31996R0122

Reglamento (CE) nº 122/96 del Consejo, de 22 de enero de 1996, por la que se concede un trato arancelario favorable a la importación de determinadas mercancías en las zonas francas de Madera y Azores, debido a su destino particular

Diario Oficial n° L 020 de 26/01/1996 p. 0004 - 0006


REGLAMENTO (CE) N° 122/96 DEL CONSEJO de 22 de enero de 1996 por el que se concede un trato arancelario favorable a la importación de determinadas mercancías en las zonas francas de Madera y Azores, debido a su destino particular

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 28,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Consejo, mediante la Decisión 91/315/CEE (1), ha establecido un programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de Madera y de las Azores (Poseima); que este programa reconoce en su preámbulo que las zonas francas de las Azores y Madera pueden representar un valioso instrumento de desarrollo para ambos archipiélagos y que, por ello, prevé una serie de medidas específicas destinadas a fomentar la actividad en estas zonas francas;

Considerando que la Declaración n° 26 relativa a las regiones ultraperiféricas de la Comunidad, adjunta al Acta final del Tratado de la Unión Europea, preconiza la adopción de medidas específicas, con vistas al desarrollo económico y social de estas regiones, siempre que exista una necesidad objetiva de aplicarlas;

Considerando que la situación de los sectores productivos en estos archipiélagos, tal como la describe el informe de la Comisión sobre la ejecución del programa Poseima (1992-1993), requiere medidas aduaneras suplementarias;

Considerando que el Gobierno portugués solicitó, mediante carta de 7 de febrero de 1994, la reducción de los derechos de aduana sobre las materias primas transformadas en la zona franca de Madera y despachadas seguidamente a libre práctica en el territorio comunitario en forma de productos compensadores;

Considerando que las zonas francas de Madera y de las Azores constituyen un elemento fundamental en la estrategia de desarrollo económico y social aplicada por ambas regiones; que la expansión de la actividad económica en las zonas francas tendrá repercusiones significativas en el desarrollo de estos archipiélagos, tanto a través de la diversificación de la estructura productiva como de la creación de empleo;

Considerando que, teniendo en cuenta las similitudes económicas y geográficas existentes entre Madera y las Azores, conviene prever medidas en favor de las zonas francas de ambos archipiélagos;

Considerando que Madera y las Azores están entre las regiones menos desarrolladas de la Comunidad; que el producto interior bruto per cápita de estos archipiélagos es inferior en más del 50 % a la media del producto interior bruto per cápita de la Comunidad; que su balanza comercial es fuertemente deficitaria debido, entre otras cosas, a la poca disponibilidad de productos destinados a la exportación; que, por estas mismas razones, sus productos encuentran serias dificultades a la hora de darles salida al mercado comunitario; que este problema sólo podrá superarse a través de la diversificación y la recualificación de la producción;

Considerando que el abastecimiento de estos archipiélagos en materias primas podría fomentar actividades permanentes de transformación y, a través de ello, satisfacer las necesidades existentes; que, a fin de facilitar la comercialización de los productos resultantes de esta transformación en el mercado comunitario, conviene que la importación en Madera y en las Azores de las materias primas destinadas a esta transformación se beneficie de un trato arancelario favorable; que sin embargo, a fin de que los sectores productivos afectados de la Comunidad no se vean perjudicados, conviene someter la concesión de dicho trato arancelario a condiciones específicas, a saber, que las operaciones tengan lugar en las zonas francas y que impliquen una transformación sustancial de las mercancías;

Considerando que, a fin de que las mercancías se beneficien de dicho trato arancelario, conviene aplicar las disposiciones comunitarias en materia de destinos particulares; que, además, las disposiciones comunitarias en materia de origen de las mercancías son las más adecuadas a la hora de determinar el tipo de transformación necesaria; que estas disposiciones prevén que las mercancías no pueden consumirse o utilizarse en las zonas francas;

Considerando que la concesión del trato arancelario tiene un carácter temporal vinculado al período de puesta en marcha de las zonas francas de Madera y de las Azores; que estas ventajas arancelarias deberán aplicarse no obstante durante un período lo suficientemente largo como para permitir a los agentes económicos que programen sus actividades y que realicen las inversiones adecuadas; que este objetivo podrá alcanzarse siempre que el plazo de validez de la medida en cuestión no sea inferior a diez años;

