96/412/CE: Decisión del Consejo de 25 de junio de 1996 relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones de la Organización Mundial del Comercio sobre servicios financieros y movimiento de personas físicas
Diario Oficial n° L 167 de 06/07/1996 p. 0023 - 0054
DECISIÓN DEL CONSEJO de 25 de junio de 1996 relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones de la Organización Mundial del Comercio sobre servicios financieros y movimiento de personas físicas (96/412/CE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 54, 57, 63, 66, 73 B a 73 F, 99, 100, 100 A y 113, junto con la segunda frase del apartado 2 del artículo 228 y el primer párrafo del apartado 3 del artículo 228, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2), Considerando que el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y sus acuerdos anexos, así como las decisiones y declaraciones ministeriales y el Memorándum de acuerdo sobre los compromisos relativos a los servicios financieros fueron aprobados mediante Decisión del Consejo de 22 de diciembre de 1994 (3); Considerando que el conjunto de compromisos negociados por la Comisión en nombre de la Comunidad Europea y sus Estados miembros constituye un resultado globalmente satisfactorio y equilibrado para el período interino correspondiente; Considerando que la Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad Europea y sus Estados miembros algunos de estos compromisos sobre movimiento de personas físicas por lo que respecta a la prestación de servicios; Considerando que el Consejo autorizó a la Comisión, el 26 de julio de 1995, a que aprobara, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, la Decisión del Comité de Comercio de Servicios Financieros por la que se adopta el Segundo Protocolo del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, la Decisión del Consejo de Comercio de Servicios sobre compromisos en materia de servicios financieros y la Segunda Decisión del Consejo de Comercio de Servicios sobre servicios financieros, así como la Decisión del Consejo de Comercio de Servicios sobre compromisos en materia de movimiento de personas físicas, por la que se adopta el Tercer Protocolo anejo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios; Considerando que la competencia de la Comunidad para celebrar acuerdos internacionales resulta no solamente de una atribución explícita del Tratado, sino que puede resultar también de otras disposiciones del mismo y de actos adoptados por las instituciones comunitarias en el marco de dichas disposiciones; Considerando que, cuando se hayan adoptado normas comunitarias para lograr los objetivos del Tratado, los Estados miembros no podrán contraer compromisos, fuera del marco de las instituciones comunes, que puedan afectar a dichas normas o modificar su alcance; Considerando que una parte de los compromisos sobre servicios financieros están comprendidos en el ámbito de competencias de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 113 del Tratado; que, por otra parte, otros compromisos sobre servicios financieros, así como los compromisos sobre el movimiento de personas físicas, tienen que ver con las normas comunitarias adoptadas sobre la base de los artículos 54, 57, 63, 66, 99, 100 y 100 A y, por lo tanto, sólo pueden ser contraídos por la Comunidad; Considerando, en particular, que la utilización del artículo 100 del Tratado como base jurídica de la presente Decisión se justifica en la medida en que los compromisos anteriormente citados sobre servicios financieros afectan a la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros (4), y a la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (5), que se basan en el artículo 100 del Tratado; Considerando que, en lo relativo a los compromisos en materia de movimientos de capitales contenidos en la lista de compromisos específicos de la Comunidad y de los Estados miembros y en la situación actual del Derecho comunitario, los Estados miembros siguen siendo competentes, dentro del límite definido por las disposiciones del artículo 73 C del Tratado; Considerando que, por su propia naturaleza, el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio y los Protocolos del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios no pueden ser invocados directamente ante los tribunales de la Comunidad o de los Estados miembros, DECIDE: Artículo 1 1. Se aprueba en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a la parte correspondiente a las competencias de la misma, el Segundo Protocolo del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios en relación con los servicios financieros. 