31996D0228

96/228/CE: Decisión de la Comisión, de 28 de febrero de 1996, relativa al régimen de ayudas nacionales a largo plazo en favor de la agricultura de las zonas nórdicas de Suecia (El texto en lengua sueca es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 076 de 26/03/1996 p. 0029 - 0038


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 28 de febrero de 1996 relativa al régimen de ayudas nacionales a largo plazo en favor de la agricultura de las zonas nórdicas de Suecia (El texto en lengua sueca es el único auténtico) (96/228/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 142,

Considerando que con miras a la concesión de la autorización de las ayudas nacionales a largo plazo que debe conceder Suecia para asegurar el mantenimiento de la actividad agrícola en las regiones nórdicas conviene proceder a la determinación de esas regiones;

Considerando que, para esa determinación, y a fin de facilitar la gestión administrativa del régimen previsto, es oportuno considerar como unidades administrativas pertinentes para comprobar el cumplimiento de los criterios de determinación los municipios y las cuatro subregiones contempladas en el sistema sueco de ayudas a la agricultura nórdica vigente antes de la adhesión;

Considerando que las regiones seleccionadas deberían abarcar las zonas agrícolas situadas al norte del paralelo 62° y determinadas zonas limítrofes al sur de dicho paralelo, afectadas por condiciones climáticas comparables que hacen particularmente difícil la actividad agrícola; que, a los fines de esa determinación, conviene tener especialmente en cuenta la escasa densidad de población, el porcentaje de las tierras de labor con respecto a la superficie total y el porcentaje de las tierras de labor dedicadas a cultivos herbáceos para la alimentación humana con respecto a la superficie agrícola utilizada (SAU);

Considerando que todos los elementos antes mencionados conducen al establecimiento para Suecia de la lista de unidades administrativas de las subregiones 1, 2 A, 2 B y 3 previstas en la presente Decisión, unidades que se hallan al norte del paralelo 62° o que son limítrofes de éste, afectadas por condiciones climáticas comparables que hacen particularmente difícil la actividad agrícola, que se caracterizan por una densidad de población inferior o igual a 10 habitantes/km2, un porcentaje de la SAU con respecto a la superficie total del territorio considerado inferior al 10 % y un porcentaje de la SAU dedicado a cultivos herbáceos para la alimentación humana inferior o igual al 20 %; que, en el caso de los municipios enclavados en estas zonas, es oportuno que figuren en la lista hasta un máximo de dos municipios por enclave, incluso aunque no tengan las mismas características;

Considerando que la zona nórdica así determinada comprende una superficie de 509 442 hectáreas de SAU, que representa el 14 % de la SAU total de dicho Estado miembro;

Considerando que, basándose en las estadísticas nacionales disponibles, es conveniente fijar como período de referencia, tanto para las cantidades como para el importe del apoyo, el año 1994, en el caso de la producción de leche y de bayas y hortalizas, y el año 1993 para los otros productos;

Considerando que, por motivos de transparencia, es oportuno indicar por cada producto el volumen de producción correspondiente al mencionado año;

Considerando que el 11 mayo de 1995 Suecia presentó a la Comisión el régimen de ayudas previsto; que con posterioridad a esa fecha ha comunicado información complementaria; que dicho régimen prevé ayudas a la leche de vaca, las cabras, los porcinos y las gallinas ponedoras, así como a las bayas y hortalizas; que el nivel de las ayudas previstas no permite alcanzar el nivel de apoyo aplicado durante el período considerado;

Considerando que las medidas previstas pueden autorizarse ya que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 142 del Acta de adhesión; que, en efecto, dichas medidas tienen en cuenta el nivel de la indemnización compensatoria a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 2328/91 del Consejo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2387/95 (2) y el de las ayudas agroambientales a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 2078/92 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2772/95 (4) previstas para la zona nórdica, nivel éste que es conveniente recordar por razones de transparencia; que, si van acompañadas de las medidas necesarias, tales medidas no pueden conducir a un aumento del apoyo global ni a un aumento de la producción con relación al período de referencia mencionado; que, a este respecto, resulta apropiado reducir, el año siguiente, las ayudas en proporción al nivel en que se sobrepase la producción del período de referencia;

Considerando que, con relación a este último punto con excepción de la leche de vaca, cuya producción se regula por el sistema de cuotas establecido por la organización común de mercados y, en particular, por el Reglamento (CEE) n° 3950/92 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1552/95 (6), las ayudas no se conceden en función de las cantidades producidas, sino en función de factores de producción (cabezas o hectáreas) dentro de los límites regionales; que, por razones de claridad, conviene incluir esos límites en el Anexo IV;

Considerando que las ayudas al transporte de leche de vaca previstas en el régimen de ayudas pueden autorizarse en virtud del párrafo tercero del apartado 3 del artículo 142 del Acta de adhesión; que, en caso de que se autoricen ayudas al transporte en el marco de un régimen de ayudas nacionales de finalidad regional, es conveniente garantizar que los diferentes regímenes de ayuda no den lugar a una doble compensación por la misma actividad;