Considerando que conviene analizar la concesión de las ventajas arancelarias producto por producto y basándose en las solicitudes presentadas por las autoridades portuguesas; que es conveniente que la Comisión, asistida por el Comité contemplado en el artículo 247 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 (2), se encargue de examinar estas solicitudes y de velar, además, por que las ventajas arancelarias no se concedan en detrimento de otros sectores en estos archipiélagos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los derechos de aduana aplicables a las mercancías a libre práctica en las zonas francas de Madera y de las Azores podrán reducirse hasta el 100 %, siempre que:

- estas mercancías vayan a ser objeto de una transformación al menos equivalente a la que requiere el artículo 24 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo y los artículos 35 a 46 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (3),

- esta transformación se efectúe íntegramente dentro de los límites geográficos de las zonas francas de Madera y de las Azores.

2. Se excluyen del ámbito de aplicación de la normativa prevista en el apartado 1 los productos agrícolas en el sentido del artículo 38 del Tratado, enumerados en el Anexo II del Tratado, así como los productos que no figuran en dicho Anexo obtenidos a partir de productos agrícolas o que incorporen tales productos. Esta exclusión no afecta a los productos de la pesca, salvo aquellos productos que se benefician del régimen comunitario de compensación de los costes suplementarios ocasionados por el carácter ultraperiférico establecido en el marco de la Decisión 91/315/CEE.

3. La concesión de un trato arancelario favorable a las mercancías se realizará conforme a los artículos 291 a 304 del Reglamento (CEE) n° 2454/93. No obstante, las autorizaciones necesarias para beneficiarse de este trato arancelario sólo se concederán a las personas establecidas en la Comunidad.

Artículo 2

La Comisión elaborará la lista de las mercancías que van a beneficiarse del presente Reglamento, así como los tipos de reducción de los derechos de aduana, conforme al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 3, y basándose en las solicitudes presentadas por las autoridades portuguesas.

Las otras normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán siguiendo el mismo procedimiento.

Artículo 3

1. La Comisión contará con la asistencia del Comité del código aduanero creado mediante el artículo 247 del Reglamento (CEE) n° 2913/92.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre este proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del tema de que se trate. El dictamen se emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la aprobación de las decisiones que el Consejo deberá adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de acuerdo con el citado artículo. El presidente no participará en la votación.

La Comisión adoptará medidas de inmediata aplicación. No obstante, si no se ajustan al dictamen del Comité, la Comisión comunicará inmediatamente esas medidas al Consejo. En ese caso, la Comisión aplazará tres meses a partir de la fecha de esta comunicación la aplicación de las medidas que haya decidido.

El Consejo podrá adoptar por mayoría cualificada una decisión diferente en el plazo previsto en el párrafo anterior.

3. El Comité podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento suscitada por su presidente a iniciativa de este último o a petición de un Estado miembro.

Artículo 4

Las mercancías despachadas a libre práctica que se beneficien del trato arancelario previsto en el presente Reglamento permanecerán bajo control aduanero según las modalidades enunciadas en el artículo 82 del Reglamento (CEE) n° 2913/92.

Artículo 5

Las autoridades portuguesas competentes comunicarán a la Comisión antes del 30 de enero de cada año el volumen de las importaciones que hayan sido admitidas al beneficio del trato arancelario previsto en el presente Reglamento a lo largo del año anterior.

Artículo 6

Cuando las importaciones de productos que se benefician del trato arancelario previsto en el presente Reglamento se realicen en cantidades o se vendan a precios que causen o puedan causar un grave perjuicio a los productores comunitarios de productos similares o de productos directamente competitivos, podrán restablecerse parcial o íntegramente los derechos aplicables a los productos en cuestión, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 3. Estas medidas podrán adoptarse asimismo en caso de perjuicio grave o de amenaza de perjuicio grave limitado a una sola región de la Comunidad.

Artículo 7

El trato arancelario previsto en el presente Reglamento se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2005.

La Comisión, tras consultar a las autoridades portuguesas competentes, examinará a lo largo del año 2000 los efectos de esta medida en la economía de los dos archipiélagos. Basándose en las conclusiones de este examen, presentará al Consejo, en su caso, propuestas adecuadas para el período restante.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

L. DINI

(1) DO n° L 171 de 29. 6. 1991, p. 10.

(2) Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba al código aduanero comunitario (DO n° L 302 de 19. 10. 1992, p. 1). Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994.

(3) DO n° L 253 de 11. 10. 1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1762/95 (DO n° L 171 de 21. 7. 1995, p. 8).