31996D0678

96/678/CECA: Decisión de la Comision de 30 de julio de 1996 relativa a determinadas ayudas que el Gobierno italiano tiene previsto conceder en el marco del programa de reestructuración del sector siderúrgico privado italiano (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 316 de 05/12/1996 p. 0024 - 0028


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 30 de julio de 1996 relativa a determinadas ayudas que el Gobierno italiano tiene previsto conceder en el marco del programa de reestructuración del sector siderúrgico privado italiano (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) (96/678/CECA)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, la letra c) de su artículo 4,

Vista la Decisión n° 3855/91/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1994, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas para la siderurgia (1),

Después de haber emplazado a los interesados para que le presentaran sus observaciones, de conformidad con la mencionada Decisión, y teniendo en cuenta dichas observaciones (2),

Considerando lo que sigue:

I

Mediante cartas de 15 de diciembre de 1995 y 2 de febrero de 1996, la Comisión informó a las autoridades italianas de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 6 de la Decisión n° 3855/91/CECA (en adelante denominadas «las Directrices sobre ayudas a la siderurgia») en relación con las ayudas previstas, en el marco del programa de reestructuración del sector privado italiano, para las siguientes nueve empresas siderúrgicas:

- Ferriera Acciaieria Casilina SpA,

- Acciaierie del Sud SpA,

- Officine Laminatoi Sebino SpA,

- Moccia Irme SpA,

- Mini Acciaieria Odolese SpA,

- Prolafer Srl,

- Dora Srl,

- Acciaierie San Gabriele SpA,

- Montifer Srl.

Al autorizar, mediante Decisión de 12 de diciembre de 1994, la Ley italiana n° 481, de 3 de agosto de 1994, relativa a la reestructuración del sector siderúrgico privado italiano, la Comisión, tras asegurarse de que se respetaban las Directrices sobre ayudas a la siderurgia y, en particular, su artículo 4, impuso a las autoridades italianas la obligación de notificar previamente los casos individuales de aplicación de dicha Ley.

En esa misma Decisión se establecía que, para poder beneficiarse de ayudas al cierre, las empresas debían haber desarrollado una actividad de producción, como promedio, de un turno por día por lo menos, esto es, un mínimo de ocho horas al día durante cinco días por semana, durante todo el año 1993 y hasta febrero de 1994, fecha en que se notificó a la Comisión el Decreto Ley n° 103/94, que posteriormente se transformó en la Ley n° 481/94.

De la información a disposición de la Comisión se desprendía que, en los casos considerados, aunque se cumplían las restantes condiciones establecidas en el artículo 4 de las Directrices sobre ayudas a la siderurgia, que regula las ayudas al cierre, las empresas no desarrollaban una actividad regular en el momento del cierre.

En el asunto 790/95, la empresa OLS apenas había producido 57 000 toneladas de laminados en caliente, esto es, el 21 % de su capacidad; en el asunto N 794/95, la empresa Mini Acciaierie Odolese SpA había producido escasamente 30 973 toneladas de laminados en caliente, esto es, el 16,7 % de su capacidad; en el asunto 777/95, la empresa Casilina SpA había producido apenas 11 356 toneladas de laminados en caliente, esto es, el 14,2 % de su capacidad; en el asunto 791/95, la empresa Montifer Srl había producido apenas 32 000 toneladas de laminados en caliente, esto es, el 21,1 % de su capacidad; en el asunto 978/95, la empresa Dora había producido sólo 21 444 de laminados en caliente, esto es, el 8,6 % de su capacidad; en el asunto 780/95, la empresa Acciaierie del Sud SpA había producido apenas 13 934 toneladas de laminados en caliente, esto es, el 5 % de su capacidad. Cabe señalar que las empresas Moccia (asunto N 793/95), Prolafer (asunto 977/95) y San Gabriele (asunto 979/95) no desarrollaron ninguna actividad de producción en 1993.

En estas circunstancias, la Comisión, dada la dificultad de determinar la compatibilidad de las ayudas de que se trata con el mercado común, decidió incoar el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 6 de las Directrices sobre ayudas a la siderurgia en relación con los nueve casos de ayudas antes citados.

En lo que respecta a la empresa Montifer (asunto 791/95), es preciso señalar que las autoridades italianas han retirado su notificación, mediante carta de 27 de marzo de 1996, por no tener ya previsto conceder a dicha empresa ayudas al cierre; en lo que se refiere a Mini Acciaieria Odolese (asunto N 794/95), al no haber terminado la fase de instrucción, la Comisión se reserva una decisión definitiva.

Por consiguiente, la presente Decisión se refiere sólo a los otros siete asuntos.

