96/440/CE: Decisión de la Comisión de 18 de julio de 1996 por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia (Texto pertinente a los fines del EEE)
Diario Oficial n° L 181 de 20/07/1996 p. 0038 - 0042
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 18 de julio de 1996 por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia (Texto pertinente a los fines del EEE) (96/440/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, su artículo 10, Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 9, Considerando que el 5 de julio de 1996 se declararon tres brotes de fiebre aftosa en Grecia; Considerando que la situación actual en Grecia respecto a la fiebre aftosa puede poner en peligro las cabañas de otros Estados miembros debido al comercio del que son objeto los animales biungulados vivos y algunos de sus productos; Considerando que Grecia adoptó las medidas correspondientes de conformidad con la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/380/CEE de la Comisión (5), y que, además, ha adoptado medidas adicionales en las zonas afectadas; Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 1. Grecia no realizará envíos a los demás Estados miembros de animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados, a partir de las zonas de su territorio que figuran en el Anexo ni a través de ellas. 2. Los certificados sanitarios previstos en las Directivas del Consejo 64/432/CEE (6) y 91/68/CEE (7), que deberán acompañar en su expedición desde Grecia a los animales vivos de las especies bovina y porcina y a los de las especies ovina y caprina, respectivamente, incluirán la siguiente mención: «Animales conformes con lo dispuesto en la Decisión 96/440/CE de la Comisión, de 18 de julio de 1996, por la que se establecen determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.». 3. Grecia garantizará que los certificados sanitarios que se expidan para los biungulados no incluidos en los certificados contemplados en el apartado 2, lleven la siguiente mención: «Biungulados vivos conformes con lo dispuesto en la Decisión 96/440/CE de la Comisión, de 18 de julio de 1996, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.». Artículo 2 1. Grecia no realizará envíos a los demás Estados miembros de carne fresca de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados que proceda de las zonas de su territorio incluidas en el Anexo o que haya sido obtenida de animales originarios de dichas zonas. 2. La prohibición contemplada en el apartado 1 no será aplicable a: a) la carne fresca obtenida antes del 1 de junio de 1996, siempre que sea claramente identificada, y que se transporte y almacene por separado de la que no se destine al comercio intracomunitario; b) la carne fresca obtenida en establecimientos de despiece, en los que se cumplan las siguientes condiciones: - únicamente se transformará en dicho establecimiento la carne fresca tal como se define en la letra a) o la carne fresca procedente de animales criados y sacrificados en zonas distintas de las que figuran en el Anexo, - todas las carnes frescas deberán llevar el sello de inspección veterinaria previsto en el capítulo XI del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (8), - los establecimientos funcionarán bajo estricto control veterinario, - la carne fresca deberá ser claramente identificada y se transportará y almacenará por separado de la que no se destine al comercio intracomunitario, - el control del cumplimiento de las condiciones arriba indicadas será llevado a cabo por las autoridades veterinarias competentes bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales, las cuales notificarán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de los establecimientos que hayan autorizado en virtud de las presentes disposiciones. 3. Las carnes procedentes de Grecia deberán ir acompañadas de un certificado expedido por un veterinario oficial en el que deberá constar la siguiente mención: «Carne conforme con lo dispuesto en la Decisión 96/440/CE de la Comisión, de 18 de julio de 1996, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.». Artículo 3 1. Grecia no realizará envíos a los demás Estados miembros de productos cárnicos que hayan sido obtenido de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina o de otros biungulados procedentes de las zonas de su territorio que figuran en el Anexo o que hayan sido preparados utilizando carne de animales originarios de dichas zonas. 2. Las restricciones contempladas en el apartado 1 no serán aplicables a los productos cárnicos que hayan sido sometidos a alguno de los tratamientos establecidos en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE del Consejo (9), ni a los productos cárnicos tal como se definen en la Directiva 77/99/CEE del Consejo (10), relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne, que, durante la preparación, se hayan sometido uniformemente en toda la substancia a un valor pH inferior a 6. 