31996D0731

96/731/CE: Decisión del Consejo de 26 de noviembre de 1996 relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Acuerdo de Cooperación en Materia de Pesca Marítima entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania

Diario Oficial n° L 334 de 23/12/1996 p. 0016 - 0018


DECISIÓN DEL CONSEJO de 26 de noviembre de 1996 relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Acuerdo de Cooperación en Materia de Pesca Marítima entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania (96/731/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Islámica de Mauritania sobre la pesca frente a las costas de Mauritania, que entró en vigor el 14 de junio de 1988, y, en particular, su artículo 13 (1),

Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, el 18 de enero de 1996, la República Islámica de Mauritania denunció el Acuerdo de pesca mencionado y, con arreglo al segundo párrafo del artículo 13 de dicho Acuerdo, invitó a la Comunidad a iniciar las negociaciones para la celebración de un nuevo Acuerdo;

Considerando que, como resultado de esas negociaciones, la Comunidad y la República Islámica de Mauritania rubricaron, el 20 de junio de 1996, un Acuerdo de Cooperación en Materia de Pesca Marítima que garantiza a los pescadores de la Comunidad posibilidades de pesca en las aguas de soberanía o jurisdicción de Mauritana;

Considerando que, para garantizar una gestión eficaz de las posibilidades de pesca de que dispone la Comunidad en la zona de pesca de Mauritania, conviene repartirlas entre los Estados miembros de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92;

Considerando que las actividades de pesca contempladas en la presente Decisión están sujetas a las medidas de control pertinentes establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3);

Considerando que, para garantizar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo de Cooperación, es necesario que los Estados miembros velen por el cumplimiento de sus obligaciones por parte de los armadores y faciliten toda la información pertinente a la Comisión;

Considerando que, para evitar la interrupción de las actividades de pesca de los buques de la Comunidad, ambas Partes han rubricado asimismo un Acuerdo en forma de Canje de Notas en el que se prevé la aplicación del Acuerdo de Cooperación con carácter provisional a partir del 1 de agosto de 1996 y que, por consiguiente, es imperativo celebrar dicho Acuerdo en forma de Canje de Notas lo antes posible, a la espera de la celebración del Acuerdo de Cooperación basado en el artículo 43 del Tratado,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Acuerdo de Cooperación en Materia de Pesca Marítima entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania.

El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas y el Acuerdo de Cooperación, denominado en lo sucesivo «Acuerdo», se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

Las posibilidades de pesca derivadas de la aplicación provisional del Acuerdo se distribuyen con arreglo al cuadro que figura en el Anexo de la presente Decisión. El reparto anual de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, a partir del 1 de agosto de 1997, por lo que respecta a los cefalópodos, será decidido, a más tardar, el 30 de junio de cada año, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3760/92.

En caso de que las solicitudes de licencia presentadas por un Estado miembro, para una categoría de pesca determinada, sean inferiores al tonelaje que le haya sido asignado, la Comisión ofrecerá la posibilidad de presentar solicitudes a los armadores de los demás Estados miembros.

Artículo 3

1. Los Estados miembros:

a) comprobarán la concordancia de los datos inscritos en el impreso de solicitud de licencia establecido en el apéndice 1 del Anexo I del Acuerdo con los que figuran en el registro de buques pesqueros de la Comunidad establecido en el Reglamento (CE) n° 109/94 de la Comisión (4), y señalarán a la Comisión cualquier modificación de dichos datos con motivo de las solicitudes de licencia posteriores;

de igual modo, comprobarán la exactitud de las demás informaciones necesarias para la expedición de las licencias;

b) remitirán a la Comisión las solicitudes de licencia con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 3317/94 (5) y, a más tardar, dos días laborables antes del plazo previsto en el punto 2.1 del capítulo II del Anexo I del Acuerdo;

c) facilitarán mensualmente a la Comisión la lista de los buques cuya licencia haya sido suspendida con la fecha de presentación de la licencia y la de su restitución correspondiente a cada puerto;

d) enviarán a la Comisión los resúmenes de los informes de los controles efectuados, contemplados en el punto 2 del capítulo IV del Anexo II del Acuerdo. En los resúmenes figurarán los controles efectuados, los resultados obtenidos y el curso dado a los mismos;

e) enviarán mensualmente a la Comisión una copia de los informes de los observadores científicos establecidos en el punto 14 del capítulo V del Anexo II del Acuerdo;

comunicarán inmediatamente a la Comisión las infracciones comprobadas basándose en las indicaciones contenidas en dichos informes y en el curso dado a dichas infracciones;

introducirán los datos científicos contenidos en los informes en una base de datos electrónica. La Comisión tendrá acceso a dicha base de datos;

f) enviarán simultáneamente a la Comisión y a las autoridades competentes de Mauritania una copia de la comunicación de las visitas de inspección previstas en el marco del punto 4 del capítulo VI del Anexo II del Acuerdo así como, en su caso, la notificación correspondiente a la participación de un observador;

enviarán a la Comisión una copia de los informes de los observadores designados por sus autoridades responsables del control en virtud del punto 3 del capítulo VI del Anexo II del Acuerdo;

g) adoptarán las disposiciones necesarias para tomar las medidas apropiadas e iniciar los procedimientos administrativos contemplados en el punto 15 del capítulo V del Anexo II del Acuerdo.

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para designar a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

E. KENNY

(1) DO n° L 388 de 31. 12. 1987, p. 2.

(2) DO n° L 389 de 31. 12. 1992, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994.

(3) DO n° L 261 de 20. 10. 1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2870/95 (DO n° L 301 de 14. 12. 1995, p. 1).

(4) Reglamento (CE) n° 109/94 de la Comisión, de 19 de enero de 1994, relativo al registro comunitario de buques pesqueros (DO n° L 19 de 22. 1. 1994, p. 5). Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 493/96 (DO n° L 72 de 21. 3. 1996, p. 12).

(5) Reglamento (CE) n° 3317/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones generales sobre la autorización de la pesca en aguas de un país tercero en el marco de un acuerdo de pesca (DO n° L 350 de 31. 12. 1994, p. 13).