31996D0614

96/614/CE: Decisión de la Comisión de 29 de mayo de 1996 relativa a determinadas medidas estatales previstas por Italia en favor de Breda Fucine Meridionali Spa (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 272 de 25/10/1996 p. 0046 - 0052


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 29 de mayo de 1996 relativa a determinadas medidas estatales previstas por Italia en favor de Breda Fucine Meridionali Spa (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) (96/614/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 92 y 93,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, sus artículos 61 y 62,

Después de haber emplazado a los terceros interesados para que presenten sus observaciones, con arreglo a los mencionados artículos,

Considerando lo que sigue:

I

Por carta de 10 de marzo de 1995, la Comisión informó al Gobierno italiano de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CE en relación con las ayudas de las que había disfrutado Breda Fucine Meridionali (en lo sucesivo «BFM»).

A raíz de una denuncia formal presentada por un competidor de BFM, la Comisión, por carta de 17 de octubre de 1994, solicitó a las autoridades italianas información sobre las ayudas de Estado que, según se afirmaba, había obtenido la empresa BFM.

Tras analizar la información remitida, la Comisión llegó a la conclusión de que:

- BFM era una empresa bajo el control de Finanziaria Ernesto Breda que pertenecía a su vez al grupo estatal EFIM. Este último había entrado en liquidación en julio de 1992.

- Finanziaria Ernesto Breda, por su parte, había entrado en liquidación forzosa por Decreto de 11 de marzo de 1994 del Ministerio de Hacienda italiano. El decreto señalaba que la empresa registraba un pasivo de 803 00 millones de liras italianas, lo que la colocaba en una situación de insolvencia irreversible.

- BFM estaba especializada, entre otros aspectos, en el suministro de elementos para vías férreas, en particular, puntas de corazón de acero para cruces, el mismo mercado en el que operaba la empresa que presentó la denuncia. Cabe señalar que la producción de estos componentes representaba más del 40 % de la producción total de BFM.

- BFM se encontraba en una situación financiera deplorable. Basándose en la información disponible la Comisión pudo determinar lo siguiente:

- en 1992, BFM había registrado pérdidas por valor de 27 600 millones de liras italianas, mientras que su volumen de negocios había ascendido únicamente a 18 500 millones;

- en 1993, las pérdidas habían aumentado y habían alcanzado 36 000 millones de liras italianas, mientras los ingresos habían disminuido pasando a 13 500 millones;

- en 1993, las deudas de BFM ascendían a 88 700 millones de liras italianas frente a un capital social inicial de 17 000 millones, reducido a cero como consecuencia de las pérdidas de la empresa.

- Durante el período comprendido entre 1985 y 1994, Finanziaria Ernesto Breda y EFIM habían intervenido en varias ocasiones en apoyo de BFM, procediendo a la recapitalización de la empresa, a la compensación de pérdidas y a la concesión de préstamos.

- BFM había logrado mantenerse en el mercado evitando la liquidación gracias a una disposición específica prevista en el párrafo segundo del artículo 7 del Decreto-ley n° 487, de 19 de diciembre de 1992, que pasó a convertirse en la Ley n° 33, de 17 de febrero de 1993 (en lo sucesivo, «Ley n° 33/1993»), relativa a la supresión del grupo estatal EFIM, que se aplicaba exclusivamente a las empresas controladas por dicho grupo.

Todo lo expuesto hasta el momento explica lo difícil que le resultaba a la Comisión determinar si las ayudas en cuestión -en particular, la recapitalización de la empresa, la compensación de pérdidas y la concesión de préstamos en favor de BFM por parte de EFIM y Finanziaria Ernesto Breda, así como la inaplicación a BFM de las normas generales del Código Civil italiano en materia de liquidación y disolución de empresas- eran compatibles con el mercado común. Así pues, la Comisión consideró oportuno incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CE con respecto a las ayudas mencionadas.

II

En el marco de este procedimiento, la Comisión invitó al Gobierno italiano a presentar sus comentarios, informando de ello a los demás Estados miembros y terceros interesados a través de la comunicación publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (1).