2. El texto del Segundo Protocolo, con la lista de compromisos específicos y la lista de exenciones de la Comunidad y de los Estados miembros, se adjunta a la presente Decisión, al igual que las siguientes decisiones: - la Decisión del Comité de Comercio de Servicios Financieros por la que se adopta el Segundo Protocolo del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios; - la Decisión del Consejo de Comercio de Servicios sobre compromisos en materia de servicios financieros; - la Segunda Decisión del Consejo de Comercio de Servicios sobre servicios financieros. 3. Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Segundo Protocolo del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios a fin de vincular a la Comunidad Europea por lo que respecta a la parte de dicho Protocolo correspondiente a sus competencias. Artículo 2 1. Se aprueba en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a la parte correspondiente a las competencias de la misma, el Tercer Protocolo del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios en relación con el movimiento de personas físicas. 2. El texto del Tercer Protocolo, con la lista de compromisos específicos de la Comunidad y de los Estados miembros, se adjunta a la presente Decisión, al igual que la Decisión del Consejo de Comercio de Servicios sobre compromisos en materia de movimiento de personas físicas. 3. Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Tercer Protocolo del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios a fin de vincular a la Comunidad Europea por lo que respecta a la parte de dicho Protocolo correspondiente a sus competencias. Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1996. Por el Consejo El Presidente E. RONCHI (1) Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de junio de 1996 (no publicado aún en el Diario Oficial). (2) Dictamen del Comité Económico y Social de 30 de mayo de 1996 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) DO n° L 336 de 23. 12. 1994, p. 1. (4) DO n° L 225 de 20. 8. 1990, p. 1. (5) DO n° L 225 de 20. 8. 1990, p. 6. ANEXO SEGUNDO PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS LOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (denominada en adelante «OMC»), cuyas listas de compromisos específicos y listas de exenciones del artículo II del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios en materia de servicios financieros figuran anexas al presente Protocolo (denominados en adelante «Miembros interesados»), HABIENDO LLEVADO A CABO negociaciones de conformidad con la Decisión ministerial relativa a los servicios financieros adoptada en Marrakech el 15 de abril de 1994, TENIENDO EN CUENTA el Segundo Anexo sobre Servicios Financieros y la Decisión relativa a la aplicación de dicho Anexo, adoptada por el Consejo de Comercio de Servicios el 30 de junio de 1995, CONVIENEN LO SIGUIENTE: 1. La lista de compromisos específicos y la lista de exenciones del artículo II en materia de servicios financieros anexas al presente Protocolo relativas a un Miembro reemplazarán a las secciones referentes a servicios financieros de la lista de compromisos específicos y de la lista de exenciones del artículo II de ese Miembro en la fecha en que entre en vigor para el mismo el presente Protocolo. 2. El presente Protocolo estará abierto a la aceptación de los Miembros interesados, mediante firma o formalidad de otra clase, hasta el 30 de junio de 1996. 3. El presente Protocolo entrará en vigor treinta días después de la fecha de su aceptación por todos los Miembros interesados. Si para el 1 de julio de 1996 no hubiera sido aceptado por todos los Miembros interesados, los Miembros que lo hayan aceptado antes de esa fecha podrán, en un plazo de treinta días contados a partir de la misma, adoptar una decisión sobre su entrada en vigor. 4. El presente Protocolo quedará depositado en poder del Director General de la OMC. Éste remitirá con prontitud a cada Miembro de la OMC una copia autentificada del presente Protocolo y notificaciones de las aceptaciones del mismo efectuadas de conformidad con el apartado 3. 