31996D0564

96/564/CE, Euratom: Decisión de la Comisión de 11 de septiembre de 1996 por la que se autoriza a Austria a no tener en cuenta determinadas categorías de operaciones y a utilizar estimaciones aproximativas para el cálculo de la base de los recursos propios del impuesto sobre el valor añadido (El texto en lengua alemana es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 247 de 28/09/1996 p. 0039 - 0040


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 11 de septiembre de 1996 por la que se autoriza a Austria a no tener en cuenta determinadas categorías de operaciones y a utilizar estimaciones aproximativas para el cálculo de la base de los recursos propios del impuesto sobre el valor añadido (El texto en lengua alemana es el único auténtico) (96/564/Euratom, CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (1) y, en particular, su artículo 13,

Considerando que, con arreglo al apartado 3 del artículo 28 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (2), en lo sucesivo «Sexta Directiva», los Estados miembros pueden continuar eximiendo o gravando determinadas operaciones; que estas operaciones deben tenerse en cuenta para determinar la base de los recursos del impuesto sobre el valor añadido (IVA);

Considerando que, a efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 28 de la Sexta Directiva, las letras h) e i) del punto 2 del Anexo IX (fiscalidad) del Acta de adhesión de la República de Austria a las Comunidades Europeas (3) autoriza a Austria a eximir determinadas operaciones enumeradas en los Anexos E y F de la Sexta Directiva;

Considerando que Austria se ve en la imposibilidad de efectuar un cálculo preciso de la base de los recursos propios IVA para determinadas categorías de operaciones enumeradas en el punto 7 de Anexo F de la Sexta Directiva; que dicho cálculo representaría probablemente una carga administrativa injustificada en relación con el efecto de dichas operaciones en la base de los recursos IVA totales de Austria; que por lo tanto, debería autorizarse a Austria a no tener en cuenta dichas operaciones para el cálculo de la base IVA;

Considerando que Austria puede efectuar un cálculo utilizando estimaciones aproximativas para tres categorías de operaciones enumeradas en los Anexos E y F de la Sexta Directiva; que por la tanto, la utilización de estimaciones aproximativas debería autorizarse para el cálculo de la base IVA;

Considerando que el Comité consultivo de recursos propios aprobó el informe que recogía las opiniones de sus miembros sobre la presente Decisión,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Con el objeto de calcular la base de los recursos propios IVA a partir del 1 de enero de 1995, se autoriza a Austria, de conformidad con el primer guión del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89, a no tener en cuenta la siguiente categoría de operaciones mencionadas en el Anexo F de la Sexta Directiva:

- las operaciones efectuadas por los ciegos o de los talleres de ciegos a condición de que su exoneración no lleve consigo distorsiones importantes de la competencia (punto 7 del Anexo F).

Artículo 2

Con el objeto de calcular la base de los recursos propios IVA a partir del 1 de enero de 1995, se autoriza a Austria a utilizar estimaciones aproximativas con respecto a las categorías siguientes de operaciones mencionadas en los Anexos E y F de la Sexta Directiva:

1) las prestaciones de servicios realizadas en el ejercicio de su profesión por los protésicos dentales, así como el suministro de prótesis dentales realizado por los dentistas y por los protésicos dentales para los organismos de la Seguridad social de Austria (punto 2 del Anexo E);

2) las prestaciones de servicios por los servicios públicos postales en el terreno de las telecomunicaciones (punto 5 del Anexo F);

3) las entregas de edificios y de terrenos indicados en el apartado 3 del artículo 4 de la Sexta Directiva (punto 16 del Anexo F).

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República de Austria.

Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 1996.

Por la Comisión

Erkki LIIKANEN

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 155 de 7. 6. 1989, p. 9.

(2) DO n° L 145 de 13. 6. 1977, p. 1.

(3) DO n° C 241 de 29. 8. 1994, p. 336.