Por cartas de 21 de noviembre y de 6 de diciembre de 1995, la empresa Manoir Industries SA (Manoir) y el Gobierno alemán, respectivamente, comunicaron a la Comisión sus observaciones en respuesta a la decisión de incoación del procedimiento. La Comisión las remitió a las autoridades italianas por carta de 31 de enero de 1996, invitándolas a responder, en su caso, en el plazo de quince días; hasta el momento no se ha recibido ninguna respuesta de las autoridades italianas.

En sus comentarios Manoir, una empresa francesa que compite con BFM en el mercado de puntas de corazón para cruces, afirmaba lo siguiente:

- BFM ha podido mantenerse activa en el mercado debido, exclusivamente, a las ayudas de Estado de las que se ha beneficiado y, en particular, gracias a una excepción al Derecho común italiano en materia de liquidación y quiebra, prevista por la Ley n° 33/1993;

- desde julio de 1992, BFM ha suspendido todos los pagos a sus proveedores;

- BFM ha perdido varias veces su capital y sus fondos propios son negativos;

- desde hace varios años BFM opera con márgenes negativos;

- por consiguiente, la competencia en el mercado comunitario de puntas de corazón de acero para cruces se ha visto gravemente falseada, y ello tiene importantes repercusiones para Manoir que, al tratarse de una empresa privada, tiene que hacer frente a la competencia de BFM con sus propios medios, lógicamente, limitados.

Por último, Manoir sostenía que las ayudas mencionadas no podían acogerse a las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado, por lo que solicitaba a la Comisión que exigiera sin más tardanza a las autoridades italianas la recuperación de las ayudas.

En sus comentarios, el Gobierno alemán, que estaba de acuerdo con la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento, afirmaba que un inversor privado en una economía de mercado nunca hubiera concedido las ayudas que el Gobierno italiano otorgó a la empresa BFM a través de EFIM y Finanziaria Ernesto Breda, habida cuenta del elevado nivel de endeudamiento de BFM, que ha ido agravándose con el tiempo, y de la situación financiera de la empresa, razón por la cual dichas medidas constituían ayudas de Estado.

Por carta de 24 de mayo de 1995, en respuesta a la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento, el Gobierno italiano adujo cuanto sigue;

- en el período anterior al inicio de la liquidación del grupo EFIM (julio de 1992) BFM no disfrutó de ningún régimen de ayuda o concesión de garantía;

- durante el procedimiento de liquidación de EFIM, el síndico se limitó a conceder a BFM algunos anticipos para el pago de indemnizaciones a los trabajadores; a partir de 1992, y al margen del mencionado anticipo, BFM no ha obtenido financiación alguna por parte de Finanziaria Ernesto Breda, la empresa que la controlaba, ni de otras empresas; y el síndico designado por el Gobierno italiano para llevar a cabo las tareas inherentes a la liquidación ha respetado siempre el principio de inversor privado en una economía de mercado actuando en todo momento como tal, con la diferencia de que la orden de liquidación de EFIM emanaba del Gobierno italiano e iba dirigida al grupo estatal EFIM;

- en los últimos años, el crecimiento de la deuda de BFM no se había debido a los nuevos préstamos, sino únicamente a los gastos financieros acumulados a la deuda ya existente, puesto que a todas las financiaciones concedidas se les aplicaron los tipos de intereses del mercado;

- todas las financiaciones de las empresas matrices a BFM se destinaban esencialmente a la realización de inversiones productivas que, en el momento en que se emprendieron, presentaban perspectivas razonables de rentabilidad;

- aunque se consideraran ayudas de Estado, dichas medidas debían tener la posibilidad de acogerse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado habida cuenta, en particular: i) de la situación y de las perspectivas de la empresa, ii) de su enajenación a terceros, iii) del hecho de que la empresa estuviese situada en el Mezzogiorno, una región que reúne los requisitos establecidos en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado;

- la empresa recuperaría su rentabilidad; ya en 1995, haciendo abstracción de la deuda anterior y de las cargas financieras con ella relacionadas, la empresa BFM generaría beneficios, si bien mínimos. Se preveía que en 1996 se obtendrían beneficios significativos;

- por consiguiente, una decisión negativa parecería injusta en la medida en que provocaría la liquidación de la empresa, sin tener en cuenta los esfuerzos realizados para lograr su reestructuración;

- el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley n° 33/1993, que establece la suspensión de la aplicación a la empresa EFIM de los artículos 2446 y 2447 del Código Civil, pretende únicamente permitir que el grupo EFIM desarrolle sus actividades empresariales estrictamente durante el tiempo que se tarde en lograr la total liquidación del grupo.

