Reglamento (CE) nº 398/96 de la Comisión, de 4 de marzo de 1996, que modifica el Reglamento (CE) nº 1466/95 por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de la leche y los productos lácteos
Diario Oficial n° L 054 de 05/03/1996 p. 0026 - 0027
REGLAMENTO (CE) N° 398/96 DE LA COMISIÓN de 4 de marzo de 1996 que modifica el Reglamento (CE) n° 1466/95 por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de la leche y los productos lácteos LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2931/95 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 14 de su artículo 17, Considerando que el Reglamento (CE) n° 1466/95 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 162/96 (4), establece las disposiciones específicas de la aplicación de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos; que la experiencia adquirida ha puesto de manifiesto la necesidad de aclarar algunas disposiciones y de introducir ciertas mejoras, especialmente en lo que atañe a la fecha de la fijación por anticipado de las restituciones en el caso de los certificados provisionales y de los suministros nacionales en concepto de ayuda alimentaria; que, para evitar toda discriminación entre los agentes económicos, procede disponer que la modificación correspondiente a los certificados provisionales tenga efectos retroactivos; Considerando que el Acuerdo celebrado el 22 de diciembre de 1995 entre la Comunidad Europea y Canadá ha dispuesto la obligación de presentar un certificado de exportación expedido por aquélla para los quesos que se beneficien de las condiciones preferenciales de importación en ese país; que es conveniente establecer las reglas de expedición de dicho certificado; Considerando que, para garantizar una buena gestión del régimen de las restituciones por exportación y para reducir el riesgo de solicitudes especulativas o de perturbaciones del régimen y permitir una mejor administración de la expedición de certificados, resulta necesario introducir una serie de adaptaciones en el sistema y, particularmente, aumentar el importe de las garantías por los certificados de ciertos productos lácteos; Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) n° 1466/95 quedará modificado como sigue: 1) En el apartado 1 del artículo 1, la última frase se sustituirá por el texto siguiente: «El importe de la restitución será el vigente el día de la solicitud del certificado de exportación o, en su caso, del certificado provisional.». 2) Se añadirá el artículo 1 bis siguiente: «Artículo 1 bis 1. El presente artículo establece disposiciones específicas para las exportaciones de quesos que se destinen a Canadá en el marco del contingente previsto en el Acuerdo de 22 de diciembre de 1995 entre la Comunidad Europea y ese país. 2. Las exportaciones mencionadas en el apartado 1 estarán sujetas a la presentación de un certificado de exportación. 3. Tanto las solicitudes de certificados como los propios certificados llevarán en la casilla 20 una referencia al presente artículo. 4. Las exportaciones por las que no se solicite ninguna restitución estarán sujetas a las disposiciones siguientes: a) tanto las solicitudes de certificados como los propios certificados llevarán en la casilla 19 la mención "exportación sin restitución"; b) los certificados se expedirán inmediatamente después de la presentación de su solicitud; c) los certificados serán válidos desde el día de su expedición, entendido éste con arreglo al apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, hasta el 30 de junio siguiente a ese día; d) las demás disposiciones del presente Reglamento no serán aplicables, salvo el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3; e) el Reglamento (CEE) n° 3719/88 será aplicable.». 3) El artículo 7 se sustituirá por el artículo 7 siguiente: «Artículo 7 El importe de la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 se fijará aplicando los siguientes porcentajes de la restitución vigente el día de la presentación de la solicitud del certificado de exportación: a) el 5 % del importe de la restitución, para el producto del código NC 0405; b) el 10 % del importe de la restitución, para los productos del código NC 0402 10; c) el 30 % del importe de la restitución, para los productos del código NC 0406; d) el 20 % del importe de la restitución, para los demás productos.». 4) El apartado 1 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente: «1. Cuando la cantidad exportada sobrepase la indicada en el certificado, la parte excedente no dará derecho al pago de la restitución.». 5) Se añadirá el artículo 10 bis siguiente: «Artículo 10 bis 1. El artículo 8 no se aplicará a la expedición de los certificados de exportación que se soliciten para realizar suministros de ayuda alimentaria, entendida ésta con arreglo al apartado 4 del artículo 10 del acuerdo agrícola celebrado en el marco de la Ronda Uruguay. 2. El tipo de restitución aplicable a los suministros nacionales de ayuda alimentaria, entendida ésta con arreglo a la disposición citada en el apartado anterior, será el vigente el día en que el Estado miembro abra la licitación para el suministro de dicha ayuda.». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El punto 1 del artículo 1 será aplicable desde el 1 de julio de 1995. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1996. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO n° L 307 de 20. 12. 1995, p. 10. (3) DO n° L 144 de 28. 6. 1995, p. 22. (4) DO n° L 24 de 31. 1. 1996, p. 18.