96/633/CE: Decisión de la Comisión de 23 de octubre de 1996 por la que se modifica la Decisión 93/522/CEE de la Comisión relativa a la definición de las medidas que pueden beneficiarse de la financiación comunitaria dentro de los programas de lucha contra los organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales en los departamentos franceses de Ultramar y en las Azores y Madeira (Los textos en lenguas francesa y portuguesa son los únicos auténticos)
Diario Oficial n° L 283 de 05/11/1996 p. 0058 - 0058
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 23 de octubre de 1996 por la que se modifica la Decisión 93/522/CEE de la Comisión relativa a la definición de las medidas que pueden beneficiarse de la financiación comunitaria dentro de los programas de lucha contra los organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales en los departamentos franceses de Ultramar y en las Azores y Madeira (Los textos en lenguas francesa y portuguesa son los únicos auténticos) (96/633/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a las medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2598/95 de la Comisión (2), y, en particular, la última frase del último párrafo del apartado 3 de su artículo 11, Visto el Reglamento (CEE) n° 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2537/95 de la Comisión (4), y, en particular, la última frase del apartado 3 de su artículo 33, Considerando la experiencia adquirida y las relaciones establecidas por esos mismos Estados miembros en lo que se refiere a la aplicación de la Decisión 93/522/CEE de la Comisión, de 30 de septiembre de 1993, relativa a la definición de las medidas que pueden beneficiarse de la financiación comunitaria dentro de los programas de lucha contra los organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales en los departamentos franceses de Ultramar y en las Azores y Madeira (5); Considerando que el artículo 3 de dicha Decisión está redactado de modo que permite que se tengan en cuenta de forma retroactiva las medidas que hayan ocasionado gastos durante un período de seis meses anterior a las notificaciones de las decisiones relativas a la participación anual de la Comunidad en la financiación de programas de lucha en los departamentos franceses de Ultramar, las Azores y Madeira; Considerando que, de acuerdo con el artículo 3 de la citada Decisión, el período de retroactividad puede, bien excluir una parte del inicio de cada año civil durante el que se hayan tomado las decisiones, o bien incluir una parte del año anterior a aquél, por lo que se corre el riesgo de que las financiaciones de los programas se superpongan de un año para otro en el último caso; Considerando las dificultades que han encontrado los Estados miembros afectados al aplicar esa retroactividad; Considerando que el artículo 4 de la Decisión 93/522/CEE establece que las disposiciones de dicha Decisión pueden revisarse sobre la base de los informes anuales elaborados por Francia y Portugal; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 El artículo 3 de la Decisión 93/522/CEE, relativa a la definición de las medidas que pueden beneficiarse de la financiación comunitaria dentro de los programas de lucha contra los organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales en los departamentos franceses de Ultramar y en las Azores y Madeira, queda modificado del siguiente modo: «La contribución comunitaria a la financiación de los programas de lucha contra los organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales se decidirá anualmente con arreglo a un período que se determinará en el momento de la aprobación de cada programa.». Artículo 2 Las destinatarias de la presente Decisión serán la República Francesa y la República Portuguesa. Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 1996. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 356 de 24. 12. 1991, p. 1. (2) DO n° L 267 de 9. 11. 1995, p. 1. (3) DO n° L 173 de 27. 6. 1992, p. 1. (4) DO n° L 260 de 31. 10. 1995, p. 10. (5) DO n° L 251 de 8. 10. 1993, p. 35.