III

En primer lugar, conviene especificar las normas del Derecho comunitario aplicables en el presente caso, tomando en consideración el mercado que podría verse perjudicado por las medidas en cuestión, es decir, el de puntas de corazón de acero al manganeso para el cruce de vías férreas.

Aunque los carriles estén sujetos al Tratado CECA, las puntas de corazón para el cruce y el cambio de vías férreas entran en el ámbito de aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado CE, según la distinción establecida en el capítulo 73 de la nomenclatura combinada en relación con las manufacturas de fundición, hierro y acero, bajo el código 7302 30 00 (agujas, puntas de corazón, varillas para el mando de agujas y demás elementos para el cruce y el cambio de vías). A todas las demás producciones de BFM también se les aplica el Tratado CE.

El artículo 92 establece que, salvo que el Tratado disponga lo contrario, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o puedan falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

Así pues, se trata de determinar: i) si las medidas públicas a las que se ha acogido BFM constituyen ayudas de Estado, ii) si afectan a los intercambios comerciales entre Estados miembros y iii) por último, si pueden acogerse a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 92 y, por consiguiente, si a pesar de tratarse de ayudas ilegales por no haber sido notificadas a la Comisión, pueden considerarse compatibles con el mercado común.

IV

De acuerdo con la información disponible, BFM, que se constituyó a mediados de los años sesenta y que nunca ha obtenido beneficios, ha registrado pérdidas muy significativas en los últimos diez años, período cuyos balances obran en poder de la Comisión. Su endeudamiento, que superó los 85 000 millones de liras italianas en 1994, equivale al quíntuplo del capital social inicial de 17 000 millones de liras italianas. Sólo en el período comprendido entre 1990 y 1994 BFM perdió:

- en 1990: 18 000 millones de liras italianas frente a un volumen de negocios de 14 600 millones;

- en 1991: 14 000 millones de liras italianas frente a un volumen de negocios de 18 400 millones;

- en 1992: 27 600 millones de liras italianas frente a un volumen de negocios de 19 900 millones;

- en 1993: 36 100 millones de liras italianas frente a un volumen de negocios de 14 700 millones;

- en 1994: 13 800 millones frente a un volumen de negocios de 20 600 millones de liras italianas.

Durante el período comprendido entre 1985 y 1994, la empresa obtuvo del Grupo EFIM y de su filial, Finanziaria Ernesto Breda:

a) una aportación de capital de 7 000 millones de liras italianas en 1986 y de 5 000 millones en 1987;

b) una compensación de pérdidas por valor de 7 100 millones de liras italianas en 1985, 11 200 millones en 1987, 3 900 millones en 1988, 11 600 millones en 1990 y 17 000 millones en 1991;

c) diversos fondos procedentes de las matrices en concepto de los cuales, en la actualidad, BFM tiene contraída una deuda de 57 000 millones de liras italianas con Finanziaria Ernesto Breda y de 6 000 millones con EFIM. A este respecto, cabe señalar que el propio EFIM, en su carta de 20 de febrero de 1996, en la que se solicitaba a la Comisión autorización para capitalizar dichas deudas, reconocía que la deuda de BFM para con sus empresas matrices ascendía a unos 63 000 millones de liras italianas.

Todo cuanto antecede induce a pensar que, ya antes de la entrada en vigor en julio de 1992 de las disposiciones específicas de las que se tratará en la sección V, BFM había logrado mantenerse en el mercado de referencia gracias a las intervenciones estatales de las que había disfrutado, es decir, por un lado la financiación y por otro las aportaciones de capital y la compensación de pérdidas llevadas a cabo por las dos matrices.