5. El presente Protocolo será registrado con arreglo a las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Hecho en Ginebra, el [día] de [mes] de mil novecientos noventa y cinco, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos, salvo que se establezca lo contrario respecto de las Listas anexas al mismo. LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS Suplemento 1 Revisión (Esta lista es auténtica en inglés únicamente) Este texto reemplaza a la sección sobre servicios financieros contenida en las: páginas 61 a 81 del documento GATS/SC/31, páginas 26 a 32 del documento GATS/SC/7, páginas 25 a 29 del documento GATS/SC/33 y páginas 32 a 34 del documento GATS/SC/82. COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS Modos de suministro: 1) Suministro transfronterizo 2) Consumo en el extranjero 3) Presencia comercial 4) Presencia de personas físicas >SITIO PARA UN CUADRO> COMUNIDADES EUROPEAS Y SUS ESTADOS MIEMBROS LISTA FINAL DE EXENCIONES DEL ARTÍCULO II (NMF) (Esta lista es auténtica en inglés únicamente) EUROPEAN COMMUNITIES AND THEIR MEMBER STATES >SITIO PARA UN CUADRO> DECISIÓN POR LA QUE SE ADOPTA EL SEGUNDO PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS Adoptada por el Consejo del Comercio de Servicios el 21 de julio de 1995 EL COMITÉ DE COMERCIO DE SERVICIOS FINANCIEROS, TENIENDO EN CUENTA los resultados de las negociaciones celebradas en virtud de la Decisión relativa a los servicios financieros adoptada en Marrakech el 15 de abril de 1994, TENIENDO EN CUENTA el Segundo Anexo sobre Servicios Financieros y la Decisión relativa a la aplicación de dicho Anexo, adoptada por el Consejo de Comercio de Servicios el 30 de junio de 1995, DECIDE LO SIGUIENTE: 1. Adoptar el texto del «Segundo Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios». 2. Desde este mismo momento hasta la fecha de entrada en vigor del Segundo Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, los Miembros interesados se abstendrán, en el máximo grado posible conforme a su legislación vigente, de adoptar medidas que puedan ser incompatibles con los compromisos por ellos contraídos como resultado de dichas negociaciones. 3. El Comité de Comercio de Servicios Financieros vigilará la aceptación del Protocolo por los Miembros interesados y, cuando lo pida un Miembro, examinará los problemas que puedan plantearse con respecto a la aplicación del punto 2. DECISIÓN RELATIVA A LOS COMPROMISOS EN MATERIA DE SERVICIOS FINANCIEROS Adoptada por el Consejo de Comercio de Servicios el 21 de julio de 1995 EL CONSEJO DE COMERCIO DE SERVICIOS, TENIENDO EN CUENTA el Segundo Anexo sobre Servicios Financieros y el Segundo Protocolo anexo al Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, TENIENDO EN CUENTA la Decisión relativa a la aplicación del Segundo Anexo sobre Servicios Financieros, adoptada por el Consejo de Comercio de Servicios el 30 de junio de 1995, TOMANDO NOTA de los resultados de las negociaciones llevadas a cabo en virtud de la Decisión relativa a los servicios financieros adoptada en Marrakech el 15 de abril de 1994, DECIDE LO SIGUIENTE: 1. Si el Segundo Protocolo anexo al Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS) no entrara en vigor de conformidad con su apartado 3: a) No obstante lo dispuesto en el artículo XXI del AGCS, durante un período de sesenta días contados a partir del 1 de agosto de 1996 un Miembro podrá modificar o retirar la totalidad o parte de los compromisos específicos en materia de servicios financieros consignados en su lista. b) No obstante lo dispuesto en el artículo II del AGCS y en los puntos 1 y 2 del Anexo sobre exenciones de las obligaciones del artículo II, durante el mismo período a que se hace referencia en la letra a) un Miembro podrá enumerar en dicho Anexo las medidas relativas a los servicios financieros que sean incompatibles con el apartado 1 del artículo II del AGCS. 2. El Comité de Comercio de Servicios Financieros establecerá el procedimiento que sea necesario para la aplicación del apartado 1. SEGUNDA DECISIÓN RELATIVA A LOS SERVICIOS FINANCIEROS Adoptada por el Consejo del Comercio de Servicios el 21 de julio de 1995 EL CONSEJO DE COMERCIO DE SERVICIOS, TENIENDO EN CUENTA el Segundo Anexo sobre Servicios Financieros, TOMANDO NOTA de los resultados de las negociaciones llevadas a cabo en virtud de la Decisión relativa a los servicios financieros adoptada en Marrakech el 15 de abril de 1994, TENIENDO EN CUENTA la Decisión relativa a la aplicación del Segundo Anexo sobre Servicios Financieros, adoptada por el Consejo de Comercio de Servicios el 30 de junio de 1995, DECIDE LO SIGUIENTE: 1. No obstante lo dispuesto en el artículo XXI del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), durante un período de sesenta días contados a partir del 1 de noviembre de 1997 un Miembro podrá modificar o retirar la totalidad o parte de los compromisos específicos en materia de servicios financieros consignados en su lista. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo II del AGCS y en los puntos 1 y 2 del Anexo sobre exenciones de las obligaciones del artículo II, durante el mismo período a que se hace referencia en el punto 1 un Miembro podrá enumerar en dicho Anexo las medidas relativas a los servicios financieros que sean incompatibles con el párrafo 1 del artículo II del AGCS. 3. El Comité de Comercio de Servicios Financieros supervisará las negociaciones que puedan tener lugar con anterioridad a la fecha especificada en el punto 1. Asimismo, establecerá el procedimiento que sea necesario para la aplicación de los puntos 1 y 2. 