31996R0745

Reglamento (CE) nº 745/96 de la Comisión, de 24 de abril de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1469/95 del Consejo relativo a las medidas que deben adoptarse en relación con determinados beneficiarios de operaciones financiadas por la sección de Garantía del FEOGA

Diario Oficial n° L 102 de 25/04/1996 p. 0015 - 0018


REGLAMENTO (CE) N° 745/96 DE LA COMISIÓN de 24 de abril de 1996 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1469/95 del Consejo relativo a las medidas que deben adoptarse en relación con determinados beneficiarios de operaciones financiadas por la sección de Garantía del FEOGA

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1469/95 del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativo a las medidas que deben adoptarse en relación con determinados beneficiarios de operaciones financiadas por la sección de Garantía del FEOGA (1) y, en particular, su artículo 5,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1469/95 establece un régimen comunitario para identificar y dar a conocer en el plazo más breve posible a todas las autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión los operadores que, a la vista de la experiencia adquirida en relación con ellos en lo concerniente al correcto cumplimiento de sus obligaciones anteriores, presentan un riesgo de falta de fiabilidad en los ámbitos de las licitaciones, las restituciones a la exportación y las ventas a precio reducido de productos de intervención; que la aplicación del régimen se limita a los operadores que hayan cometido, deliberadamente o por negligencia grave, una irregularidad en detrimento de los fondos comunitarios o de los que se tengan sospechas fundadas en este sentido; que, sobre esta base y en función de la gravedad de la infracción y de si se trata de una infracción confirmada o presunta, debe establecerse una gama variable de medidas que puedan ir desde controles más severos hasta la exclusión de los operadores de que se trate de determinadas operaciones cuando se compruebe su actuación fraudulenta;

Considerando que determinadas disposiciones necesarias para la aplicación de dicho régimen y, en particular, para la definición de irregularidad con arreglo al apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1469/95, para la determinación de los operadores interesados de conformidad con el segundo guión del artículo 5 del mismo Reglamento y para las normas de prescripción, pueden remitirse a las disposiciones horizontales pertinentes establecidas en el Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (2), que, por lo que respecta a las precisiones que han de aportarse en caso de sospechas fundadas de irregularidad que conduzcan a la aplicación del régimen, procede definir el «primer acto de recriminación administrativa o judicial» contemplado en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1469/95; que, por el contrario, es conveniente que los Estados miembros apliquen sus normas nacionales pertinentes para determinar si la irregularidad ha sido realizada o intentada, deliberadamente o por negligencia grave;

Considerando que, para garantizar el correcto funcionamiento del régimen y sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de prevenir y perseguir toda irregularidad, resulta necesario limitar la aplicación del presente dispositivo a los casos de irregularidades de cierta magnitud; que, en aras de una aplicación lo más uniforme posible de las medidas que deben adoptarse en caso de irregularidad confirmada o presunta, es preciso establecer el ámbito de aplicación de tales medidas y los criterios relativos a la duración de las mismas;

Considerando que es necesario adoptar normas relativas al contenido y al seguimiento de las comunicaciones realizadas en virtud del Reglamento (CE) n° 1469/95, incluidas las disposiciones sobre la eliminación inmediata del actual sistema cerrado de identificación y comunicación confidenciales de los operadores que ya no son objeto de sospechas fundadas de irregularidad o para los que vence el plazo de aplicación de la medida o medidas adoptadas en virtud del apartado 1 del artículo 3 del mismo Reglamento;

Considerando, por último, que, con arreglo al tercer guión del artículo 5 del citado Reglamento, deben establecerse las condiciones en las que la constitución de una garantía puede evitar la suspensión de los pagos en caso de que no se aplique ninguno de los regímenes de anticipo contemplados en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3403/93 (4);

Considerando que la información intercambiada con arreglo al régimen establecido por el Reglamento (CE) n° 1469/95 contiene, en particular, datos sobre personas físicas; que, por consiguiente, dicho régimen está sujeto a los principios de protección de los derechos y libertades fundamentales que resultan de las disposiciones de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (5) y, mutatis mutandis, de las disposiciones establecidas a tal fin en la normativa relativa a la asistencia mutua en materia aduanera y agraria;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo I: Definiciones

Artículo 1

1. A efectos de aplicación del Reglamento (CE) n° 1469/95 la letra a) del apartado 2 de su artículo, se entenderá «irregularidad», a que se refiere cualquier infracción, en los ámbitos referidos en el apartado 1 del mismo artículo, de una disposición de la normativa comunitaria resultante de una acción u omisión de un operador que ocasione o pueda ocasionar un perjuicio a la sección de Garantía del FEOGA.

2. Se entenderá por «primer acto de recriminación administrativa o judicial» a que se refiere la letra b) del apartado 2 del Reglamento (CE) n° 1469/95 la primera evaluación por escrito, incluso interna, de una autoridad administrativa o judicial competente que confirme, sobre la base de hechos concretos, la existencia de una irregularidad cometida deliberadamente o por negligencia grave, sin perjuicio de que tal conclusión pueda ser revisada o retirada posteriormente en función del desarrollo del procedimiento administrativo o judicial.

3. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «operadores A», los operadores contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1469/95;

b) «operadores B», los operadores contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento.

El dispositivo establecido por el Reglamento (CE) n° 1469/95 se aplicará precisando en todo momento si se trata de un «operador A» o de un «operador B».

4. A efectos de aplicación del apartado 2 del artículo 1, del apartado 1 del artículo 3 y del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1469/95, así como de las disposiciones del presente Reglamento, se asimilarán, según el caso, a los operadores A o B aquellas personas que, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95, hayan participado en la realización de la irregularidad o estén obligadas a responder de la misma o a evitar que se cometa.

5. Los Estados miembros aplicarán las normas nacionales pertinentes para determinar si se ha cometido o intentado una irregularidad, deliberadamente o por negligencia grave.

Capítulo II: Ámbito de aplicación

Artículo 2

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo (6) en relación con la obligación de los Estados miembros de prevenir y perseguir toda irregularidad, el Reglamento (CE) n° 1469/95 sólo se aplicará en aquellos casos en que se trate de una irregularidad que represente o pueda representar, por sí sola o junto con otras irregularidades cometidas por el mismo operador durante un período de un año, un importe superior a 100 000 ecus.

2. El período de un año contemplado en el apartado 1 empezará a contar a partir de la fecha de comisión de la primera irregularidad.

Artículo 3

1. Cuando en relación con un operador A o B se adopte la medida prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1469/95, ésta se aplicará, salvo casos excepcionales debidamente motivados, a las operaciones que dicho operador efectúe en todos los ámbitos y sectores contemplados en el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento.

2. La medida contemplada en la letra c) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1469/95 sólo se aplicará en el mismo ámbito a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento, y al mismo sector de productos en los que se haya comprobado la irregularidad o la tentativa de irregularidad.

3. En relación con la medida contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1469/95, las autoridades competentes de los Estados miembros analizarán cada caso y determinarán el ámbito o ámbitos y los sectores de productos de que se trate, teniendo debidamente en cuenta el riesgo real de una irregularidad potencial y en particular,

- la fase de la investigación, según se trate de un operador A o B,

- el volumen de las operaciones en el ámbito del FEOGA,

- la cuantía de los fondos comunitarios implicados en la irregularidad confirmada o presunta,

- la gravedad de la irregularidad, según que se haya cometido o intentado deliberadamente o por negligencia grave.

4. El período de aplicación de las medidas oportunas se determinará con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 3.

En lo que se refiere a la medida contemplada en la letra c) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1469/95, el período de aplicación será de seis meses como mínimo, salvo casos excepcionales debidamente motivados, y de cinco años como máximo.

Artículo 4

Cuando la propia Comisión proceda a la adjudicación de contratos, podrá no tomar en consideración a un licitador cuando un Estado miembro le haya comunicado que se trata de un operador A.

La exclusión de un operador así decidida por la Comisión se regirá por las mismas normas aplicables a la medida prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1469/95 decidida por un Estado miembro. En lo que respecta a la audiencia previa del operador, la Comisión le brindará la oportunidad de formular en un plazo máximo de dos meses toda observación que éste considere necesaria.

Capítulo III: Contenido y seguimiento de las comunicaciones mutuas

Artículo 5

1. Cada uno de los Estados miembros designará una autoridad competente única para efectuar las comunicaciones a que se refiere el apartado 2 y para recibirlas. Esa autoridad enviará las comunicaciones a la Comisión, que las transmitirá, a su vez, a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

2. Las comunicaciones intercambiadas con arreglo al apartado 1 serán confidenciales e incluirán:

- la identificación de las personas físicas o jurídicas, a que se refiere el apartado 4 del artículo 1, contra las que se haya adoptado una o varias medidas de las previstas en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1469/95, especificando si se trata de un operador A o B,

- una breve exposición de los hechos concretos que hayan dado lugar a la aplicación de las medidas, indicando el estado de la investigación en caso de que ésta no haya finalizado,

- la mención de las medidas adoptadas por el Estado miembro interesado,

- la indicación de las comunicaciones que, en su caso, se hayan realizado ya en virtud del Reglamento (CEE) n° 1468/81 del Consejo (7), del Reglamento (CEE) n° 595/91 del Consejo (8) o del Reglamento (CE) n° 1469/95.

La Comisión acordará con los Estados miembros un formulario uniforme que será utilizado por las autoridades competentes para dichas comunicaciones.

3. Cada una de las comunicaciones se realizará con la mayor brevedad. Será completada por la autoridad competente que la haya realizado cuando, por mediación de la Comisión y con vistas a la aplicación del artículo 6, la autoridad competente de otro Estado miembro o la Comisión soliciten información complementaria o cuando deban señalarse nuevos hechos importantes o modificaciones.

