96/622/JAI: Posición Común de 25 de octubre de 1996 definida por el Consejo sobre la base de la letra a) del apartado 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a las misiones de asistencia y de información efectuadas con anterioridad al cruce de la frontera
Diario Oficial n° L 281 de 31/10/1996 p. 0001 - 0002
POSICIÓN COMÚN de 25 de octubre de 1996 definida por el Consejo sobre la base de la letra a) del apartado 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a las misiones de asistencia y de información efectuadas con anterioridad al cruce de la frontera (96/622/JAI) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, la letra a) del apartado 2 del artículo K.3, Considerando que las verificaciones efectuadas durante el embarque de los vuelos con destino a los Estados miembros de la Unión Europea constituyen un instrumento útil en la lucha contra la inmigración irregular de nacionales de terceros Estados, lucha que, en virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo K.1 del Tratado, se considera de interés común; Considerando que el envío a los aeropuertos de salida de agentes de los Estados miembros especializados en estos controles para que presten asistencia a los agentes locales encargados de los controles, bien por cuenta de las autoridades locales, bien por cuenta de las compañías aéreas, constituye un medio de contribuir a la mejora de dichos controles; que la organización de misiones de información destinadas al personal de las compañías aéreas constituye otro medio más; Considerando que estas cuestiones pueden solventarse de manera más eficaz mediante una Posición común; que, por lo tanto, procede fijar las condiciones de la misma, DEFINE LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN: Artículo 1 Misiones de asistencia 1. La organización común de misiones de asistencia en los aeropuertos de terceros países se realizará en el seno del Consejo aprovechando plenamente las posibilidades de cooperación que se ofrecen. 2. La finalidad de las misiones de asistencia será asistir a los agentes locales encargados de los controles, bien por cuenta de las autoridades locales, bien por cuenta de las compañías aéreas. 3. Las misiones de asistencia se efectuarán de acuerdo con las autoridades competentes del tercer país de que se trate. 4. Las misiones de asistencia podrán ser de una duración variable. A tal efecto, se establecerá una lista de los aeropuertos en los que podrán efectuarse misiones comunes con carácter temporal o permanente. Artículo 2 Misiones de información 1. La organización común de misiones de información destinadas al personal de las compañías aéreas se realizará en el seno del Consejo. 2. Las misiones comunes de información tendrán principalmente como objetivo describir los documentos y visados requeridos por los Estados miembros y las modalidades de verificación de la regularidad de dichos documentos y visados. 3. A tal efecto, se establecerá: - una lista de los aeropuertos en los que se podrán efectuar misiones comunes de información; - un programa semestral de misiones comunes de información; - un repertorio de informaciones útiles para las compañías aéreas; - un repertorio de los documentos de viaje y de los visados útiles para las compañías aéreas. 4. Las misiones se efectuarán con el acuerdo de las autoridades competentes y de las compañías aéreas afectadas. Artículo 3 Disposiciones comunes 1. Las misiones comunes de asistencia o de información estarán a cargo de agentes especializados designados por los Estados miembros e integrados en misiones comunes. 2. Los Estados miembros se comunicarán su deseo de participar en una misión que se inscriba en el marco de la presente Posición común. 3. En la medida en que el país tercero o la compañía aérea afectados no se hagan cargo de los gastos en que incurran los agentes designados por un Estado miembro, el Estado miembro en cuestión sufragará dichos gastos. 4. La Presidencia del Consejo informará a su debido tiempo a las Embajadas de los Estados miembros presentes en el país en el que se efectúe la misión, para que puedan, en su caso, prestar su asistencia. 5. En el seno del Consejo, los Estados miembros se comunicarán las misiones de asistencia o de información que lleven a cabo fuera del marco de la presente Posición común. 6. Cada año, la Secretaría General del Consejo elaborará un informe sobre las actividades realizadas con arreglo a la presente Posición común. 7. A reserva de las adaptaciones necesarias, las misiones previstas por la presente Posición común podrán realizarse igualmente en puertos marítimos. 8. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para la aplicación de la presente Posición común, sin perjuicio de la cooperación organizada a nivel bilateral o en el marco de otras organizaciones; en este contexto, los Estados miembros procederán a establecer una coordinación lo más amplia posible. Artículo 4 La presente Posición común será publicada en el Diario Oficial. Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 1996. Por el Consejo El Presidente E. KENNY