96/397/CE: Decisión de la Comisión de 19 de junio de 1996 sobre la solicitud de excepción presentada por Italia en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (El texto en lengua italiana es el único auténtico)
Diario Oficial n° L 164 de 03/07/1996 p. 0018 - 0018
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 19 de junio de 1996 sobre la solicitud de excepción presentada por Italia en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (96/397/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/54/CE de la Comisión (2), y, en particular, la letra c) del apartado 2 de su artículo 8, Considerando que la solicitud presentada por Italia el 1 de marzo de 1996, y recibida por la Comisión el 4 de marzo de 1996, contenía los elementos exigidos en la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de dicha Directiva; que esa solicitud se refiere a la instalación en un tipo de vehículo de una tercera luz de frenado como las pertenecientes a la categoría S3 del Reglamento n° 7 de la CEPE (Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas) e instalada con arreglo al Reglamento n° 48 de la CEPE; Considerando que son fundadas las razones aducidas, según las cuales esas luces de frenado y la instalación de las mismas no cumplen los requisitos de la Directiva 76/758/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, y las luces de frenado de los vehículos a motor y de sus remolques (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/516/CEE de la Comisión (4), ni los de la Directiva 76/756/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/663/CEE de la Comisión (6); que las descripciones de los ensayos y de los resultados de éstos, así como el cumplimiento de los Reglamentos nos 7 y 48 de la CEPE permiten garantizar un nivel de seguridad satisfactorio; Considerando que las Directivas pertinentes serán modificadas a fin de que puedan autorizarse la producción y la instalación de esas luces de frenado; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico, creado por la Directiva 70/156/CEE, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se acepta la solicitud de excepción presentada por Italia en lo que respecta a la producción y a la instalación de una tercera luz de frenado como las pertenecientes a la categoría S3 del Reglamento n° 7 de la CEPE e instalada en el tipo de vehículo a que está destinada, de conformidad con el Reglamento n° 48 de la CEPE. Artículo 2 El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana. Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 1996. Por la Comisión Martin BANGEMANN Miembro de la Comisión (1) DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 1. (2) DO n° L 266 de 8. 11. 1995, p. 1. (3) DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 54. (4) DO n° L 265 de 12. 9. 1989, p. 1. (5) DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 1. (6) DO n° L 366 de 31. 12. 1991, p. 17.