96/482/CE: Decisión de la Comisión de 12 de julio de 1996 por la que se establecen las condiciones sanitarias y los certificados zoosanitarios para la importación de aves de corral y de huevos para incubar, con excepción de las Ratitae y sus huevos, procedentes de terceros países, así como las medidas zoosanitarias que deberán aplicarse después de la importación (Texto pertinente a los fines del EEE)
Diario Oficial n° L 196 de 07/08/1996 p. 0013 - 0027
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 12 de julio de 1996 por la que se establecen las condiciones sanitarias y los certificados zoosanitarios para la importación de aves de corral y de huevos para incubar, con excepción de las Ratitae y sus huevos, procedentes de terceros países, así como las medidas zoosanitarias que deberán aplicarse después de la importación (Texto pertinente a los fines del EEE) (96/482/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 23, su artículo 24 y el apartado 2 de su artículo 26, Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (2), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 10, Considerando que la Decisión 95/233/CE de la Comisión (3) establece una lista de terceros países a partir de los cuales la importación de aves de corral vivas y de huevos para incubar está autorizada, en principio; Considerando que los países o partes de los mismos que figuran en dicha lista han proporcionado garantías suficientes para que se les considere libres de la influenza aviar y de la enfermedad de Newcastle con arreglo a la Decisión 93/342/CEE de la Comisión (4), modificada por la Decisión 94/438/CE (5); Considerando que deben establecerse las condiciones sanitarias generales y particulares y los certificados zoosanitarios exigidos para la importación de aves de corral y de huevos para incubar; que, asimismo, deben establecerse los procedimientos de muestreo y ensayo; que todos estos requisitos deben ser como mínimo equivalentes a los establecidos en la Directiva 90/539/CEE y en sus Decisiones de aplicación para el comercio intracomunitario; Considerando que la Decisión 96/483/CE de la Comisión (6) establece una lista de terceros países autorizados para utilizar los certificados establecidos en la presente Decisión; Considerando que, además, las condiciones y, por tanto, los certificados pueden ser diferentes cuando se trate de pequeños envíos de aves de corral; que las condiciones y los certificados de tales pequeños envíos deben fijarse en una Decisión específica; Considerando que, por tanto, debe tomarse en consideración la situación sanitaria general de los terceros países; que algunos terceros países que figuran en la mencionada lista deben ser autorizados únicamente para la importación de determinadas categorías de aves de corral vivas y de huevos para incubar; Considerando que, en lo que respecta a la importación de Ratitae y sus huevos para incubar, es necesario, debido a las diferencias biológicas que existen entre estas aves y las demás especies de aves de corral, aplazar el establecimiento de las condiciones sanitarias y de los certificados zoosanitarios hasta que el Comité científico veterinario haya emitido un dictamen acerca de los riesgos que suponen estas importaciones; Considerando que, con respecto a esta categoría de productos y a la necesidad de evitar que se deteriore la situación sanitaria en el territorio de la Comunidad, es necesario fijar un período de aislamiento y observación que irá seguido de un examen clínico; Considerando que la Comisión puede revisar en cualquier momento la presente Decisión si se modifica la situación sanitaria de los países afectados; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 1. Las disposiciones de la presente Decisión se aplicarán a las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar definidos en los puntos 1 y 2 del artículo 2 de la Directiva 90/539/CEE, con excepción de las Ratitae y sus huevos para incubar. 2. Las disposiciones de la presente Decisión no se aplicarán a las importaciones de envíos únicos con menos de veinte unidades de aves de corral o de huevos para incubar. 3. A efectos de aplicación de la presente Decisión, se aplicarán, en su caso, las definiciones del artículo 1 de la Decisión 93/342/CEE. Artículo 2 1. Los Estados miembros autorizarán las importaciones de: a) aves de corral de cría y de producción procedentes de los terceros países o partes de terceros países enumerados en la columna A del Anexo de la Decisión 96/483/CE que cumplan los requisitos establecidos en el modelo A del certificado zoosanitario que figura en el Anexo I; b) huevos para incubar procedentes de los terceros países o partes de terceros países enumerados en la columna B del Anexo de la Decisión 96/483/CE que cumplan los requisitos establecidos en el modelo B del certificado zoosanitario que figura en el Anexo I; c) pollitos de un día procedentes de los terceros países o partes de terceros países enumerados en la columna C del Anexo de la Decisión 96/483/CE que cumplan los requisitos establecidos en el modelo C del certificado zoosanitario que figura en el Anexo I; d) aves de corral de sacrificio y de reposición de animales de caza procedentes de los terceros países o partes de terceros países enumerados en la columna D del Anexo de la Decisión 96/483/CE que cumplan los requisitos establecidos en el modelo D del certificado zoosanitario que figura en el Anexo I, siempre que vayan acompañadas de dicho certificado debidamente cumplimentado y firmado. 