Directiva 96/11/CE de la Comisión, de 5 de marzo de 1996, por la que se modifica la Directiva 90/128/CEE relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (Texto pertinente a los fines del EEE)
Diario Oficial n° L 061 de 12/03/1996 p. 0026 - 0030
DIRECTIVA 96/11/CE DE LA COMISIÓN de 5 de marzo de 1996 por la que se modifica la Directiva 90/128/CEE relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (Texto pertinente a los fines del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 89/109/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (1) y, en particular, su artículo 3, Previa consulta al Comité científico de alimentación humana, Considerando que el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 90/128/CEE de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/3/CE (3), establece que, a partir del 1 de enero de 1997 sólo se utilizarán para la fabricación de materiales y objetos plásticos los monómeros y demás sustancias de partida que se enumeran en la sección A del Anexo II con las restricciones allí especificadas; que podría decidirse, no obstante, aplazar dicha fecha, en casos justificados, para determinadas sustancias que podrían continuar siendo utilizadas a nivel nacional con arreglo a la sección B del Anexo II; Considerando que existen determinadas sustancias con respecto a las cuales se han facilitado ya los datos solicitados por el Comité científico de alimentación humana, si bien no han sido aún evaluados, lo están siendo en estos momentos o lo serán, por lo que el mantenimiento de dichas sustancias está justificado; Considerando que existen determinadas sustancias con respecto a las cuales los datos facilitados al Comité científico de alimentación humana permiten su inclusión en las listas comunitarias sin ninguna restricción específica; Considerando que las medidas comunitarias previstas en la presente Directiva no exceden de lo necesario para alcanzar los objetivos ya previstos en la Directiva 89/109/CEE; Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 La Directiva 90/128/CEE quedará modificada como sigue: 1) El apartado 4 del artículo 3 será sustituido por el texto siguiente: «4. A partir del 1 de enero de 2002, sólo los monómeros y demás sustancias de partida enumeradas en la sección A del Anexo II se utilizarán para la fabricación de materiales y objetos plásticos con las restricciones allí especificadas. No obstante, podrán suprimirse las sustancias enumeradas en la sección B del Anexo II antes de la mencionada fecha si los datos solicitados para su inclusión en la sección A no se facilitan con la suficiente antelación para que el Comité científico de alimentación humana pueda evaluarlos.». 2) El Anexo II quedará modificado como sigue: a) en la sección A se insertarán, siguiendo el orden numérico, las sustancias que figuran en el Anexo I de la presente Directiva; b) en la sección B se suprimirán las sustancias que figuran en el Anexo II de la presente Directiva. 3) En el Anexo III se insertarán, siguiendo el orden numérico, las sustancias que figuran en el Anexo III de la presente Directiva. Artículo 2 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1997. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Dichas disposiciones se aplicarán del siguiente modo: Los Estados miembros: - autorizarán, a partir del 1 de enero de 1997, el comercio y utilización de los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios que cumplan lo dispuesto en la presente Directiva, - prohibirán, a partir del 1 de enero de 1999, la fabricación y la importación en la Comunidad de los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva. 2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a que se refiere el apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Artículo 3 La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 4 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1996. Por la Comisión Martin BANGEMANN Miembro de la Comisión (1) DO n° L 40 de 11. 2. 1989, p. 38. (2) DO n° L 75 de 21. 3. 1990, p. 19. (3) DO n° L 41 de 23. 2. 1995, p. 44. ANEXO I >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO III >SITIO PARA UN CUADRO>