31996D0642

96/642/CE: Decisión de la Comisión de 8 de noviembre de 1996 relativa a la creación de un Comité consultivo de la energía

Diario Oficial n° L 292 de 15/11/1996 p. 0034 - 0036


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 8 de noviembre de 1996 relativa a la creación de un Comité consultivo de la energía (96/642/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando que en el Libro blanco de la Comisión sobre «Una política energética para la Unión Europea» [COM(95) 682], de 13 de diciembre de 1995, está prevista la creación de un Comité consultivo de la energía;

Considerando que, en la Resolución del Consejo de 7 de mayo de 1996, se tomó nota, con satisfacción, de la amplitud y transparencia de las consultas que, sobre la base del Libro verde, se celebraron con las organizaciones representativas de proveedores y consumidores de energía en la Comunidad, y se invitó a la Comisión a continuar este proceso de consultas dentro del marco de una política energética comunitaria;

Considerando que las autoridades nacionales y los agentes económicos del sector reconocen la necesidad de establecer un diálogo entre los representantes del sector energético y los servicios de la Comisión;

Considerando que dicho diálogo deberá permitir que la Comisión pueda solicitar, en particular, los dictámenes pertinentes sobre los objetivos y aplicación de la política energética europea;

Considerando que el Programa marco de investigación y desarrollo tecnológicos (IDT), fundado en el Tratado CE y el Tratado Euratom, garantiza el desarrollo tecnológico en los sectores de la energía nuclear y no nuclear;

Considerando que conviene establecer un Comité consultivo de la energía cuya estructura y organización sean capaces de responder a los objetivos de la Comisión;

Considerando que es importante que la Comisión pueda consultar con un órgano representativo del conjunto los agentes del sector energético;

Considerando que conviene dotar a dicho Comité de un estatuto basado en la experiencia adquirida,

DECIDE:

Artículo 1

1. Queda establecido, ante la Comisión, un Comité consultivo de la energía, denominado en lo sucesivo «el Comité».

2. El Comité estará compuesto por personalidades eminentes procedentes de los sectores de la producción, distribución, consumo y de los sindicatos del sector energético, así como por una representación de las asociaciones de protección del medio ambiente.

Artículo 2

Atribuciones

1. El Comité podrá ser consultado por la Comisión sobre todos los problemas relativos a la política energética comunitaria.

2. El Comité emitirá dictámenes o informes dirigidos a la Comisión a petición de ésta o por iniciativa propia; las deliberaciones del Comité no serán sometidas a votación.

3. Cuando la Comisión, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2, solicite al Comité un dictamen o informe, podrá fijar un plazo máximo dentro del cual el dictamen o informe deberán ser emitidos.

Artículo 3

Composición

1. El Comité constará de treinta y un (31) miembros.

2. Su composición será la siguiente:

- quince (15) miembros que representarán a los profesionales del sector energético en su conjunto,

- ocho (8) miembros que representarán a los consumidores,

- seis (6) miembros que representarán a los sindicatos de trabajadores del sector,

- un (1) miembro que representará a la protección del medio ambiente,

- un (1) miembro que representará a los servicios de la Comisión.

Artículo 4

Nombramientos

1. La Comisión nombrará a los miembros titulares y a los miembros suplentes del Comité.

2. Se designará un miembro suplente por cada miembro titular.

3. A petición de la Comisión, las organizaciones europeas del sector energético (industria, consumidores, sindicatos) y de protección del medio ambiente propondrán una lista de tres personas para cada plaza (titulares suplentes).

4. Los candidatos propuestos por las organizaciones para cubrir una plaza deberán tener diferente nacionalidad.

5. Sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 11, los suplentes únicamente asistirán a las reuniones del Comité o de los grupos de trabajo (a que se refiere el artículo 10) en caso de impedimento o ausencia del miembro titular.

Artículo 5

Mandato

1. La duración del mandato de los miembros titulares del Comité y de sus suplentes será de tres (3) años. Dicho mandato podrá renovarse una vez.

No obstante, la Comisión se reserva la facultad de poner fin al mandato antes de su expiración.

2. Tras la expiración de su mandato, los miembros del Comité y sus suplentes permanecerán en funciones hasta que se haya procedido a su sustitución o a la renovación de su mandato.

3. El mandato de un miembro se dará por concluido por la dimisión o fallecimiento de su incumbente. También podrá darse por concluido el mandato de un miembro cuando solicite su sustitución el organismo que presentó su candidatura.

El miembro titular será sustituido por el período que quede por transcurrir con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 4.

4. Las funciones ejercidas no darán lugar a remuneración.

Artículo 6

Publicación

La Comisión publicará la lista de los miembros del Comité en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas para información.

Artículo 7

Presidencia

1. El Comité eligirá entre sus miembros por un período de tres años, al presidente. La elección se llevará a cabo por mayoría de dos tercios de los miembros presentes.

2. Cada tres años, el Comité elegirá entre sus miembros, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes, tres (3) vicepresidentes que representen respectivamente a la industria, los consumidores y los sindicatos.

3. El presidente y los vicepresidentes cuyo mandato haya expirado permanecerán en funciones hasta que se haya procedido a su sustitución o a la renovación de su mandato.

4. En caso de cese del mandato del presidente o de uno de los vicepresidentes, se procederá a su sustitución para el período de mandato restante, con arreglo al procedimiento previsto en los apartados 1 y 2.

Artículo 8

Mesa

1. La mesa del Comité estará compuesta por el presidente y los vicepresidentes.

2. La mesa preparará y organizará las tareas del Comité.

3. La mesa podrá invitar a participar en sus reuniones a los ponentes de cualquier grupo de trabajo contemplado en el artículo 10.

Artículo 9

Secretaría

La Comisión se hará cargo de las tareas de secretaría correspondientes al Comité, la mesa y los grupos de trabajo.

Artículo 10

Grupos de trabajo

1. Con el fin de cumplir los objetivos definidos en el artículo 2, el Comité podrá:

a) constituir grupos de trabajo ad hoc; podrá autorizar que un miembro sea sustituido por un experto de un grupo de trabajo específicamente designado. El representante así nombrado gozará de los mismos derechos que el miembro titular a quien sustituya en las reuniones del grupo de trabajo;

b) proponer a la Comisión que invite a expertos que asistan al Comité en determinadas tareas.

2. Los grupos de trabajo estarán compuestos por un máximo de once (11) miembros.

3. La creación de un grupo de trabajo estará supeditada a la previa autorización presupuestaria de la Comisión.

Artículo 11

Observadores

Los representantes de los servicios interesados de la Comisión asistirán a las reuniones del Comité y de los grupos de trabajo como observadores.

Artículo 12

Dictámenes e informes

El Comité presentará sus dictámenes e informes a la Comisión. En caso de que el dictamen o informe requerido conlleve un acuerdo unánime del Comité, éste elaborará unas conclusiones comunes que se adjuntarán a las actas. Si un dictamen o un informe no es aprobado por unanimidad, el Comité transmitirá a la Comisión las opiniones divergentes expresadas en su seno.

Artículo 13

Reuniones

1. El Comité y la mesa se reunirán en la sede de la Comisión.

2. El Comité y la mesa serán convocados a iniciativa del presidente o a petición de la mayoría de sus miembros.

Artículo 14

Confidencialidad

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado, los miembros del Comité estarán obligados a respetar la confidencialidad de los trabajos del mismo.

Artículo 15

Revisión

La Comisión, después de haber oído al Comité, estará facultada para revisar la presente Decisión en función de la experiencia adquirida.

Artículo 16

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1996.

Por la Comisión

Christos PAPOUTSIS

Miembro de la Comisión