A fin de determinar si las medidas mencionadas constituyen ayudas de Estado, conviene recordar que, según la Comisión [comunicación a los Estados miembros de 13 de noviembre de 1993 (1)], las empresas públicas pueden aprovecharse del hecho de estar bajo el control del Estado; esto ocurre cuando, en la concesión de recursos, los poderes públicos se extralimitan en su papel de propietarios de la empresa. Si el Estado pone sus fondos a disposición de una empresa pública en condiciones más ventajosas de las que otorgaría un propietario privado a una empresa privada que se encuentre en una situación financiera y de competencia análoga, y cuando el Estado pone sus recursos a disposición de la empresa estatal cuando un inversor privado no lo hubiera hecho con una empresa análoga que se encontrase en la misma situación financiera, la empresa pública obtiene una ventaja que los propietarios privados no pueden procurar a la suya y, por consiguiente, se falsea la competencia en el mercado. A este respecto, poco importa si las intervenciones a favor de las empresas públicas proceden directamente del Estado o indirectamente de una empresa de cartera o de otras empresas públicas.

Asimismo, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha sostenido en su jurisprudencia, a partir de sus sentencias de 21 de marzo de 1991, Asunto C-303/88, Italia/Comisión (1) y Asunto C-305/89, Italia/Comisión (2), que para determinar si una medida pública constituye ayuda de Estado conviene evaluarla con arreglo a la diferencia entre las condiciones en que el Estado facilita recursos a la empresa pública en cuestión y en las que un inversor privado consideraría aceptable hacerlo con una empresa privada análoga, en las condiciones normales de una economía de mercado. Además, en su sentencia de 3 de octubre de 1991, Asunto C-261/89, Italia/Comisión (3), el Tribunal precisó que «la circunstancia de que una intervención financiera vaya destinada a inversiones productivas no excluye por sí sola que semejante intervención tenga la naturaleza de una ayuda, en los casos en que, considerando la situación de la empresa, parezca inverosímil que un inversor privado hubiera efectuado semejante aportación de medios financieros».

Ahora bien, en el presente caso, las medidas en cuestión, es decir, la concesión de préstamos, las aportaciones de capital y la compensación de pérdidas a favor de una empresa como BFM -que nunca ha obtenido beneficios y que en circunstancias económicas y jurídicas normales habría tenido que disolverse debido a las pérdidas que han reducido a cera su capital social- no pueden considerarse medidas que hubiese adoptado en el desarrollo normal de sus actividades un inversor privado que operara en condiciones normales de mercado.

En otras palabras, estas intervenciones de los poderes públicos constituyen ayudas de Estado en la medida en que, en circunstancias parecidas y según el principio id quod plerumque accidit, un inversor privado, incluso de la envergadura de EFIM o Finanziaria Ernesto Breda, no habría procedido a la aportación de capital y a la financiación de dicha empresa a menos que ésta hubiera elaborado un plan de reestructuración encaminado a la recuperación de la rentabilidad. Ahora bien, según la información disponible, parece que en ningún momento se ha contemplado la posibilidad de una verdadera reestructuración de BFM y que las medidas estatales en cuestión no han ido destinadas a tal fin.

En realidad, es muy probable que en condiciones normales, es decir, si BFM hubiese sido una empresa privada, el propietario se habría declarado hace ya hace tiempo en quiebra; de hecho, es muy difícil que un empresario privado mantenga en el mercado, sin que exista un plan de reestructuración concreto, a una empresa que registra pérdidas superiores al volumen de negocios y, por lo tanto, no le reporta beneficio alguno.

Aunque la forma de actuar de un inversor privado, por oposición a uno público, no tenga por qué ser la del inversor común que invierte capital con objeto de obtener una rentabilidad más o menos a corto plazo, sí debe ser la de aquel que interviene para garantizar la supervivencia de la empresa que está atravesando por una situación crítica pero que tras la reestructuración debería recuperar la rentabilidad. No es éste el caso de BFM, cuyo endeudamiento es tan elevado que excluye, incluso a largo plazo, la recuperación de la rentabilidad. Ningún inversor privado que opere en las condiciones normales de una economía de mercado podría permitirse, ni siquiera aduciendo objetivos a largo plazo y previendo la cesión de la empresa, continuar financiando una empresa tan deficitaria por un período tan largo.