3. Las prohibiciones contempladas en el apartado 1 no serán aplicables: a) a los productos cárnicos obtenidos antes del 1 de junio de 1996, siempre que sean claramente identificados y que se transporten y almacenen por separado de los que no se destinen al comercio intracomunitario; b) a los productos cárnicos preparados en establecimientos en los que se cumplan las condiciones siguientes: - toda la carne fresca que se utilice en el establecimiento deberá cumplir las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 2, - todos los productos cárnicos que se utilicen en el producto final deberán cumplir las condiciones contempladas en la letra a) o se elaborarán con carne fresca procedente de animales que se hayan criado y sacrificado fuera de las zonas que figuran en el Anexo, - todos los productos cárnicos deberán llevar el sello de inspección veterinaria previsto en el capítulo VI del Anexo A de la Directiva 77/99/CEE, - los establecimientos funcionarán bajo estricto control veterinario, - los productos cárnicos deberán ser claramente identificados y se transportarán y almacenarán por separado de la carne y productos cárnicos que no se destinen al comercio intracomunitario, - el control del cumplimiento de las condiciones acabadas de mencionar lo llevarán a cabo las autoridades veterinarias competentes bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales, las cuales notificarán a los otros Estados miembros y a la Comisión la lista de los establecimientos que hayan sido autorizados en aplicación de las presentes disposiciones; c) los productos cárnicos preparados en zonas del territorio griego que no estén sujetas a restricciones y para cuya elaboración se utilice carne obtenida antes del 1 de junio de 1996 en las zonas en las que se imponen las restricciones, siempre que la carne y los productos cárnicos sean claramente identificados y que se transporten y almacenen por separado de los que no se destinen al comercio intracomunitario. 4. Los productos cárnicos procedentes de Grecia deberán ir acompañados de un certificado expedido por un veterinario oficial en el que deberá constar la siguiente mención: «Productos cárnicos conformes con lo dispuesto en la Decisión 96/440/CE de la Comisión, de 18 de julio de 1996, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.». Artículo 4 1. Grecia no realizará envíos de leche a otros Estados miembros a partir de las zonas de su territorio que figuran en el Anexo. 2. Las prohibiciones contempladas en el apartado 1 no serán aplicables a la leche que haya sido sometida a lo siguiente: a) una pasteurización inicial con arreglo a las normas establecidas en la Directiva 92/46/CEE del Consejo (11) seguida de un segundo tratamiento térmico mediante pasteurización a temperatura elevada, UHT, esterilización o un proceso de deshidratación que incluya un tratamiento térmico de efecto equivalente a cualquiera de los enumerados arriba; o b) una pasteurización inicial con arreglo a las normas establecidas en la Directiva 92/46/CEE, combinada con un tratamiento mediante el cual el pH se reduzca a un valor inferior a 6 y se mantenga en ese valor durante al menos una hora. 3. Las prohibiciones enumeradas en el apartado 1 no se aplicarán a la leche preparada en establecimientos que cumplan las siguientes condiciones: - toda la leche que se utilice en los establecimientos deberá cumplir las condiciones del apartado 2 o proceder de animales que se hallen fuera de las zonas mencionadas en el Anexo, - los establecimientos funcionarán bajo estricto control veterinario, - la leche deberá identificarse claramente y se transportará y almacenará separada de la leche y los productos lácteos que no se destinen al comercio intracomunitario, - el control del cumplimiento de las condiciones anteriores lo realizarán las autoridades veterinarias competentes bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales, que enviarán a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en aplicación de estas disposiciones. 4. La leche procedente de Grecia irá acompañada de un certificado expedido por un veterinario oficial en el que deberá constar lo siguiente: «Leche conforme a la Decisión 96/440/CE de la Comisión, de 18 de julio de 1996, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.». Artículo 5 1. Grecia no enviará a los demás Estados miembros productos lácteos procedentes de las zonas de su territorio enumeradas en el Anexo. 2. La prohibición mencionada en el apartado 1 no se aplicará a lo siguiente: a) los productos lácteos elaborados antes del 1 de junio de 1996; b) los productos lácteos que hayan sido sometidos durante 15 segundos a un tratamiento térmico en el que se alcance una temperatura mínima de 71,7 °C o a un tratamiento equivalente; c) los productos lácteos elaborados con leche que cumpla lo dispuesto en los apartados 2 ó 3 del artículo 4. 3. La prohibición mencionada en el apartado 1 no se aplicará a: a) los productos lácteos elaborados en establecimientos que cumplan las siguientes condiciones: - toda la leche utilizada en los establecimientos deberá cumplir las condiciones del apartado 2 del artículo 4 o proceder de animales que se hallen fuera de las zonas que se indican en el Anexo, - todos los productos lácteos utilizados en el producto final deberán cumplir las condiciones del apartado 2 o estar elaborados con leche procedente de animales que se hallen fuera de las zonas que se indican en el Anexo, - los establecimientos deberán funcionar bajo control veterinario, - los productos lácteos deberán identificarse claramente y se transportarán y almacenarán separados de la leche y los productos lácteos que no se destinen al comercio intracomunitario, - el control del cumplimiento de las condiciones anteriores lo realizarán las autoridades veterinarias competentes bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales, que enviarán a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en aplicación de estas disposiciones; b) los productos lácteos que se hayan elaborado en las zonas del territorio que no están sometidas a restricciones, utilizando leche obtenida antes del 1 de junio de 1996 en las zonas del territorio en las que se imponen las restricciones, a condición de que los productos lácteos se identifiquen claramente y se transporten y almacenen separados de los productos lácteos que no se destinen al comercio intracomunitario. 