2. Las aves de corral de cría y de producción, los huevos para incubar y los pollitos de un día deberán proceder de establecimientos que hayan sido autorizados por la autoridad competente del tercer país del que se trate con arreglo a criterios, como mínimo, equivalentes a los establecidos en el Anexo II de la Directiva 90/539/CEE, siempre que la autorización de tales establecimientos no haya sido suspendida o retirada. Artículo 3 1. Después de su importación, las aves de corral de cría o de producción y los pollitos de un día deberán permanecer en su explotación o explotaciones de destino durante al menos seis semanas, a partir del día de su llegada, o hasta el día de su sacrificio, si éste se efectúa antes de que hayan transcurrido seis semanas. Tras la importación de huevos para incubar, las aves de corral nacidas de ellos deberán permanecer durante al menos tres semanas a partir del día de incubación en la explotación o explotaciones donde hayan sido enviadas después de la incubación. 2. Durante los períodos previstos en el apartado 1 y durante la incubación de los huevos, las aves de corral o los huevos importados y las aves nacidas de ellos tras la incubación deberán mantenerse separados de los no importados. Por tanto, las aves de corral se mantendrán en naves que no contengan otras manadas y los huevos deberán incubarse en incubadoras separadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán autorizar que aves de corral o huevos importados se agrupen, respectivamente, con aves de corral o huevos que ya se encuentren en la nave o en la incubadora. En tal caso, los períodos previstos en el apartado 1 empezarán a contar a partir de la introducción de la última ave o del último huevo importado. Las aves de corral deberán ser sometidas, al menos al final de los períodos previstos en el apartado 1, a un examen clínico efectuado por un veterinario autorizado, y, cuando se considere necesario, se llevará a cabo una toma de muestras para controlar su estado sanitario. Los períodos previstos en el apartado 1 deberán prorrogarse si no se pudiere disipar la sospecha de la presencia de la influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle. Artículo 4 Si las aves de corral, los huevos para incubar y los pollitos de un día y/o sus manadas de origen tuvieren que someterse a ensayos para cumplir los requisitos de los certificados contenidos en el Anexo I, el muestreo para los ensayos y los propios ensayos deberán realizarse de conformidad con los Protocolos que figuran en el Anexo II. Artículo 5 La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de octubre de 1996. Artículo 6 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1996. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 303 de 31. 10. 1990, p. 6. (2) DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 56. (3) DO n° L 156 de 7. 7. 1995, p. 76. (4) DO n° L 137 de 8. 6. 1993, p. 24. (5) DO n° L 181 de 15. 7. 1994, p. 35. (6) Véase la página 28 del presente Diario Oficial. ANEXO I >REFERENCIA A UN FILM> ANEXO II Protocolos para la normalización de los materiales y procedimientos de las pruebas veterinarias en relación con la importación de aves de corral y de huevos para incubar de terceros países 1. Enfermedad de Newcastle Los métodos de muestreo y ensayo deberán ajustarse a los descritos en el Anexo de la Decisión 92/340/CEE de la Comisión, referente a las pruebas a que se someten las aves de corral para detectar la enfermedad de Newcastle antes de su desplazamiento, en aplicación del artículo 12 de la Directiva 90/539/CEE del Consejo. 2. Salmonella pullorum - Los métodos de muestreo deberán ajustarse a los descritos en el capítulo III del Anexo II de la Directiva 90/539/CEE. - Los métodos de ensayo deberán ajustarse a los descritos en el Manual de normas para las pruebas de diagnóstico y las vacunas, editado por la OIE en París (B 67). 3. Salmonella gallinarum - Los métodos de muestreo deberán ajustarse a los descritos en el capítulo III del Anexo II de la Directiva 90/539/CEE. - Los métodos de ensayo deberán ajustarse a los descritos en el Manual de normas para las pruebas de diagnóstico y las vacunas, editado por la OIE en París (B 62). 4. Salmonella arizonae Para el examen serológico, deberán tomarse muestras de sesenta aves en el punto de puesta. Las pruebas se llevarán a cabo de acuerdo con los métodos descritos en el Manual de normas para las pruebas de diagnóstico y las vacunas, editado por la OIE en París (B 31, B 47). 5. Mycoplasma gallisepticum - Los métodos de muestreo deberán ajustarse a los descritos en el capítulo III del Anexo II de la Directiva 90/539/CEE. - Los métodos de ensayo deberán ajustarse a los descritos en el Manual de normas para las pruebas de diagnóstico y las vacunas, editado por la OIE en París (B 65). 6. Mycoplasma meleagridis - Los métodos de muestreo deberán ajustarse a los descritos en el capítulo III del Anexo II de la Directiva 90/539/CEE.