A la luz de todo lo expuesto anteriormente, la Comisión considera que las medidas estatales a las que se acaba de referir constituyen ayudas de Estado a efectos del artículo 92 del Tratado.

V

El párrafo segundo del artículo 7 de la Ley n° 33/1993 establece la inaplicación a las empresas del grupo EFIM, entre las que se encuentra BFM, de las normas imperativas previstas en los artículos 2446 y 2447 del Código Civil italiano. Entre los motivos de liquidación de una empresa, dichos artículos prevén la reducción por pérdidas del capital social por debajo del mínimo autorizado (200 millones de liras italianas). BFM ha conseguido mantenerse en el mercado evitando la liquidación a la que se habría visto abocada cualquier otra empresa privada gracias a esta disposición específica, que constituye una excepción al régimen general, establecida en el artículo 7 de la citada Ley. La aplicación de los mencionados artículos del Código Civil italiano a BFM habría supuesto la quiebra y la desaparición del mercado de la empresa.

Esta disposición, que no se trata de una medida general, sino de una medida específica adoptada en favor de una empresa determinada, constituye una ayuda de Estado puesto que ha permitido a BFM eludir el reembolso de deudas estatales contraídas con empresas públicas, incluidas las deudas de BFM con entidades financieras de carácter público. Asimismo, esta misma disposición permitiría a BFM seguir activa en el mercado sin reembolsar las ayudas de Estado declaradas incompatibles ni ser liquidada. Así pues, la presente decisión carecería totalmente de eficacia.

El régimen especial, establecido en julio de 1992, habría debido expirar a finales de 1994. Sin embargo, Italia, actuando como había hecho ya en 1995, prorrogó hasta 1996 la medida relativa al régimen especial de liquidación de EFIM, por Decreto ministerial de 24 de enero de 1996, lo que favoreció a algunas empresas del grupo que aún no habían sido enajenadas o liquidadas, como era el caso de BFM. Así pues, desde julio de 1992, el Gobierno italiano ha venido protegiendo a BFM, y lo sigue haciendo en la actualidad, de una posible quiebra o liquidación, desvirtuando totalmente el significado que se había dado inicialmente a la liquidación de EFIM, es decir el de un régimen que se aplicaría únicamente el tiempo estrictamente necesario para la cesión a terceros o para la liquidación de las empresas del grupo.

Es evidente que, habida cuenta del grave falseamiento de competencia que provoca en el mercado común, cualquier prórroga del régimen en favor de BFM sólo podrá justificarse por razones válidas desde un punto de vista objetivo. Sin embargo, las autoridades italianas nunca han aducido ningún motivo que justifique la necesidad de prorrogar el régimen especial, salvo la necesidad de tiempo para encontrar un comprador. Obviamente, esta razón es inaceptable, ya que, de ser así, las autoridades italianas podrían prorrogar el régimen indefinidamente y a su conveniencia hasta que apareciese un comprador.

Además, el hecho de no haber podido encontrar un comprador para BFM en todo este tiempo revela la precaria situación financiera en la que se encuentra actualmente la empresa, que hace imposible su venta en condiciones razonables.

Por lo tanto, incluso la prórroga que se ha concedido a BFM para la aplicación de las disposiciones previstas por el texto en cuestión, es decir, en el párrafo segundo del artículo 7 de la Ley n° 33/1993, prorrogada mediante decreto de 24 de enero de 1996, debe considerarse una ayuda de Estado, puesto que al permitir a BFM mantenerse en el mercado de forma artificial, le ha otorgado un trato favorable con respecto a las demás empresas competidoras y ha falseado la competencia en el mercado de referencia.

La Comisión comprueba, además, que el régimen de excepción previsto por la Ley n° 33/1993 y prorrogado mediante Decreto de enero de 1996 ha permitido a BFM:

- gozar de una subvención de 2 710 millones de liras italianas concedida por el síndico de la liquidación de EFIM en concepto de salarios para los trabajadores excedentarios;

- congelar los créditos de los proveedores, que ascienden a 9 941 millones de liras italianas;

- suspender el reembolso de los créditos concedidos por las entidades financieras ISVEIMER e IMI, por un importe de 6 609 millones de liras italianas;

- suspender el reembolso de los intereses adeudados a los bancos acreedores a partir del 17 de julio de 1992, que ascienden a 4 478 millones de liras italianas.