4. Los productos lácteos procedentes de Grecia irán acompañados de un certificado expedido por un veterinario oficial en el que deberá constar lo siguiente: «Productos lácteos conformes a la Decisión 96/440/CE de la Comisión, de 18 de julio de 1996, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.». Artículo 6 1. Grecia no enviará a los demás Estados miembros semen ni embriones de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados que se hallen en las zonas de su territorio enumeradas en el Anexo. 2. Esta prohibición no se aplicará al semen de bovino congelado ni a los embriones de bovino producidos antes del 1 de junio de 1996. 3. El certificado sanitario establecido en la Directiva 88/407/CEE del Consejo (12), que deberá acompañar al semen de bovino congelado expedido desde Grecia, llevará la siguiente mención: «Semen de bovino congelado conforme a la Decisión 96/440/CE de la Comisión, de 18 de julio de 1996, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.». 4. El certificado sanitario previsto en la Directiva 89/556/CEE del Consejo (13), que deberá acompañar a los embriones de bovino expedidos desde Grecia, se completará con la mención siguiente: «Embriones de bovino conformes a la Decisión 96/440/CE de la Comisión, de 18 de julio de 1996, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.». Artículo 7 1. Grecia no podrá expedir a los demás Estados miembros cueros ni pieles de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados procedentes de las zonas de su territorio que figuran en el Anexo. 2. Esta prohibición no se aplicará a los cueros y pieles que se hayan producido antes del 1 de junio de 1996 o que cumplan los requisitos establecidos del segundo al quinto guión de la letra A del punto I o en de la letra B del punto I del capítulo 3 del Anexo 1 de la Directiva 92/118/CEE. Deberán tomarse las precauciones necesarias para garantizar la separación de los cueros y pieles tratados de los no tratados. 3. Grecia garantizará que a los certificados sanitarios de los cueros y pieles que se expidan a los demás Estados miembros se adjunte otro certificado en el que figure la mención siguiente: «Cueros y pieles conformes a la Decisión 96/440/CE de la Comisión, de 18 de julio de 1996, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.». Artículo 8 Grecia velará por que los vehículos que se hayan utilizado para el transporte de animales vivos sean limpiados y desinfectados después de cada operación, debiendo suministrar pruebas de tal desinfección. Artículo 9 1. Grecia no podrá expedir a los demás Estados miembros productos animales no contemplados en los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 que, obtenidos también de las especies bovina, ovina, caprina y porcina o de otros biungulados, procedan de las zonas de su territorio que figuran en el Anexo. 2. Esta prohibición no se aplicará: a) a los productos animales mencionados en el apartado 1 que hayan sido sometidos: - a un tratamiento térmico en un recipiente herméticamente cerrado, con un valor Fo igual o superior a 3,00, o - a un tratamiento térmico que permita alcanzar una temperatura central de al menos 70 °C; b) a la lana de ovino y el pelo de rumiante no elaborados o que estén sólidamente embalados y desecados. 3. Grecia garantizará que a los certificados sanitarios de los productos animales mencionados en el apartado 2 que se expiden a los demás miembros se adjunte otro certificado en el que figure la mención siguiente: «Productos animales conformes a la Decisión 96/440/CE de la Comisión, de 18 de julio de 1996, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.». Artículo 10 Los Estados miembros modificarán las disposiciones que apliquen al comercio con el fin de adaptarlas a la presente Decisión. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Artículo 11 La presente Decisión se revisará antes del 1 de agosto de 1996. Artículo 12 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1996. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 29. (2) DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 49. (3) DO n° L 395 de 30. 12. 1989, p. 13. (4) DO n° L 315 de 26. 11. 1985, p. 11. (5) DO n° L 198 de 17. 7. 1992, p. 54. (6) DO n° 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64. (7) DO n° L 46 de 19. 2. 1991, p. 19. (8) DO n° L 121 de 29. 6. 1964, p. 2012/64. Directiva actualizada por la Directiva 91/497/CEE (DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 69), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/45/CEE (DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 35). (9) DO n° L 47 de 21. 2. 1980, p. 4. (10) DO n° L 26 de 31. 1. 1977, p. 85. Directiva actualizada por la Directiva 92/5/CEE (DO n° L 57 de 2. 3. 1992, p. 1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/45/CEE (DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 35). (11) DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 1. (12) DO n° L 194 de 22. 7. 1988, p. 10. (13) DO n° L 302 de 19. 10. 1989, p. 1. ANEXO Evros Rodopi Xanthi Kavala Drama Serres Calcídica Tesalónica Kilkis Pella Imarthia Pieria Kozani Florina Kastoria Grevena Ioannina Thesprotia Kerkira Lefkada Preveza Arta Trikala Karditsa Evritania Larissa Magnesia Ftiotida Beocia Ática (Atenas y el Pireo) Evia Lesvos Chios Samos Dodecaneso Cícladas Argólida Corinto Acaya Fócida Aetoloakarnania Cefalonia Zante Ilia Arcadia Mesinia Lakonia Chania Rethimno Heraclión Lassithi