31996R0589

Reglamento (CE) nº 589/96 de la Comisión, de 2 de abril de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación en el sector de la carne de vacuno del Reglamento (CEE) nº 715/90 del Consejo relativo al régimen aplicable a los productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados ACP o de los países y territorios de Ultramar

Diario Oficial n° L 084 de 03/04/1996 p. 0022 - 0026


REGLAMENTO (CE) N° 589/96 DE LA COMISIÓN de 2 de abril de 1996 por el que se establecen disposiciones de aplicación en el sector de la carne de vacuno del Reglamento (CEE) n° 715/90 del Consejo relativo al régimen aplicable a los productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados ACP o de los países y territorios de Ultramar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 715/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados ACP o de los países y territorios de Ultramar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2916/95 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 27,

Vista la Decisión n° 6/95 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 20 de diciembre de 1995, relativa a las medidas transitorias válidas a partir del 1 de enero de 1996 (3) y, en particular, sus artículos 2 y 4,

Considerando que, en el contexto de la revisión intermedia del Cuarto Convenio ACP-CE del régimen aplicable a las importaciones de carne de vacuno originaria de determinados Estados ACP, la reducción de derecho de aduana específico establecida en el Protocolo n° 7 anejo al Convenio se modificó del 90 al 92 %; que, por lo que respecta a Namibia, las cantidades que pueden acogerse al régimen específico de importación se fijaron en 13 000 toneladas; que estas modificaciones del régimen constituyen compromisos claros e incondicionales;

Considerando que el Consejo de Ministros ACP-CE, en virtud de su Decisión n° 6/95, ha adoptado, como medidas transitorias válidas hasta la entrada en vigor del Acuerdo por el que se modifica el Convenio de Lomé, disposiciones que permiten una aplicación anticipada de determinadas modificaciones del Convenio; que, en virtud de la citada Decisión, las disposiciones relativas a la carne de vacuno son aplicables a partir del 1 de enero de 1996;

Considerando que procede adoptar las disposiciones precisas para poner en vigor las medidas citadas; que es oportuno recoger en un solo Reglamento de la Comisión todas las disposiciones relativas al régimen aplicable a la importación de carne de vacuno ACP y, en particular, las correspondientes a las solicitudes y la expedición de certificados de importación, así como derogar el Reglamento (CE) n° 1636/95 de la Comisión, de 5 de julio de 1995, por el que se adapta temporalmente el régimen especial de importación para el sector de la carne de vacuno establecido en el Reglamento (CEE) n° 715/90 a efectos de la aplicación del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (4);

Considerando que es preciso disponer que ese régimen se regule mediante certificados de importación; que, a tal efecto, procede establecer, entre otras cosas, las normas relativas a la presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en las solicitudes y los certificados, en caso necesario sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2137/95 (6), y en el Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80 (7), modificado por el Reglamento (CE) n° 2856/95 (8);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento y dentro de los límites de cantidad, expresados en toneladas de carne deshuesada, establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 715/90, se expedirán certificados de importación de productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botswana, Kenia, Madagascar, Swazilandia, Zimbabwe y Namibia.

En el caso de Namibia, los certificados de importación se expedirán dentro de un límite de 13 000 toneladas anuales.

2. A los efectos del presente Reglamento, 100 kilogramos de carne de vacuno deshuesada equivaldrán a:

- 130 kilogramos de carne de vacuno sin deshuesar,

- 260 kilogramos de animales vivos de la especie bovina,

- 100 kilogramos de productos de los códigos NC 0206, 0210 y 1602.

Artículo 2

1. El tipo específico del derecho de aduana fijado en el Arancel Aduanero Común se reducirá en un 92 % en el caso de los productos que se enumeran en el Anexo I importados al amparo del presente Reglamento.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, la reducción contemplada en el apartado 1 no se aplicará a las cantidades que superen las indicadas en el certificado de importación.

Artículo 3

1. Las solicitudes de certificados de importación y los certificados correspondientes a productos que se importen libres de derechos de aduana ad valorem con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 715/90 y que puedan acogerse a una reducción del tipo específico del derecho de aduana fijado en el Arancel Aduanero Común según el artículo 3 del citado Reglamento, incluirán:

a) en la casilla «notas» y en la casilla 24, una de las siguientes indicaciones:

- Producto ACP - Reglamentos (CEE) n° 715/90 y (CE) n° 589/96

- AVS-produkt - forordning (EØF) nr. 715/90 og (EF) nr. 589/96

- AKP-Erzeugnis - Verordnungen (EWG) Nr. 715/90 und (EG) Nr. 589/96

- Ðñïúüí ÁÊÅ - Êáíïíéóìïß (ÅÏÊ) áñéè. 715/90 êáé (ÅÊ) áñéè. 589/96

- ACP product - Regulations (EEC) No 715/90 and (EC) No 589/96

- Produit ACP - règlements (CEE) n° 715/90 et (CE) n° 589/96

- Prodotto ACP - regolamenti (CEE) n. 715/90 e (CE) n. 589/96

- ACS-produkt - Verordeningen (EEG) nr. 715/90 en (EG) nr. 589/96

- Produto ACP - Regulamentos (CEE) nº 715/90 e (CE) nº 589/96

- AKT-tuote - asetus (ETY) N:o 715/90 ja (EY) N:o 589/96

- AVS-produkt - förordning (EEG) nr 715/90 och (EG) nr 589/96;

b) en la casilla 8, el nombre del Estado del que sea originario el producto.

2. El certificado traerá consigo la obligación de importar del Estado en cuestión.

3. Las solicitudes de certificados sólo podrán presentarse durante los diez primeros días de cada mes.

4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las solicitudes admisibles a más tardar el segundo día laborable siguiente al final del período de presentación de solicitudes.