II

En el marco del procedimiento, la Comisión emplazó al Gobierno italiano a que formulara sus observaciones; los demás Estados miembros y los terceros interesados fueron informados mediante publicación de la decisión de incoación del procedimiento.

En carta de 10 de mayo de 1996, el Gobierno alemán comunicó a la Comisión sus observaciones, que se dieron a conocer a las autoridades italianas mediante carta de 24 de mayo de 1996. En las citadas observaciones, el Gobierno alemán manifiesta su apoyo a la incoación de procedimiento decidida por la Comisión.

Mediante carta de 31 de mayo de 1996, en respuesta a la mencionada incoación de procedimiento, el Gobierno italiano alegó lo siguiente:

- remitiéndose al texto de la Decisión de 12 de diciembre de 1994, que ofrecía a las autoridades italianas la posibilidad de proponer criterios objetivos para que las plantas que hubieran producido menos del 25 % de su capacidad pudieran beneficiarse también de las ayudas al cierre, la Comisión se limitó, en su decisión de incoación del procedimiento, a considerar inadecuados los criterios propuestos por Italia como alternativa al concepto de producción regular,

- al presentar los citados criterios a la apreciación de la Comisión, las autoridades italianas partían del hecho fundamental de que la escasa o nula producción declarada por algunas empresas en 1993 y los primeros meses de 1994 no se debía al deseo de salir del mercado siderúrgico o a que las plantas estuvieran obsoletas o no fueran competitivas, sino más bien a la existencia de condiciones coyunturales desfavorables ligadas a dificultades financieras y a una crisis de mercado,

- las empresas, al rehusar la movilidad del personal y al recurrir a la intervención de la «Casa Integrazione Guadagni», y organizar cursos de capacitación profesional o solicitar ayudas públicas para la jubilación anticipada, como parte de un programa de reestructuración, habían manifestado claramente su intención de reestructurarse para superar la crisis que acusaban,

- los casos presentados a la Comisión para su evaluación se refieren a plantas que no presentan problemas de productividad ocasionados por motivos técnicos. En algunos casos se trata de plantas que han recibido recientemente importantes ayudas para su modernización, con miras a aumentar su eficacia, y en todas ellas, en cualquier caso, se han realizado funciones regulares de mantenimiento, de manera que todavía podrían, con gastos relativamente modestos y en poco tiempo, reanudar la producción a niveles absolutamente normales. La mejor confirmación de esto es el gran interés que muchos compradores potenciales muestran por dichas plantas,

- por otro lado, han de tenerse en cuenta otros factores, como el hecho de que se mantenga vigente el contrato de suministro de energía, el ejercicio de una actividad comercial en el sector siderúrgico, el envío de los formularios informativos a la Comunidad, en particular los modelos 260-261, que confirman la tesis de que la escasa o nula reducción de la producción en 1993 se debe a una coyuntura desfavorable y que la voluntad de la empresa es seguir presente en el mercado y esperar el momento apropiado para reemprender la actividad productiva normal.

III

Por la índole de su producción, las empresas consideradas están sujetas a las normas del Tratado CECA. La letra c) del artículo 4 de dicho Tratado declara incompatibles con el mercado común del carbón y del acero, y, por tanto quedan abolidas y prohibidas dentro de la Comunidad, las subvenciones o las ayudas concedidas por los Estados miembros, cualquiera que sea su forma. Las únicas excepciones que, en su caso, cabe aplicara la prohibición general así expresada se enuncian explícitamente, y de forma restrictiva, en las Directrices sobre ayudas a la siderurgia, en los artículos 2 (ayudas a la investigación y desarrollo), 3 (ayudas para la protección del medio ambiente) y 4 (ayudas al cierre).

Las excepciones al principio de prohibición general de las ayudas a la siderurgia establecido en la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA no tienen por objeto conseguir que la disciplina comunitaria sea menos rigurosa en materia de ayudas a la siderurgia, ya que dicha disciplina se justifica por el grave falseamiento de la competencia que podrían ocasionar las ayudas incompatibles con el mercado común, en un sector que sigue siendo muy sensible. Por tanto, es imprescindible atenerse estrictamente a esa disciplina comunitaria, lo que implica que las ayudas a una empresa siderúrgica pueden autorizarse sólo si la Comisión comprueba que se cumplen realmente las condiciones previstas en las Directrices sobre ayudas a la siderurgia.

