, debe por lo tanto concluirse que hubo incluso una mayor subcotización en 1990 (cuando las importaciones chinas empezaron a penetrar en el mercado comunitario) y no que no hay una causalidad entre las importaciones objeto de dumping chinas y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(56) Se presentaron argumentos en el sentido de que las dificultades financieras de los productores comunitarios fueron causadas no por las importaciones chinas sino principalmente por aumentos significativos en el coste de producción de los productores y, en el caso de uno de ellos, por los costes particularmente altos de la materia prima.

Aunque los productores comunitarios deberían poder esperar vender sus productos a precios que cubran todos los costes en un mercado donde exista una libre competencia, habida cuenta de los comentarios hechos por varias partes interesadas la Comisión reexaminó la evolución global del coste de producción de los productores comunitarios que cooperaron. Se extrajo la conclusión de que, para reflejar los costes normales, ciertos costes adicionales y excepcionales de las materias primas contraídos durante el período de investigación por un productor comunitario no deben tenerse en cuenta para establecer el nivel de eliminación del perjuicio. Se confirma este planteamiento.

(57) Algunas partes interesadas también presentaron alegaciones con respecto al impacto en el mercado comunitario de las importaciones a bajo precio de Malasia, pero, al no haberse presentado ningún nuevo argumento de peso, se considera que lo expuesto en los considerandos 67 y 68 del Reglamento provisional contesta adecuadamente a los temas ya planteados.

(58) Según lo explicado en el considerando 68 del Reglamento provisional, la Comisión no tenía ninguna prueba de que las exportaciones de Malasia se hicieran a niveles de precios objeto de dumping durante el período de investigación. Aunque se presentaron ciertas pruebas a la Comisión sobre las exportaciones malayas supuestamente objeto de dumping, en realidad se referían al año 1994 (un año después del período de investigación) y, por consiguiente, no pudo establecerse ningún nexo entre un posible dumping malayo en 1994 y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad durante el período de investigación sobre la base de dichas pruebas.

(59) Determinadas partes interesadas presentaron un cálculo que intentaba mostrar que incluso si los productores comunitarios hubiesen vendido carbón activado comunitario equivalente a todas las importaciones chinas durante el período de investigación, estos productores comunitarios aún habrían sufrido pérdidas significativas. Este cálculo no tiene en cuenta, sin embargo, el hecho de que los volúmenes y los valores reales de ventas localidades por los productores comunitarios durante ese período, en realidad, fueron influenciados por las importaciones chinas objeto de dumping a bajo precio y que por esta razón no servían como base de un cálculo tan teórico. Por lo tanto, se considera que este cálculo no es correcto y que no puede demostrar la hipotética situación financiera de los productores comunitarios si las importaciones chinas carbón activado no hubiesen estado presentes en el mercado comunitario.

(60) También se alegó por ciertas partes que los productores comunitarios vendían carbón activado fuera de la Comunidad a precios mucho más bajos que en la Comunidad y que, por consiguiente, el nivel de precios en el mercado comunitario no era la única razón de su situación económica real. Según lo indicado en el considerando 69 del Reglamento provisional, la Comisión comprobó que las ventas de los productores comunitarios fuera de la Comunidad se hacían a niveles rentables y por lo tanto a precios mucho más altos que el carbón activado vendido en de la Comunidad con pérdidas. De hecho, el precio de venta medio ponderado de todas las calidades de carbón activado vendidas fuera de la Comunidad por los productores comunitarios que cooperaron aumentaron desde 1 792 ecus por tonelada en 1990 a 1 839 en el período de investigación. La alegación se basa, por lo tanto, en suposiciones incorrectas. Sin embargo, se reconoce el impacto del descenso de los volúmenes de ventas de los productores comunitarios fuera de la Comunidad en los considerandos 69 y 71 del Reglamento provisional.

2. Conclusiones sobre las causas del perjuicio

(61) Habida cuenta de lo dicho previamente y al no existir otros argumentos significativos y probados, se confirman las conclusiones establecidas en el considerando 71 del Reglamento provisional.

H. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

(62) Según lo mencionado en el considerando 4 del presente Reglamento, veintidós empresas (la mayoría de ellas presentadas por ciertos importadores/distribuidores como usuarios «importantes» de carbón activado) establecidas en seis Estados miembros fueron contactadas por la Comisión después de la imposición de las medidas provisionales. Se recibieron comentarios o contestaciones significativos a un cuestionario simple de solamente doce de ellas, que representan aproximadamente el 6 % del consumo comunitario total.

(63) Por lo que concierne a las compras de carbón activado por estos doce usuarios, cinco declararon que su consumo era estable, cuatro que disminuyó y tres que era creciente.