Tales notificaciones incluirán las cantidades solicitadas por cada tercer país y desglosadas por códigos NC o grupos de códigos NC, según proceda.

5. Cuando no haya sido presentada ninguna solicitud admisible, los Estados miembros así lo notificarán a la Comisión dentro del plazo establecido en el apartado 4.

Artículo 4

1. La Comisión decidirá cuántas solicitudes pueden admitirse por cada tercer país. Si las cantidades de productos originarios de un tercer país por las que se soliciten certificados excedieren de las cantidades disponibles para ese país, la Comisión reducirá las cantidades solicitadas aplicando un coeficiente fijo.

Si la cantidad total objeto de solicitudes relativa a un tercer país fuere inferior a la disponible para ese país, la Comisión determinará la cantidad restante.

2. Sin perjuicio de la decisión de la Comisión de aceptar las solicitudes, los certificados se expedirán a más tardar el 21 de cada mes.

Artículo 5

Las importaciones al amparo del régimen de reducción de los derechos de importación establecido en el presente Reglamento sólo podrán realizarse si las autoridades competentes de los países exportadores certifican el lugar de origen de los productos con arreglo a las normas de origen aplicables a éstos en virtud del Protocolo 1 del Cuarto Convenio ACP-CEE celebrado en Lomé el 15 de diciembre de 1989.

Artículo 6

1. Antes del 5 de cada mes, los Estados miembros notificarán a la Comisión la cantidad de productos para los que se hayan expedido certificados de importación ACP durante el mes civil anterior.

2. La notificación establecida en el presente artículo se realizará de conformidad con el Anexo II.

Artículo 7

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95.

Artículo 8

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1636/95.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Los artículos 1 y 2 serán aplicables a partir del 1 de enero de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 84 de 30. 3. 1990, p. 85.

(2) DO n° L 305 de 19. 12. 1995, p. 49.

(3) DO n° L 327 de 30. 12. 1995, p. 32.

(4) DO n° L 155 de 6. 7. 1995, p. 25.

(5) DO n° L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(6) DO n° L 214 de 8. 9. 1995, p. 21.

(7) DO n° L 143 de 27. 6. 1995, p. 35.

(8) DO n° L 299 de 12. 12. 1995, p. 10.

ANEXO I

Productos referidos en el apartado 1 del artículo 4

Código NC

KN-kode

KN-Code

Êùäéêüò ÓÏ

CN code

Code NC

Codice NC

GN-code

Código NC

CN-koodi

KN-nummer

0102 90 05

0102 90 21

0102 90 29

0102 90 41

0102 90 49

0102 90 51

0102 90 59

0102 90 61

0102 90 69

0102 90 71

0102 90 79

0201 10 00

0201 20 20

0201 20 30

0201 20 50

0201 20 90

0201 30 00

0202 10 00

0202 20 10

0202 20 30

0202 20 50

0202 20 90

0202 30 10

0202 30 50

0202 30 90

0206 10 95

0206 29 91

0210 20 10

0210 20 90

0210 90 41

0210 90 90

1602 50 10

1602 90 61

NB: Los códigos NC, incluidas las notas a pie de página, se definen en el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, modificado (DO n° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1).

NB: KN-koderne, herunder henvisninger til fodnoter, er fastsat i Rådets ændrede forordning (EØF) nr. 2658/87 (EFT nr. L 256 af 7. 9. 1987, s. 1).

NB: Die KN-Codes sowie die Verweisungen und Fußnoten sind durch die geänderte Verordnung (EWG) Nr. 2658/87 des Rates bestimmt (ABl. Nr. L 256 vom 7. 9. 1987, S. 1).

NB: Ïé êùäéêïß ôçò óõíäõáóìÝíçò ïíïìáôïëïãßáò, óõìðåñéëáìâáíïìÝíùí ôùí õðïóçìåéþóåùí, êáèïñßæïíôáé óôïí ôñïðïðïéçìÝíï êáíïíéóìü (ÅÏÊ) áñéè. 2658/87 ôïõ Óõìâïõëßïõ (ÅÅ áñéè. L 256 ôçò 7. 9. 1987, ó. 1).

NB: The CN codes and the footnotes are defined in amended Council Regulation (EEC) No 2658/87 (OJ No L 256, 7. 9. 1987, p. 1).

NB: Les codes NC ainsi que les renvois en bas de page sont définis au règlement (CEE) n° 2658/87 du Conseil, modifié (JO n° L 256 du 7. 9. 1987, p. 1).

NB: I codici NC e i relativi richiami in calce sono definiti dal regolamento (CEE) n. 2658/87 del Consiglio modificato (GU n. L 256 del 7. 9. 1987, pag. 1).

NB: GN-codes en voetnoten: zie de gewijzigde Verordening (EEG) nr. 2658/87 van de Raad (PB nr. L 256 van 7. 9. 1987, blz. 1).

NB: Os códigos NC, incluindo as remissões em pé-de-página, são definidos no Regulamento (CEE) nº 2658/87 do Conselho, alterado (JO nº L 256 de 7. 9. 1987, p. 1).

HUOM.: Tuotekoodit ja niihin liittyvät alaviitteet määritellään neuvoston asetuksessa (ETY) N:o 2658/87 (EYVL N:o L 256, 7.9.1987, s. 1).

Anm: KN-numren och fotnoterna definieras i rådets ändrade förordning (EEG) nr 2658/87 (EGT nr L 256, 7.9.1987, s. 1).

ANEXO II

Certificados relativos a los productos ACP

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

>FIN DE GRÁFICO>