31996L0083

Directiva 96/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de diciembre de 1996 por la que se modifica la Directiva 94/35/CE relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios

Diario Oficial n° L 048 de 19/02/1997 p. 0016 - 0019


DIRECTIVA 96/83/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1996 por la que se modifica la Directiva 94/35/CE relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),

Considerando que desde que la adopción de la Directiva 94/35/CE (4), se han producido muchos cambios técnicos en el sector de los edulcorantes;

Considerando que es conveniente adaptar dicha Directiva a los cambios citados;

Considerando que el Comité científico de la alimentación humana, mediante Decisión 95/273/CE de la Comisión (5), ha sido consultado antes de la adopción de disposiciones que pueden influir sobre la salud pública,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 94/35/CE se modificará como sigue:

1) En el artículo 1 se añadirá el apartado siguiente:

«5. Lo dispuesto en la presente Directiva se aplicará también a los productos alimenticios correspondientes destinados a una alimentación especial, en el sentido de la Directiva 89/398/CEE.».

2) El artículo 2 se modificará como sigue:

a) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. No se podrán utilizar edulcorantes en los productos alimenticios destinados a los lactantes o a los niños de corta edad que se mencionan en la Directiva 89/398/CEE, incluidos los productos alimenticios para lactantes y niños de corta edad que no gozan de buena salud, sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en la materia.»;

b) se añadirá el apartado siguiente:

«5. En el Anexo, la expresión "quantum satis" significa que no se especifica ningún nivel máximo. No obstante, los edulcorantes se utilizarán con arreglo a la práctica de fabricación correcta, a un nivel que no sea superior al necesario para conseguir el objetivo pretendido y a condición de que no induzcan a error al consumidor.».

3) Se añadirá el artículo siguiente:

«Artículo 2 bis

Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, la presencia de un edulcorante en un alimento se podrá permitir:

- en el caso de que se trate de un alimento compuesto al que no haya añadido azúcar, o de valor energético reducido, de alimentos compuestos dietéticos destinados a un régimen hipocalórico o de alimentos compuestos con un tiempo prolongado de conservación salvo los que figuran en el apartado 3 del artículo 2, siempre que el edulcorante esté permitido en uno de los ingredientes del alimento compuesto, o

- si el alimento está destinado a servir únicamente para la preparación de un alimento compuesto y siempre que el alimento compuesto se ajuste a las disposiciones de la presente Directiva.».

4) En el Anexo, el nombre de la categoría «Vitaminas y preparados dietéticos» se sustituirá por «Complementos alimenticios/integradores en regímenes dietéticos a base de vitaminas y elementos minerales en forma masticable o de jarabe».

5) El cuadro del Anexo se completa con el texto que figura en el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán, si procede, sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a fin de:

- autorizar el comercio de los productos conformes a la presente Directiva, a más tardar el 19 de diciembre de 1997;

- prohibir el comercio de los productos no conformes a la presente Directiva a partir del 19 de junio de 1998. No obstante, los productos puestos en el mercado o etiquetados antes de esta fecha y no conformes a la presente Directiva podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.

Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1996.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

K. HÄNSCH

Por el Consejo

El Presidente

A. BARRETT

(1) DO n° L 40 de 11. 2. 1989, p. 27. Cuya última modificación la constituye la Directiva 94/34/CE (DO n° L 237 de 10. 9. 1994, p. 1).

(2) DO n° C 174 de 17. 6. 1996, p. 1.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 1996 (DO n° C 96 de 1. 4. 1996, p. 24), Posición común del Consejo de 25 de junio de 1996 (DO n° C 315 de 24. 10. 1996, p. 12) y Decisión del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 1996 (DO n° C 347 de 18. 11. 1996). Decisión del Consejo de 9 de diciembre de 1996.

(4) DO n° L 237 de 10. 9. 1994, p. 3.

(5) DO n° L 167 de 18. 7. 1995, p. 22.

ANEXO

Nota:

1. En el caso de la sustancia E 952, Ácido ciclámico y sus sales de Na y de Ca, las dosis máximas de empleo se expresan en ácido libre.

2. En el caso de la sustancia E 954, Sacarina y sus sales de Na, K y Ca, las dosis máximas de empleo se expresan en imida libre.

>SITIO PARA UN CUADRO>