Directiva 96/85/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 19 de diciembre de 1996 por la que se modifica la Directiva 95/2/CE sobre aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes
Diario Oficial n° L 086 de 28/03/1997 p. 0004 - 0004
DIRECTIVA 96/85/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1996 por la que se modifica la Directiva 95/2/CE sobre aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A, Vista la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3, Vista la propuesta de la Comisión (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (4), Considerando que las algas Eucheuma transformadas constituyen un aditivo alimentario nuevo cuya utilización se justifica desde un punto de vista tecnológico; Considerando que es necesario modificar la lista de aditivos alimentarios permitidos, contenida en la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (5), para permitir la utilización de este aditivo; Considerando que se ha consultado al Comité científico de la alimentación humana; Considerando que los criterios de pureza se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 11 de la Directiva 89/107/CEE, HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 En el cuadro que figura en el Anexo I de la Directiva 95/2/CE se añadirá el siguiente aditivo alimentario después del n° E 407: >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 2 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva en un plazo de tres meses a partir de su publicación, a fin de autorizar la comercialización y la utilización de los productos conformes a la presente Directiva. Los Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Artículo 3 La presente Directiva entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 4 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1996. Por el Parlamento Europeo El Presidente K. HÄNSCH Por el Consejo El Presidente S. BARRETT (1) DO n° L 40 de 11. 2. 1989, p. 27. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/34/CE (DO n° L 237 de 10. 9. 1994, p. 1). (2) DO n° C 163 de 29. 6. 1995, p. 12 y DO n° C 208 de 19. 7. 1996, p. 15. (3) DO n° C 18 de 22. 1. 1996, p. 20. (4) Dictamen del Parlamento Europeo de 28 de marzo de 1996 (DO n° C 117 de 22. 4. 1996, p. 36), Posición común del Consejo de 25 de junio de 1996 (DO n° C 315 de 24. 10. 1996, p. 9) y Decisión del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 1996 (DO n° C 347 de 18. 11. 1996). Decisión del Consejo de 9 de diciembre de 1996. (5) DO n° L 61 de 18. 3. 1995, p. 1.