(64) De los usuarios que contestaron al cuestionario o que presentaron comentarios, siete indicaron que los precios comunitarios y chinos eran comparables, pero solamente dos de ellos dieron los nombres comerciales de las calidades que habían comparado. El examen de las características de las calidades comunitarias comparadas por estos dos usuarios mostró, sin embargo, que el producto chino era técnicamente superior al producido en la Comunidad y, por consiguiente, no comparable a efectos de esta investigación. Otros dos usuarios también indicaron que el carbón activado chino era mucho más barato que la misma calidad de carbón activado producida en la Comunidad. Tres usuarios indicaron que eligieron el carbón activado chino a causa de su relación calidad-precio. Por otra parte, otro usuario declaró que habría elegido exactamente el producto comunitario por la misma razón. Otros dos usuarios habían cambiado del chino al producido en la Comunidad. Teniendo en cuenta la naturaleza contradictoria de la información recibida de los usuarios, no puede extraerse ninguna conclusión decisiva de estos datos.

(65) Además, a pesar de que así se les pidió, ningún comentario justificado fue hecho por los usuarios sobre el impacto que las medidas antidumping tendrían en sus presupuestos de funcionamiento. La mayoría de los usuarios, sin embargo, adujeron que un alto derecho antidumping podía significar excluir a las importaciones chinas del mercado comunitario, reduciendo así, quizás, el nivel de competencia.

(66) A este respecto hay que repetir que el propósito de las medidas de defensa comercial es eliminar los efectos distorsionadores para el comercio del dumping perjudicial y restaurar la competencia efectiva. Por consiguiente, no existe ninguna conclusión distinta a la establecida en los considerandos 75 y 76 del Reglamento provisional.

(67) Un importador/distribuidor sueco adujo que la imposición de medidas antidumping para el carbón activado chino tendría un efecto profundamente perjudicial en su actividad empresarial. Sin embargo, esta empresa declaró que no existieron importaciones de carbón activado chino en su zona escandinava de ventas (Suecia, Finlandia, Dinamarca) durante el período de investigación, y también adujo que la Comisión debería haber tomado a Suecia y Finlandia en consideración en su investigación aunque no fuesen miembros de la Comunidad durante el período de investigación. A este respecto, la Comisión observa que se calcula que el consumo total de carbón activado en Suecia y Finlandia es de aproximadamente 700 toneladas por año, o sea, alrededor del 2 % del consumo comunitario total. Dado también que no hubo importaciones de carbón activado chino en esa región durante el período de investigación, se considera que incluso si los datos sobre importaciones, ventas y consumo para estos dos nuevos Estados miembros se hubiesen incluido en las conclusiones, el impacto habría sido insignificante.

(68) Habida cuenta de lo dicho previamente, se considera que las conclusiones extraídas por la Comisión en el Reglamento provisional referentes al interés comunitario deben confirmarse porque no se ha presentado ningún nuevo razonamiento que conduzca a la conclusión de que adoptar medidas definitivas no redundaría en interés de la Comunidad.

I. COMPROMISO

(69) Un compromiso basado en la combinación de un precio mínimo y un límite cuantitativo para las exportaciones de carbón activado químicamente fue propuesto por el único exportador chino que cooperó. Este exportador sugirió que las autoridades chinas podrían garantizar el control de la ejecución de tal compromiso. Esta sugerencia, sin embargo, no contenía ningún nivel específico de precios o de cantidades, ni hacía referencia a las exportaciones de la empresa a la Comunidad. A este respecto, debe recordarse que el carbón activado existe en muchas calidades distintas que tienen diversos precios. Por lo tanto, un compromiso con un precio mínimo medio no podría ser aceptado. Además, si se hubiese ofrecido un compromiso para cada calidad, el control de tal compromiso habría sido prácticamente imposible puesto que las calidades exactas exportadas a la Comunidad no podrían controlarse mediante las estadísticas oficiales (que no hacen referencia a datos de importación para cada calidad particular).

(70) Debe también tenerse en cuenta que aunque este exportador chino, que es en realidad una empresa comercial, sea el mayor exportador de carbón activado chino a la Comunidad, no representa la totalidad ni siquiera la mayoría de dichas exportaciones. Dado que hay otros exportadores y que las autoridades chinas no han indicado su voluntad de garantizar la ejecución de tal compromiso, esta opción no es considerada apropiada en este caso.

(71) Al exportador se le comunicó en consecuencia que un compromiso no podía ser aceptado. Se confirma este planteamiento.

J. DERECHO

(72) Por lo que concierne a los cálculos detallados utilizados para establecer el nivel de eliminación del perjuicio en el Reglamento provisional, la media ponderada de los precios de venta en fábrica reales de las calidades comunitarias que se consideraron comparables a la china fue aumentada individualmente con la media ponderada de las perdidas de todos los productores comunitarios hasta niveles que ofrecieran un margen de beneficio razonable del 5 %. A este respeto, el CEFIC adujo que el margen de beneficio razonable que se añadiese a los precios de venta rentables del carbón activado de los productores comunitarios debía basarse solamente en las ventas rentables de carbón activado realizadas por los productores comunitarios y no en un beneficio medio que también incluyese las ventas con pérdidas. Además, se afirmó que el beneficio, antes de impuestos, del 5 % era demasiado bajo para garantizar un rendimiento razonable de las inversiones particularmente porque en 1990, antes de la penetración importante en el mercado de las importaciones chinas, los productores comunitarios lograban por término medio un beneficio del 9,6 % en sus ventas de carbón activado en la Comunidad.