El artículo 4 de las Directrices sobre ayudas a la siderurgia establece que pueden considerarse compatibles con el mercado común las ayudas otorgadas a las empresas que abandonen definitivamente la fabricación de productos siderúrgicos, siempre y cuando dichas empresas:

- hayan adquirido su personalidad jurídica antes del 1 de enero de 1991 y no hayan modificado la estructura de su producción y de sus instalaciones desde el 1 de enero de 1991,

- hayan fabricado con regularidad productos siderúrgicos CECA hasta la fecha de notificación de dichas ayudas,

- no estén directa o indirectamente controladas, en el sentido de la Decisión n° 24/54 de la Alta Autoridad (3), por una empresa que pertenezca al sector siderúrgico o controle otras empresas del sector, ni controlen a su vez dicha empresa.

El artículo 4 prevé, además, que el importe de esas ayudas no debe sobrepasar el más elevado de los siguientes dos valores:

- el valor descontado de la contribución a los costes fijos de las instalaciones durante un período de tres años, después de haber deducido cualesquiera ventajas que la empresa beneficiaria obtenga de su cierre,

- el valor contable residual de las instalaciones que deben cerrarse, sin tener en cuenta, para las revalorizaciones producidas desde el 1 de enero de 1990, la parte de éstas que exceda la tasa de inflación nacional.

Es preciso señalar que, en lo que se refiere a los casos analizados se cumplen todas las condiciones, salvo en lo que atañe a la regularidad de la producción, que originó la incoación del procedimiento.

En este sentido, cabe precisar que las Directrices sobre ayudas a la siderurgia, aunque prevén como condición para la concesión de las ayudas que la empresa produzca con regularidad en el momento del cierre, no contienen una definición clara del concepto de regularidad. Por ello, en su Decisión de 12 de diciembre de 1994, la Comisión decidió que se consideraría que se cumple ese criterio cuando la empresa beneficiaria de la ayuda hubiera desarrollado una actividad de producción, como promedio, de un turno por día por lo menos, esto es, un mínimo de ocho horas al día durante cinco días por semana durante todo el año 1993 y hasta el 28 de febrero de 1994, fecha en que se notificó a la Comisión el Decreto Ley n° 103/94. La Comisión decidió también que las autoridades italianas podrían demostrar, basándose en criterios objetivos, que una empresa que no cumpliera esa condición, había fabricado, sin embargo, con regularidad productos siderúrgicos CECA.

En ese caso, la Comisión examinaría la ayuda atendiendo a su especificidad para garantizar el cumplimiento del criterio de regularidad de la producción.

La finalidad del artículo 4 de las Directrices y de la Decisión de 12 de diciembre de 1994 está clara: se pueden otorgar ayudas al cierre sólo a las empresas que estén en actividad de manera significativa, es decir, que produzcan regularmente para el mercado siderúrgico. En cambio, el legislador comunitario no ha creído necesario, ni oportuno, prever una excepción a la prohibición general enunciada en el artículo 4 del Tratado CECA, dado que el cierre de una empresa que no produzca con regularidad no tiene efectos significativos sobre el mercado.

De esto se sigue que cabe admitir otros criterios que no sean los previstos por la Comisión en su Decisión, siempre y cuando sirvan para demostrar la regularidad de la producción. Ahora bien, es preciso señalar que los criterios propuestos por el Gobierno italiano (mantenimiento del contrato de suministro de energía, del personal, mantenimiento de las instalaciones, etc.) no bastan para demostrar que la empresa ha producido de manera regular, sino, simplemente, que habría podido hacerlo.

El artículo 4 de las Directrices sobre ayudas a la siderurgia está redactado de tal manera que no permite una interpretación en sentido amplio, gracias a la cual pueda incluirse, entre las empresas aptas para recibir las ayudas, aquellas que aunque no hayan producido con regularidad hayan estado simplemente en condiciones de fabricar de manera regular productos CECA. Por tanto, la interpretación del concepto de regularidad que ofrecen las autoridades italianas, con arreglo a los criterios por ellas propuestos, carece de fundamento jurídico y, por consiguiente, no puede aceptarse.

En cuanto a la tesis mantenida por las autoridades italianas, según la cual la escasa producción de las empresas en 1993 se debería a una coyuntura particularmente desfavorable y a una importante crisis del mercado de productos largos, ha de señalarse que, en realidad, se ha registrado tan solo una levísima disminución de la producción de productos largos, en especial en lo que se refiere al subsector del alambrón, de otras barras planas y de perfiles:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Lo mismo cabe decir en relación con el mercado de redondos para cemento armado (en barras), el más importante para las empresas analizadas, en el que se observa una leve disminución de la tasa de utilización, tanto en el plano europeo como en el italiano, para el período estudiado, esto es, el bienio 1992-1993:

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

Partiendo de estos datos, no puede sino concluirse que el razonamiento de las autoridades italianas, con arreglo al cual la escasa producción de las empresas se debería a la coyuntura desfavorable del mercado en 1993, no puede aceptarse.