Artículo 6

Cuando un Estado miembro y la Comisión reciban una comunicación con arreglo al apartado 2 del artículo 5, decidirán con la mayor brevedad las medidas aplicables con respecto al operador u operadores de que se trate respecto de las operaciones de éstos que sean de su respectiva incumbencia, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el artículo 3.

De conformidad con el artículo 5, los Estados miembros comunicarán las medidas adoptadas a la Comisión, que informará de ellas al Estado miembro que haya cursado la comunicación inicial.

Artículo 7

1. Tan pronto como la primera evaluación a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 resulte infundada, los operadores B serán retirados del sistema de identificación y de comunicación y las medidas aplicadas contra ellos se suspenderán inmediatamente.

2. Cuando un Estado miembro haya notificado a la Comisión que, tras una investigación complementaria, una persona física o jurídica cuyo nombre le fue comunicado de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 ha resultado no estar implicada en una irregularidad, la Comisión informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y éstos, a su vez, lo comunicarán inmediatamente a todos aquellos a los que hubiesen comunicado esos datos de carácter personal con vistas a la aplicación del Reglamento (CE) n° 1469/95.

Dicha persona deberá de ser tratada como implicada en la irregularidad de acuerdo con la primera notificación.

3. Todo operador deberá ser retirado del sistema de identificación y de comunicación al término del período de aplicación de la medida prevista en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1469/95.

Capítulo IV: Disposiciones finales

Artículo 8

1. La medida de exclusión prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1469/95 no se podrá aplicar a las irregularidades cometidas antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento.

2. La medida contemplada en el apartado 1 únicamente podrá adoptarse en un plazo de cuatro años a partir de la comisión de la irregularidad. Las disposiciones relativas a la prescripción establecidas en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95 serán aplicables al respecto.

Artículo 9

1. Cuando se adopte la medida prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1469/95 y no se aplique ninguno de los regímenes de anticipo a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2220/85, los Estados miembros estarán autorizados para reanudar el pago suspendido cuando se haya constituido una garantía por un importe equivalente, incrementado en un 15 %.

2. La garantía se declarará ejecutada en favor de la sección de Garantía del FEOGA cuando, para la operación de que se trate, se haya confirmado la existencia de una irregularidad mediante resolución administrativa o judicial definitiva a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1469/95.

Se ejecutará también si se demuestra que el pago suspendido no se debía por otros motivos distintos de la existencia de una irregularidad.

Cuando no exista ninguno de estos motivos para la ejecución, la garantía correspondiente a la operación de que se trate se liberará inmediatamente.

3. Las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2220/85 serán aplicables a la garantía contemplada en el apartado 1, que se considerará garantía de anticipo con arreglo al título IV de dicho Reglamento.

Artículo 10

1. A los efectos de la aplicación del Reglamento (CE) n° 1469/95, los Estados miembros adoptarán todas las medidas suplementarias adecuadas para:

a) garantizar en el plano interno, una correcta coordinación entre sus autoridades competentes, y para proporcionar una información rápida a las autoridades que deben aplicar las medidas preventivas adoptadas; y

b) establecer una cooperación directa y eficaz entre las autoridades que designen expresamente para ello, de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 del presente Reglamento, y la Comisión.

2. Antes del 1 de octubre de 1996, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones que hayan adoptado en aplicación del apartado 1.

Artículo 11

1. Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas técnicas y las relativas a la organización apropiadas que sean necesarias para preservar la seguridad del presente sistema de identificación y comunicación, cada uno con respecto a la parte del sistema que le corresponda. En concreto, tales medidas tendrán por objeto impedir que personas no autorizadas accedan a los datos o soportes de datos o a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de los datos.

2. Los Estados miembros y la Comisión considerarán el sistema de identificación y comunicación como un sistema de tratamiento de datos personales y garantizarán la aplicación de las disposiciones relativas a la protección de datos personales establecidas en el párrafo quinto del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1469/95 y en la Directiva 95/46/CE.

3. Con respecto a la parte del sistema que les corresponda, los Estados miembros y la Comisión serán respectivamente responsables, de conformidad con las leyes, normativas y procedimientos nacionales o con las disposiciones comunitarias equivalentes, del perjuicio ocasionado a una persona por el tratamiento ilícito de los datos de carácter personal en el marco del sistema de identificación y comunicación, especialmente cuando el perjuicio se deba al hecho de haber proporcionado el Estado miembro o la Comisión datos inexactos o de haber introducido éstos datos inexactos en el sistema, contrariamente a lo dispuesto en el presente Reglamento.

4. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una comunicación sobre la aplicación del presente sistema de identificación y comunicación.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 145 de 29. 6. 1995, p. 1.

(2) DO n° L 312 de 23. 12. 1995, p. 1.

(3) DO n° L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

(4) DO n° L 310 de 14. 12. 1993, p. 4.

(5) DO n° L 281 de 23. 11. 1995, p. 31.

(6) DO n° L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(7) DO n° L 144 de 2. 6. 1981, p. 1.

(8) DO n° L 67 de 14. 3. 1991, p. 11.