Resulta evidente que todas estas medidas específicas adoptadas por Italia como excepción al régimen legal común están teniendo como único objeto desde julio de 1992 mantener a BFM en el mercado de forma artificial, permitiéndole operar sin tener que cumplir con sus obligaciones financieras en relación con las empresas públicas.

VI

El apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE establece que las ayudas concedidas por los Estados miembros son incompatibles con el mercado común en la medida en que afecten a los intercambios entre Estados miembros.

Por lo que respecta al mercado geográfico de los puntas de corazón para vías férreas, cabe observar que se trata de un mercado comunitario. Efectivamente, los productores comunitarios más importantes de este tipo de producto tienen una presencia significativa en toda la Comunidad y participan, compitiendo entre sí, en las licitaciones convocadas por los poderes adjudicadores de los distintos Estados miembros, en el presente caso las compañías ferroviarias, exportando así gran parte de su producción a los demás Estados miembros.

Además, a la luz de la información de que dispone la Comisión, esta competencia se ve acentuada por la enorme capacidad excedentaria existente en este mercado (1).

Las autoridades italianas han subrayado la poca entidad de las exportaciones de BFM. A este respecto, cabe recordar la afirmación del Tribunal en su sentencia en el Asunto C-305/89: «cuando una empresa opera en un sector caracterizado por un exceso de capacidad de producción, en el que se ejerce una competencia efectiva por parte de los fabricantes de diferentes Estados miembros, cualquier ayuda procedente de las autoridades públicas de la que aquélla se beneficie puede afectar a los intercambios entre los Estados miembros y perjudicar a la competencia, en la medida en que su mantenimiento en el mercado impide que sus competidores incrementen su cuota de mercado y reduce las posibilidades de que aumenten las exportaciones» (2).

VII

Una vez que ha quedado demostrado que las intervenciones de las que ha disfrutado BFM constituyen ayudas de Estado y que, como tales, afectan a los intercambios comunitarios, es necesario determinar si dichas ayudas, aun siendo ilegales por no haber sido notificadas a la Comisión, pueden considerarse compatibles con el mercado común.

En los apartados 2 y 3 del artículo 92 se contemplan ciertos tipos de ayudas que pueden ser, o son, de hecho, compatibles con el mercado común. El apartado 2 del artículo 92 prevé que serán compatibles con el mercado común las ayudas de carácter social concedidas a particulares, así como las destinadas a paliar los daños causados por catástrofes naturales u otros acontecimientos de carácter excepcional.

Se puede señalar al respecto que el apartado 2 del artículo 92 no puede aplicarse a las presentes ayudas, puesto que no se trata de ayudas de carácter social concedidas a particulares; además, de la documentación analizada se deduce que tampoco están destinadas a paliar daños causados por catástrofes naturales.

Algunos de los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 92 podrían resultar pertinentes en el presente caso y, de hecho, son los que el Estado italiano ha alegado: a) las ayudas destinadas a favorecer el desarollo económico de regiones en las que el nivel de vida es anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo; y c) las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

Por lo que respecta a lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 92, se debe señalar que las ayudas de que se trata no se han concedido en aplicación de un programa de ayudas públicas regionales. Tampoco parece que hayan sido concedidas para crear puestos de trabajo en una región asistida. Por el contrario, el estudio del caso parece mostrar que se trataba de medidas puntuales destinadas a permitir a cualquier precio la supervivencia de BFM.

En lo relativo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 92, las autoridades italianas sostienen que las ayudas en cuestión habrían permitido la reestructuración y, a partir de entonces, la recuperación de la rentabilidad de BFM. La Comisión observa al respecto que las autoridades italianas no han facilitado ninguna prueba de que estas ayudas se hayan concedido en aplicación de un plan de reestructuración de la empresa. Además, incluso en el supuesto de que los accionistas públicos hubieran contemplado en algún momento la posibilidad de proceder a una reestructuración, los hechos demuestran que cualquier proyecto de reestructuración de BFM hubiera sido equivocado y no hubiese tenido fundamento. De hecho, la documentación disponible muestra que en ningún momento ha existido la voluntad de reestructurar BFM y que el motivo para la concesión de las ayudas públicas que se están analizando nunca ha sido una hipotética reestructuración, por el contrario, dichas ayudas han tenido carácter puntual y han sido otorgadas para conseguir la supervivencia de la empresa al margen de cualquier lógica económica o de cualquier contexto de reestructuración.