(73) A este respecto, hay que aclarar que los márgenes de beneficio medios de cada uno de los tres productores comunitarios que cooperaron sobre su volumen de negocios total para todas las actividades relativas al carbón activado, excluido el vendido en la Comunidad con pérdidas, iban del 4,1 % hasta un 5,4 % durante el período de investigación. Además, como solamente el 70 % de los volúmenes de ventas perdidos por los productores comunitarios entre 1990 y el período de investigación se trasladaron a las importaciones chinas objeto de dumping, es irrazonable aumentar los precios de rentabilidad de los productores comunitarios mediante la totalidad del margen de beneficio del 9,6 % de que disfrutaron en 1990.

(74) A la luz, sin embargo, de todos los comentarios hechos por las partes interesadas, ciertos aspectos de la metodología utilizada para las medidas provisionales se han revisado y se considera ahora que existe un método alternativo más apropiado para calcular la rentabilidad (es decir, el coste completo de producción) y los niveles de precios con beneficios razonables para las distintas calidades de los productores comunitarios que se compararon a cada calidad china.

(75) Así, el coste completo de producción por calidad para cada productor comunitario, ajustado en caso adecuado (véase el considerando 56 del actual Reglamento) se tomó y se le añadió un beneficio del 5 %. Para llegar a comparaciones correctas se ajustaron a la baja estos precios con beneficios teóricos para tener en cuenta los costes de asistencia técnica y de desarrollo del producto contraídos durante el período de investigación por cada uno de estos productores (véase el considerando 48 del presente Reglamento).

(76) El precio de venta medio en almacén (es decir, el precio cif de importación más un 27 % de margen de beneficio de los importadores/distribuidores) para cada calidad china importada fue comparado a la media ponderada de beneficios de los precios de los productores comunitarios. Este precio fue calculado a efectos de eliminar el perjuicio utilizando los precios individuales de las calidades de cada productor comunitario, según lo establecido en el considerando previo (ponderado según las cantidades vendidas por cada productor comunitario).

(77) Las diferencias resultantes de esta comparación (ponderada en función de las cantidades importadas) dieron el importe para la eliminación del perjuicio. Este importe se expresa como porcentaje del valor total cif de las importaciones chinas.

(78) La metodología anteriormente mencionada es confirmada y el importe revisado de eliminación del perjuicio, expresado como porcentaje del precio neto, franco frontera de la Comunidad y no despachado de aduana, es del 38,6 %.

Dado que este nivel revisado de eliminación del perjuicio es aún inferior al margen de dumping revisado establecido (véase el considerando 39 del actual Reglamento), los derechos antidumping definitivos deberían imponerse sobre la base del nivel de eliminación del perjuicio.

Por lo que respecta al derecho definitivo, se considera que la estructura de una economía controlada por el Estado proporciona a los exportadores chinos un amplio margen de maniobra para reducir sus precios de exportación. Por consiguiente, a fin de reducir el riesgo de absorción del derecho por los exportadores chinos, es más apropiado en este caso un derecho específico (es decir un importe fijo por tonelada) que un derecho ad valorem o un derecho variable.

El importe de dicho derecho ha sido calculado sobre la base nivel revisado de eliminación del perjuicio antes mencionado por encima de los 323 ecus por tonelada (de peso neto). El Consejo lo confirma.

(79) La Comisión examinará la situación del mercado a raíz de la imposición de medidas antidumping y si las circunstancias, en particular por lo que respecta a la evolución de los precios, aconsejan una revisión, esta se llevará a cabo dos años después de la adopción de las medidas definitivas.

K. RECAUDACIÓN DE LOS DERECHOS PROVISIONALES

(80) En vista del cambio en la forma del derecho, el Consejo considera que no es apropiado en este caso particular el cobro definitivo de los derechos antidumping definitivos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbón activado en polvo del código NC ex 3802 10 00 (código Taric adicional 3802 10 00*91) originario de la República Popular de China.

2. El derecho antidumping definitivo será de 323 ecus por tonelada (peso neto).

3. Salvo en los casos en que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 3 de junio de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

C. A. CIAMPI

(1) DO n° L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.

(2) DO n° L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 522/94 (DO n° L 66 de 10. 3. 1994, p. 10).

(3) DO n° L 192 de 15. 8. 1995, p. 14.

(4) DO n° L 285 de 29. 11. 1995, p. 2.