4. La aplicación de la presente Decisión estará supeditada a la entrada en vigor del Segundo Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios. TERCER PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS LOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO cuyas listas de compromisos específicos en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios relativas al movimiento de personas físicas figuran anexas al presente Protocolo, HABIENDO llevado a cabo negociaciones de conformidad con la Decisión ministerial relativa a las negociaciones sobre el movimiento de personas físicas adoptada en Marrakech el 15 de abril de 1994, TENIENDO EN CUENTA los resultados de dichas negociaciones, TENIENDO EN CUENTA la Decisión relativa al movimiento de personas físicas adoptada por el Consejo de Comercio de Servicios el 30 de junio de 1995, CONVIENEN LO SIGUIENTE: 1. Los compromisos sobre el movimiento de personas físicas anexos al presente Protocolo relativos a un Miembro complementarán o reemplazarán, en la fecha en que entre en vigor para el mismo el presente Protocolo, a las anotaciones pertinentes sobre el movimiento de personas físicas consignadas en la lista de compromisos específicos de ese Miembro. 2. El presente Protocolo estará abierto a la aceptación de los Miembros interesados, mediante firma o formalidad de otra clase, hasta el 30 de junio de 1996. 3. El presente Protocolo entrará en vigor treinta días después del 1 de enero de 1996 para los Miembros que lo hayan aceptado para esa fecha; para los que lo acepten después de ésta, en una fecha que no será posterior al 30 de junio de 1996, entrará en vigor treinta días después de la fecha de cada aceptación. Si un Miembro cuya lista figure anexa al presente Protocolo no lo acepta para esa fecha, la cuestión se remitirá al Consejo de Comercio de Servicios para que la considere y adopte las disposiciones apropiadas. 4. El presente Protocolo quedará depositado en poder del Director General de la Organización Mundial del Comercio. El Director General remitirá con prontitud a cada Miembro una copia autenticada del presente Protocolo y notificaciones de las aceptaciones del mismo efectuadas de conformidad con el punto 3. 5. El presente Protocolo será registrado con arreglo a las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Hecho en Ginebra el [día] de [mes] de mil novecientos noventa y cinco, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos, salvo que se establezca lo contrario respecto de las listas anexas al mismo. COMUNIDADES EUROPEAS Y SUS ESTADOS MIEMBROS LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS Suplemento 2 (Esta lista es auténtica en inglés únicamente) El presente texto complementa las anotaciones de la sección relativa al movimiento de personas físicas recogidas en las páginas 7 a 11 del documento GATS/SC/31. COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS LISTA FINAL DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS ADICIONALES SOBRE EL MOVIMIENTO DE PERSONAS FÍSICAS Modos de suministro: 1) Suministro transfronterizo 2) Consumo en el extranjero 3) Presencia comercial 4) Presencia de personas físicas >SITIO PARA UN CUADRO> DECISIÓN RELATIVA A LOS COMPROMISOS SOBRE EL MOVIMIENTO DE PERSONAS FÍSICAS Adoptada por el Consejo de Comercio de Servicios el 21 de julio de 1995 EL CONSEJO DE COMERCIO DE SERVICIOS, TENIENDO EN CUENTA los resultados de las negociaciones celebradas en virtud de la Decisión relativa al movimiento de personas físicas adoptada en Marrakech el 15 de abril de 1994, TENIENDO EN CUENTA la Decisión relativa al movimiento de personas físicas adoptada por el Consejo del Comercio de Servicios el 30 de junio de 1995, DECIDE LO SIGUIENTE: 1. Adoptar el texto del Tercer Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios. 2. Desde este mismo momento hasta la fecha de entrada en vigor del Tercer Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, los Miembros interesados se abstendrán, en el máximo grado posible conforme a su legislación vigente, de adoptar medidas que puedan ser incompatibles con los compromisos por ellos contraídos como resultado de dichas negociaciones. 3. El Comité del Comercio de Servicios Financieros vigilará la aceptación del Protocolo por los Miembros interesados y, cuando lo pida un Miembro, examinará los problemas que puedan plantearse con respecto a la aplicación del punto 2.