31996D0157

96/157/CE: Decisión de la Comisión, de 31 de enero de 1996, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en relación con las patatas destinadas al consumo humano originarias de Cuba

Diario Oficial n° L 036 de 14/02/1996 p. 0038 - 0041


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 31 de enero de 1996 por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en relación con las patatas destinadas al consumo humano originarias de Cuba (96/157/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/66/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 14,

Vista la solicitud presentada por Alemania y los Países Bajos,

Considerando que, en principio, según lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, no se pueden introducir en la Comunidad tubérculos de patata originarios de Cuba que no hayan sido oficialmente certificados como patatas de siembra de acuerdo con otras disposiciones comunitarias, debido al riesgo de que con ellos se introduzcan enfermedades foráneas de la patata desconocidas en la Comunidad;

Considerando que la producción en Cuba de patatas tempranas destinadas al consumo humano a partir de patatas de siembra suministradas por los Estados miembros se ha convertido en una práctica habitual; que parte de los suministros de patatas tempranas importadas en la Comunidad para el consumo humano consiste en importaciones de este tipo de material de Cuba;

Considerando que, mediante las Decisiones 87/306/CEE (3), 88/223/CEE (4), 89/152/CEE (5), 91/593/CEE (6), 93/36/CEE (7) y 95/96/CE (8), la Comisión autorizó la importación excepcional, en determinadas condiciones técnicas, de patatas destinadas al consumo humano originarias de Cuba en las campañas 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994;

Considerando que nunca se ha confirmado la presencia de enfermedades ni organismos nocivos en muestras de las patatas importadas al amparo de las citadas Decisiones;

Considerando que aún prevalecen las circunstancias que justificaron dicha autorización;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Los Estados miembros quedan autorizados para establecer, en las condiciones definidas en el apartado 2, excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 77/93/CEE en relación con las prohibiciones a que se refiere el punto 12 de la parte A del Anexo III para las patatas destinadas al consumo humano originarias de Cuba.

2. Deberán cumplirse las siguientes condiciones específicas:

a) las patatas se destinarán al consumo humano;

b) se tratará de patatas que no estén maduras, es decir, patatas « sin suberificar » con piel despegada, o patatas tratadas contra la germinación;

c) deberán haberse cultivado en zonas de la provincia de Pinar del Río en las que no se haya detectado la presencia de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith;

d) pertenecerán a variedades procedentes de patatas de siembra importadas en Cuba exclusivamente desde Estados miembros;

e) descenderán directamente de patatas de siembra oficialmente certificadas el año anterior como « semillas de base » o « semillas certificadas » en los Estados miembros que hayan abastecido a Cuba, o de patatas de siembra oficialmente certificadas el año precedente al anterior si tal descendencia se hubiere producido en la provincia de Pinar del Río y estuviere calificada como patata de siembra de acuerdo con la normativa vigente en Cuba;

f) deberán haberse producido bien en explotaciones que, durante los últimos cinco años, sólo hayan producido patatas de las variedades indicadas en la letra d) o, en el caso de explotaciones estatales, en parcelas separadas de otras tierras donde, durante los cinco últimos años, se hayan cultivado variedades de patatas distintas de las señaladas en la letra d);

g) deberán haberse manipulado con maquinaria reservada para ellas o desinfectada de forma adecuada cada vez que se haya utilizado para otros fines;

h) no habrán permanecido en almacenes en los que se hayan depositado patatas de otras variedades distintas de las especificadas en la letra d);

i) estarán limpias de tierra, con un margen de tolerancia del 0,5 % de su peso, así como de hojas y de otros restos vegetales;

j) estarán envasadas:

- en sacos nuevos, o

- en contenedores que hayan sido desinfectados de la forma apropiada;

cada saco o contenedor llevará una etiqueta oficial con la información que se indica en el Anexo;

k) el certificado fitosanitario oficial exigido en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE incluirá:

- en el apartado « Tratamiento de desinfección o desinsectación », todos los datos relativos a los posibles tratamientos mencionados en la segunda opción de la letra b) o en el segundo guión de la letra j);

- en el apartado « Declaración suplementaria »:

- el nombre de la variedad,

- el número de identificación o el nombre de la explotación donde se hayan cultivado las patatas y su localización,