Cabe observar además que, contrariamente a lo afirmado por las autoridades italianas, según las cuales en la actualidad la empresa es rentable, incluso en 1995 BFM ha registrado pérdidas que ascienden a 15 000 millones de liras italianas, mientras que el volumen de negocios se situó en 28 100 millones. En 1993 las pérdidas habían ascendido a 36 100 millones y, en 1994, a 13 800 millones. Análogamente, los resultados del ejercicio, que no tienen en cuenta los ingresos ni los gastos financieros, fueron los siguientes: P 1 994 millones de liras italianas en 1995, P 4 217 millones en 1992, P 5 103 millones en 1993, +87 millones en 1994. Habida cuenta de todo lo expuesto la Comisión tiene motivos para considerar que las afirmaciones del Gobierno italiano relativas a la recuperación de la rentabilidad de BFM no están fundadas.

Por último, cuesta entender que se pueda utilizar, como hacen las autoridades italianas, la supuesta rentabilidad de la empresa a nivel estrictamente operativo para afirmar la compatibilidad de la ayuda, haciendo abstracción de las cargas financieras que la empresa debería soportar en condiciones normales.

Tampoco parece compatible con el Derecho comunitario el hecho de que una empresa que, de no contar con las subvenciones y condiciones de excepción a la normativa general, se habría visto obligada a desaparecer, pueda acogerse a un trato de favor alegando una recuperación de la rentabilidad por lo que respecta a los resultados de explotación, mientras se está manteniendo en el mercado únicamente gracias a ayudas ilegales. Cabe subrayar que esta forma de actuar conferiría una ventaja ilícita a los Estados miembros que aplazaran el mayor tiempo posible la supresión de las medidas de ayuda.

Por consiguiente, la Comisión opina que en el presente caso no se puede aplicar ninguna excepción en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 92 del Tratado CE.

Para terminar, el argumento alegado por las autoridades italianas según el cual la decisión de la Comisión de prohibir las ayudas ilegales y exigir su reembolso podría provocar la liquidación de BFM, debe analizarse en el contexto del presente caso. BFM está incluida en el plan de liquidación presentado a la Comisión por el grupo EFIM, que prevé, al término del período transitorio, la liquidación de las empresas que no hayan encontrado comprador. Italia ha prorrogado el régimen especial de liquidación en dos ocasiones y sin autorización de la Comisión, por última vez, mediante Decreto de 24 de enero de 1996.

Al no haber podido encontrar un comprador, la liquidación de BFM debería haberse producido a finales de 1994, plazo previsto inicialmente por la ley de liquidación del grupo EFIM. Por consiguiente, la liquidación de BFM constituirá únicamente la consecuencia lógica prevista al elaborar el plan relativo al Grupo EFIM, más que una aplicación estricta de las normas comunitarias.

VIII

A la luz de todo lo expuesto, se ha llegado a la conclusión de que las medidas estatales de las que se ha beneficiado BFM, es decir:

a) las aportaciones de capital por valor de 12 000 millones de liras italianas, en concreto, 7 000 millones en 1986 y 5 000 millones en 1987;

b) las compensaciones de pérdidas por valor de 50 800 millones de liras italianas desglosados de la siguiente forma: 7 100 millones en 1985, 11 200 millones en 1987, 3 900 millones en 1988, 11 600 millones en 1990 y 17 000 millones en 1991;

c) la financiación concedida a BFM por Finanziaria Ernesto Breda y EFIM que se tradujo en un endeudamiento con respecto a ambas empresas por valor de 63 000 millones de liras italianas;

d) la prórroga mediante Decreto de 24 de enero de 1996 del segundo párrafo del artículo 7 de la Ley n° 33/1993, en la medida en que dicha prórroga ha permitido a BFM eludir el reembolso de su deuda pública con respecto a empresas estatales, incluidas las deudas contraídas por BFM frente a entidades financieras públicas y le ha permitido asimismo seguir en funcionamiento sin efectuar el reembolso de las ayudas de Estado que deben declararse incompatibles ni ser objeto de liquidación;

