31996D0595

96/595/CE: Decisión de la Comisión de 30 de septiembre de 1996 por la que se modifica la Decisión 93/402/CEE relativa a las condiciones de policía veterinaria sanitaria y a la certificación veterinaria requeridas para la importación de carnes frescas procedentes de países de América del Sur (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 261 de 15/10/1996 p. 0041 - 0044


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 30 de septiembre de 1996 por la que se modifica la Decisión 93/402/CEE relativa a las condiciones de policía veterinaria sanitaria y a la certificación veterinaria requeridas para la importación de carnes frescas procedentes de países de América del Sur (Texto pertinente a los fines del EEE) (96/595/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, sus artículos 14, 15 y 16,

Considerando que las condiciones de policía veterinaria sanitaria y la certificación veterinaria requeridas para la importación de carnes frescas procedentes de Colombia, Paraguay, Uruguay, Brasil, Chile y Argentina se establecieron en la Decisión 93/402/CEE de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye la Decisión 95/443/CE (3);

Considerando que se establecieron condiciones sanitarias más estrictas para los despojos destinados al consumo humano y a la industria de alimentos para animales de compañía; que, a la vista de la experiencia, parece adecuado incrementar el control de dichos productos mencionando en el certificado sanitario el nombre y la dirección del centro de transformación en que haya tenido lugar el tratamiento térmico;

Considerando que las autoridades de Brasil han solicitado a la Comisión que incluya una parte del Estado de Mato Grosso entre los territorios de Brasil desde los cuales se autoriza la importación de carne fresca deshuesada a los Estados miembros;

Considerando que la inspección sobre el terreno de la Comisión realizada en junio de 1996 puso de manifiesto que la situación zoosanitaria, los servicios veterinarios y el programa de control de la fiebre aftosa son satisfactorios en esa parte de Mato Grosso; que resulta adecuado incluir esa parte de Mato Grosso entre las regiones de Brasil desde las cuales se autoriza la importación de carnes frescas deshuesadas de vacuno a los Estados miembros;

Considerando que las autoridades veterinarias de Brasil y Mato Grosso han dado las garantías necesarias;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Anexo I de la Decisión 93/402/CEE se sustituirá por el Anexo I de la presente Decisión. La parte 1 del Anexo III de la Decisión 93/402/CEE se sustituirá por el Anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

a) Los Estados miembros autorizarán, durante un plazo de sesenta días a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión a los Estados miembros, las importaciones de carnes frescas procedentes de Brasil producidas y certificadas con arreglo a las disposiciones establecidas en la Decisión 93/402/CEE antes de la entrada en vigor de la presente Decisión.

b) Los Estados miembros autorizarán, durante un plazo de sesenta días a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión a los Estados miembros, las importaciones de despojos destinados a la elaboración de productos cárnicos con tratamiento térmico procedentes de Colombia, Paraguay, Uruguay, Brasil, Chile y Argentina producidos y certificados con arreglo a las disposiciones establecidas en la Decisión 93/402/CEE antes de la entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del décimo día siguiente al de su notificación a los Estados miembros.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(2) DO n° L 179 de 22. 7. 1993, p. 11.

(3) DO n° L 258 de 28. 10. 1995, p. 65.

ANEXO I

«ANEXO I

DESCRIPCIÓN DE LOS TERRITORIOS DE AMÉRICA DEL SUR ESTABLECIDOS PARA LA CERTIFICACIÓN VETERINARIA DE SANIDAD ANIMAL

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

«ANEXO III

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

PARTE 1

CERTIFICADO SANITARIO GENERAL

Nota para el importador: el presente certificado se expide únicamente a efectos veterinarios y deberá acompañar al envío hasta su llegada al puesto de inspección fronterizo.

País destinatario: Número de referencia del certificado de inspección sanitaria (1): País exportador:Código de territorio: Ministerio: Servicio: Referencia: (opcional)

I. Identificación de la carne

Carne de: (especie animal)

Tipo de piezas: Tipo de embalaje: Número de piezas o unidades de embalaje: Peso neto: II. Procedencia de la carne

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario del matadero o mataderos autorizados (2): Dirección(es) y número(s) de registro sanitario de la sala o salas de despiece autorizadas (2): Dirección(es) y número(s) de registro sanitario del almacén o almacenes frigoríficos autorizados (2):

III. Destino de la carne

La carne se expedirá de: (lugar de expedición)

a: (país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente (3):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

Nombre y dirección del establecimiento de transformación (4): (1) Opcional.

(2) Opcional cuando el país destinatario autoriza la importación de carne fresca para usos distintos del consumo humano, por aplicación de la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE.

(3) Para los contenedores, el número de registro; para los aviones, el número de vuelo; para los buques, el nombre.

(4) Para los despojos citados en la letra c) del artículo 1 destinados a la fabricación de productos cárnicos con tratamiento térmico o de alimentos para animales de compañía con tratamiento térmico.»

>FIN DE GRÁFICO>