- una referencia que permita identificar el lote de patatas de siembra utilizado de acuerdo con la letra e);

l) las patatas deberán introducirse por las aduanas de entrada designadas a efectos de la aplicación de esta excepción por el Estado miembro importador que se acoja a ella;

m) antes de que se produzca, toda introducción del producto en la Comunidad será notificada con la suficiente antelación por el importador a los citados organismos oficiales responsables del Estado miembro de introducción, el cual remitirá a la Comisión los datos de la notificación, indicando:

- el tipo de material,

- la cantidad,

- la fecha de importación declarada y la confirmación de la aduana de entrada,

- los locales contemplados en la letra o);

el importador habrá sido oficialmente informado, antes de la introducción, de las condiciones establecidas en las letras a) a p);

n) los organismos oficiales responsables contemplados en la Directiva 77/93/CEE realizarán las inspecciones exigidas en el artículo 12 de la citada Directiva; sin perjuicio del seguimiento que constituye la primera posibilidad del segundo guión del apartado 3 del artículo 19 bis, la Comisión determinará en qué medida las inspecciones mencionadas como segunda posibilidad del segundo guión del apartado 3 del artículo 19 bis de la citada Directiva se integrarán en un programa de inspección, de acuerdo con la letra c) del apartado 5 del artículo 19 bis de la misma;

o) las patatas se envasarán y reenvasarán únicamente en los locales autorizados y registrados por los citados organismos oficiales responsables;

p) las patatas se envasarán y reenvasarán en envases cerrados que puedan ser distribuidos directamente a los minoristas o a los consumidores finales y que no superen el peso comúnmente admitido para tal fin en el Estado miembro de introducción, hasta un máximo de 25 kilogramos; en el envase se indicará el número de los locales registrados a que se refiere la letra o) y el origen cubano de las patatas;

q) los Estados miembros que se acojan a esta excepción deberán, cuando así proceda, y en colaboración con el Estado miembro de introducción, garantizar que se tomen, como mínimo, dos muestras de 200 tubérculos de cada envío o parte de envío de 50 toneladas de patatas importadas al amparo de la presente Decisión para efectuar análisis oficiales de detección de Pseudomonas solanacearum, de acuerdo con el protocolo de cuarentena n° 26 para Pseudomonas solanacearum establecido por la Organización para la Protección de las Plantas en Europa y en el Mediterráneo (OPPEM) (9), u otro método aprobado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 bis de la Directiva 77/93/CEE, y de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus, de conformidad con el método comunitario establecido para la detección y diagnóstico de este último organismo; cuando se sospeche la presencia de esos organismos, los lotes se mantendrán separados bajo control oficial y no podrán ser comercializados ni utilizados hasta que los exámenes descarten la presencia de los organismos Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus o Pseudomonas solanacearum.

Artículo 2

Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de todos los casos en que haga uso de esta autorización. Asimismo, antes del 1 de julio de 1996, comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades importadas al amparo de la presente Decisión y les presentará un informe técnico detallado de todas las pruebas oficiales mencionadas en la letra q) del apartado 2 del artículo 1. Además, se remitirá a la Comisión una copia de cada certificado fitosanitario.

Artículo 3

1. La autorización concedida en virtud del artículo 1 será válida durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de abril de 1996.

2. La autorización se revocará si se demuestra que las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1 han resultado insuficientes para impedir la introducción de organismos nocivos o no se han cumplido.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(2) DO n° L 308 de 21. 12. 1995, p. 77.

(3) DO n° L 153 de 13. 6. 1987, p. 41.

(4) DO n° L 100 de 19. 4. 1988, p. 44.

(5) DO n° L 59 de 2. 3. 1989, p. 29.

(6) DO n° L 316 de 16. 11. 1991, p. 47.

(7) DO n° L 16 de 25. 1. 1993, p. 40.

(8) DO n° L 75 de 4. 4. 1995, p. 22.

(9) Boletín de la OPPEM n° 20, pp. 255-262 (1990).

ANEXO

Información que deberá figurar en la etiqueta [mencionada en la letra j) del apartado 2 del artículo 1]

1. Nombre de la autoridad que expide la etiqueta.

2. Nombre de la organización de exportadores.

3. Indicación: « Patatas cubanas destinadas al consumo humano ».

4. Variedad.

5. Provincia en que se hayan producido.

6. Tamaño.

7. Peso neto declarado.

8. Indicación: « Con arreglo a los requisitos CE de 1996 ».

9. Marca impresa o estampada en nombre del servicio fitosanitario cubano.