e) las disposiciones de la Ley n° 33/1993 en tanto en cuanto han permitido a BFM acogerse a una suspensión del reembolso de los créditos concedidos por las entidades financieras públicas ISVEIMER e IMI que ascienden a 6 609 millones de liras italianas;

constituyen ayudas de Estado ilegales al no haber sido notificadas a la Comisión e incompatibles con el mercado común puesto que no pueden acogerse a ninguna de las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 92 del Tratado.

Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, en particular, a su sentencia de 2 de febrero de 1989 en el Asunto 94/87, Comisión/Alemania, los procedimientos y disposiciones nacionales deben aplicarse de forma que no imposibiliten la devolución de la ayuda establecida por el Derecho comunitario (1),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las medidas de ayuda de Estado de las que se ha beneficiado BFM, es decir,

a) las aportaciones de capital por valor de 12 000 millones de liras italianas, en concreto, 7 000 millones en 1986 y 5 000 millones en 1987;

b) las compensaciones de pérdidas por valor de 50 800 millones de liras italianas desglosados de la siguiente forma: 7 100 millones en 1985, 11 200 millones en 1987, 3 900 millones en 1988, 11 600 millones en 1990 y 17 000 millones en 1991;

c) la financiación concedida a BFM por Finanziaria Ernesto Breda y EFIM, que se tradujo en un endeudamiento con respecto a ambas empresas por valor de 63 000 millones de liras italianas;

d) la prórroga mediante Decreto de 24 de enero de 1996 del segundo párrafo del artículo 7 de la Ley n° 33/1993, en la medida en que dicha prórroga ha permitido a BFM eludir el reembolso de su deuda frente a empresas estatales, incluidas las deudas contraídas por BFM frente a entidades financieras públicas y le ha permitido, asimismo, seguir en funcionamiento sin proceder al reembolso de las ayudas de Estado incompatibles ni ser objeto de liquidación;

e) las disposiciones de la Ley n° 33/1993 en tanto en cuanto han permitido a BFM suspender el reembolso de los créditos concedidos por las entidades financieras públicas ISVEIMER e IMI que ascienden a 6 609 millones de liras italianas;

son ilegales en tanto en cuanto no han sido notificadas a la Comisión previamente a su concesión, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CE.

Son además incompatibles con el mercado común con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92 del Tratado CE.

Artículo 2

Italia procederá a la recuperación de las ayudas concedidas a la empresa BFM de acuerdo con las disposiciones de la legislación italiana relativa a la recuperación de los créditos estatales.

A fin de suprimir las ventajas derivadas de dichas ayudas, el importe que debe reembolsarse incluirá, asimismo, los intereses, que empezarán a devengarse a partir de la fecha de concesión de las ayudas hasta la fecha de reembolso. El tipo de interés aplicado será el utilizado por la Comisión durante el período considerado para el cálculo del equivalente neto de subvención de las ayudas con finalidad regional.

Artículo 3

Con respecto a BFM, Italia suprimirá de inmediato y suspenderá la aplicación de las disposiciones relativas a la prórroga del régimen de excepción a la normativa general por lo que respecta a las deudas contraídas con el Estado y con las empresas públicas. Además, exclusivamente con respecto a BFM, Italia suprimirá de inmediato y suspenderá la aplicación de las disposiciones relativas a la suspensión del reembolso de los créditos concedidos por las entidades financieras públicas.

Artículo 4

Dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente Decisión, Italia informará a la Comisión de las medidas adoptadas para ajustarse a lo dispuesto en ella.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1996.

Por la Comisión Karel VAN MIERT Miembro de la Comisión

(1) El mercado de puntas de corazón para cruces en la red europea sigue caracterizándose por un exceso de capacidad. En 1996, la capacidad total en la Comunidad se situaba en 8 400 unidades, mientras que la demanda de este producto ascendería como máximo a 5 615 unidades.

(2) Considerando 26.

(1) Rec. 1989, p. 175.