Considerando que dichas ayudas responden a los objetivos establecidos en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 142 del Acta de adhesión, ya que persiguen mantener producciones primarias y transformaciones tradicionales particularmente adaptadas a las condiciones climáticas de las regiones consideradas, mejorar las estructuras de producción, transformación y comercialización, facilitar la salida de los productos y garantizar la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural; que, en concreto, las ayudas al transporte de leche de vaca responden al objetivo enunciado en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 142 del Acta de adhesión y pueden admitirse ya que no se acumulan con las autorizadas en el marco del régimen de ayudas de finalidad regional;

Considerando que, a la luz de lo que precede, las ayudas de que se trata pueden autorizarse siempre que respeten los límites fijados para ciertos productos en el marco de las organizaciones comunes de mercado,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La región nórdica de Suecia comprenderá, por cada subregión, las unidades administrativas locales (Församling) y las unidades municipales (Kommun) que figuran en el Anexo I.

Artículo 2

1. El período de referencia contemplado en el apartado 3 del artículo 142 del Acta de adhesión será, tanto por lo que respecta a las cantidades como por lo que se refiere al nivel de apoyo global que debe respetarse, el año 1994 en el caso de la producción de leche de vaca, y de bayas y hortalizas, y el año 1993 para los otros productos.

2. En el Anexo II se indicará la producción por productos correspondiente al período de referencia.

Artículo 3

1. Se autorizarán, a partir del 1 de enero de 1995, las ayudas previstas en el Anexo III. En dicho Anexo figurarán los importes autorizados por subregión, por factor de producción (hectáreas, cabezas) o por cantidades producidas, así como el importe total de las ayudas nacionales autorizadas.

El Anexo IV contendrá el número máximo de hectáreas, de toneladas o de animales a que se refieren dichas ayudas.

Las ayudas se autorizarán teniendo en cuenta el nivel de las ayudas comunitarias que se recogen en el Anexo V y en ningún caso podrán concederse por cantidad producida, con excepción de las destinadas al sector de la leche de vaca.

2. En el sector de la leche de vaca, la ayuda prevista en el párrafo primero del apartado 1 para cada productor se limitará a la cantidad de referencia asignada en aplicación del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3950/92.

Artículo 4

En el marco de la información que debe suministrarse en aplicación del apartado 2 del artículo 143 del Acta de adhesión, Suecia comunicará anualmente a la Comisión, antes del 1 de abril y por primera vez antes del 1 de abril de 1996, información sobre los efectos de las ayudas concedidas, y en especial sobre la evolución de la producción y de los medios de producción que hayan sido objeto de ayuda y sobre la evolución de la economía de las regiones consideradas, así como sobre los efectos en la protección del medio ambiente y el mantenimiento del espacio natural contemplados en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 142 del Acta de adhesión.

Suecia adoptará cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de la presente Decisión, así como las disposiciones que resulten adecuadas para el control de los beneficiarios.

En caso de superación de las cantidades previstas en el Anexo II, Suecia reducirá proporcionalmente, el año siguiente, las ayudas concedidas para los productos de que se trate. Tratándose de la producción vegetal al aire libre, la reducción sólo se efectuará si la superación, durante dos años consecutivos, es por término medio superior al 10 %.

Artículo 5

Suecia podrá determinar, dentro del respeto de los importes y demás elementos previstos en la presente Decisión, las condiciones de concesión de las ayudas a las diferentes categorías de beneficiarios y modificar, previa autorización de la Comisión, la modulación del nivel de las ayudas por producto u otros aspectos del régimen de ayudas.

Artículo 6

La Comisión podrá revisar la presente Decisión, especialmente en función de la evolución del valor de la moneda nacional o de la evolución de las ayudas comunitarias contempladas en el Anexo V.

Toda revisión del nivel de las ayudas autorizadas en favor de las zonas nórdicas sólo será aplicable a partir del año siguiente a aquél en que surta efecto dicha modificación.

Artículo 7

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Suecia.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 218 de 6. 8. 1991, p. 1.

(2) DO n° L 244 de 12. 10. 1995, p. 50.

(3) DO n° L 215 de 30. 7. 1992, p. 85.

(4) DO n° L 288 de 1. 12. 1995, p. 35.

(5) DO n° L 405 de 31. 12. 1992, p. 1.

(6) DO n° L 148 de 30. 6. 1995, p. 43.

ANEXO I

SUBREGIÓN 1

>SITIO PARA UN CUADRO>

SUBREGIÓN 2 A

>SITIO PARA UN CUADRO>

SUBREGIÓN 2 B

>SITIO PARA UN CUADRO>

SUBREGIÓN 3

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

Apartado 2 del artículo 2

PRODUCCIÓN

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

Párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 (1 ecu = 9,12158 coronas suecas SKR)

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IV

Párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 (Cantidades expresadas en factores de producción)

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO V

Párrafo tercero del apartado 1 del artículo 3 (1 ecu verde = 10,5852 coronas suecas SKR / 1 ecu presupuestario = 9,12158 coronas suecas SKR)

>SITIO PARA UN CUADRO>