En lo que respecta a las alegaciones sobre las repercusiones positivas de estos cierres irreversibles en un mercado que se caracteriza por un exceso de capacidad, ni que decir tiene que esas observaciones, aun siendo pertinentes en el contexto de la reestructuración del sector, no pueden aceptarse en relación con la aplicación del artículo 4 de las Directrices sobre ayudas a la siderurgia.

Finalmente, en lo que se refiere a las alegaciones de las autoridades italianas, en el sentido de que la Comisión no ha definido otros criterios que los establecidos en la Decisión de 12 de diciembre de 1994, hay que señalar que corresponde exclusivamente a las autoridades italianas demostrar la regularidad de la producción, mediante criterios apropiados que sirvan de alternativa a lo enunciado por la Comisión, es decir, ocho horas al día cinco días por semana.

Las restantes alegaciones formuladas por las autoridades italianas resultan (en relación con las disposiciones de las Directrices) carentes de todo fundamento jurídico.

No obstante, la Comisión comprueba que, en el caso de Officine Laminatoi Sebino SpA (OLS), la empresa, que en 1993 produjo 57 000 toneladas de laminados en caliente, esto es, el 21 % de su capacidad, emprendió en el primer trimestre de ese año la renovación eléctrica y electrónica del laminador para la producción de redondos. En ese período, OLS interrumpió completamente la producción, reanudándola a continuación de manera regular. La producción anual de OLS habría debido ser, en 1993, de al menos 76 000 toneladas, es decir, el 28 % de su capacidad. En atención a esto, y, en particular, a la tasa de producción que la empresa habría podido conseguir, de no ser por las citadas e importantes operaciones en su laminador, la Comisión puede considerar que OLS producía con regularidad (es decir, al menos un turno por día, cinco días por semana) en el momento del cierre.

IV

De cuanto antecede (en particular de la sección III), se deduce que, salvo en el caso de OLS, las condiciones previstas en el artículo 4 de las Directrices sobre ayudas a la siderurgia no se cumplen, y las observaciones formuladas por las autoridades italianas no pueden modificar la primera evaluación realizada por la Comisión en el momento de la adopción de las decisiones relativas a la incoación del procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 6 de las Directrices sobre ayudas a la siderurgia.

Por consiguiente, las ayudas que Italia tiene previsto otorgar a las empresas:

1) Ferriera Acciaierie Casilina SpA, por un importe de 2 908 millones de liras italianas;

2) Acciaierie del Sud SpA, por un importe de 21 647 millones de liras italianas;

3) Moccia Irme SpA, por un importe de 13 509 millones de liras italianas;

4) Prolafer Srl, por un importe de 2 038 millones de liras italianas;

5) Dora Srl, por un importe de 3 438 millones de liras italianas;

6) Acciaierie San Gabriele, por un importe de 10 123 millones de liras italianas;

deben considerarse incompatibles con el mercado común, dado que no puede aplicárseles ninguna de las excepciones previstas en las Directrices sobre las ayudas a la siderurgia en relación con la prohibición enunciada en la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA.

Al mismo tiempo, se considera que las ayudas que Italia tiene previsto conceder a la empresa Officine Laminatoi SpA, por un importe de 20 280 millones de liras italianas, pueden declararse compatibles con el mercado común, puesto que cumplen las condiciones previstas en el artículo 4 de las Directrices sobre ayudas a la siderurgia,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las ayudas de Estado que Italia tiene previsto otorgar, en el marco de la reestructuración del sector siderúrgico privado, a las siguientes empresas:

Ferriera Acciaierie Casilina SpA, Acciaierie del Sud SpA, Moccia Irme SpA, Prolafer Srl, Dora Srl y Acciaierie San Gabriele SpA son incompatibles con el mercado común, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA. En consecuencia, no se autoriza la concesión de dichas ayudas.

Artículo 2

Las ayudas de Estado que Italia tiene previsto otorgar, en el marco de la reestructuración del sector siderúrgico privado, a la empresa Officine Laminatoi Sebino SpA son compatibles con el mercado común. En consecuencia, se autoriza su concesión.

Artículo 3

Italia informará a la Comisión, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente Decisión, acerca de las medidas que hubiere adoptado en cumplimiento de la misma.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1996.

Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 362 de 31. 12. 1991, p. 57.

(2) DO n° C 101 de 3. 4. 1996, p. 4 y DO n° C 121 de 25. 4. 1996, p. 3.

(3) DO n° 9 de 11. 5. 1954, p. 345/54.