Reglamento (CE) nº 345/96 de la Comisión, de 27 de febrero de 1996, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CE) nº 1808/95 del Consejo relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios consolidados en el GATT, para determinados productos agrícolas, industriales y pesqueros, y a la definición de las modalidades de corrección o adaptación de los citados contingentes
Diario Oficial n° L 049 de 28/02/1996 p. 0003 - 0004
REGLAMENTO (CE) N° 345/96 DE LA COMISIÓN de 27 de febrero de 1996 por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CE) n° 1808/95 del Consejo relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios consolidados en el GATT, para determinados productos agrícolas, industriales y pesqueros, y a la definición de las modalidades de corrección o adaptación de los citados contingentes LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 1808/95 del Consejo, de 24 de julio de 1995, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios consolidados en el GATT, para determinados productos agrícolas, industriales y pesqueros, y a la definición de las modalidades de corrección o adaptación de los citados contingentes (1) y, en particular, sus artículos 9 y 10, Considerando que mediante el Reglamento (CE) n° 1808/95 se abrieron contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas, industriales y pesqueros, en el marco del GATT; Considerando que a raíz de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, la Comunidad inició negociaciones en virtud del apartado 6 del artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT); que en el Reglamento (CE) n° 3093/95 del Consejo (2) y, en particular, en el apartado 3 de su artículo 4 la Comunidad se comprometió a abrir contingentes arancelarios comunitarios con derechos reducidos o libres de derechos, para un determinado número de productos pesqueros, y a modificar el volumen contingentario aplicable a la madera contrachapada a partir del 1 de enero de 1996; que, por tanto, conviene modificar el Anexo I del Reglamento (CE) n° 1808/95 para añadir los productos que figuran en el Anexo y sustituir el volumen contingentario del contingente arancelario con el número de orden 09.0013 por el que figura en el Anexo del presente Reglamento; Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para este contingente a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes; Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la apertura de contingentes arancelarios, en ejecución de sus obligaciones internacionales; que nada se opone, sin embargo, a que, para garantizar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, los Estados miembros sean autorizados a girar de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas; que, no obstante, dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar a los Estados miembros; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. En el Anexo I del Reglamento (CE) n° 1808/95 se añadirán los contingentes arancelarios que figuran en el Anexo del presente Reglamento con los números de orden 09.0045, 09.0046, 09.0047 y 09.0048. 2. En el Anexo I del Reglamento (CE) n° 1808/95 se sustituirá el volumen contingentario con el número de orden 09.0013 por el volumen que figura en el Anexo del presente Reglamento. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1996. Por la Comisión Mario MONTI Miembro de la Comisión (1) DO n° L 176 de 27. 7. 1995, p. 1. (2) DO n° L 334 de 30. 12. 1995, p. 1. ANEXO >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO>