31996D0090

96/90/CE: Decisión del Consejo, de 22 de enero de 1996, que prorroga la aplicación de la Decisión 82/530/CEE por la que autoriza al Reino Unido a permitir que las autoridades de la Isla de Man apliquen un sistema de certificados especiales de importación para la carne de ovino y la carne de vacuno

Diario Oficial n° L 021 de 27/01/1996 p. 0067 - 0068


DECISIÓN DEL CONSEJO de 22 de enero de 1996 que prorroga la aplicación de la Decisión 82/530/CEE por la que autoriza al Reino Unido a permitir que las autoridades de la Isla de Man apliquen un sistema de certificados especiales de importación para la carne de ovino y la carne de vacuno (96/90/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Protocolo n° 3 del Acta de adhesión de 1972 y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1 y el párrafo segundo de su artículo 5,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que las normas comunitarias que regulan el comercio con países terceros de productos agrícolas sometidos a organización común de mercado se aplican a la isla de Man según el apartado 2 del artículo 1 del Protocolo n° 3 del Acta de adhesión de 1972 y el Reglamento (CEE) n° 706/73 del Consejo, de 12 de marzo de 1973, relativo a la regulación comunitaria aplicable a las islas Anglonormandas y a las islas de Man en lo que se refiere a los intercambios de productos agrícolas (1);

Considerando que la producción ganadera constituye una actividad tradicional de la isla de Man y desempeña un papel primordial en la agricultura de la isla;

Considerando que, antes de que se implantara la organización común de mercado del sector de la carne de ovino y caprino en la Comunidad, la isla de Man aplicaba, como parte de su organización del mercado local, unos mecanismos de control de las importaciones de carne de ovino en la isla para garantizar que las necesidades de abastecimiento del comercio pudieran ser satisfechas evitando, al mismo tiempo, que la estructura de producción de carne de ovino y, de una manera indirecta, la producción de vacuno, de la isla y su propio sistema de apoyo agrícola se vieran afectados por distorsiones;

Considerando que, por consiguiente, el Reino Unido fue autorizado a permitir el Gobierno de la isla de Man aplicara un sistema de certificados especiales de importación de la carne de ovino y de vacuno originaria de países terceros y de Estados miembros mediante la Decisión 82/530/CEE (2), sin perjuicio de las medidas relativas al comercio con países terceros establecidas en el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino y de caprino (3), y en el Reglamento (CEE) n° 3013/89, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (4); que dicha autorización se concedió para un período que finaliza el 31 de enero de 1996;

Considerando que, en virtud del Acuerdo sobre la agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (5), la Comunidad se ha comprometido a sustituir los acuerdos comerciales especiales con países terceros para la importación de productos del sector ovino y bovino por un sistema de contingentes arancelarios; que este sistema se aplica a la isla de Man, a reserva de las disposiciones que regulan las relaciones entre la isla y la Comunidad;

Considerando que, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante la aplicación de la Decisión 82/530/CEE, conviene prorrogar el sistema de certificados especiales de importación por un nuevo período con la posibilidad de revisar la situación antes del final de ese período y sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Comunidad;

Considerando que, por lo tanto, conviene modificar el artículo 2 de la Decisión 82/530/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 2 de la Decisión 82/530/CEE se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 2

La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de diciembre del año 2 000.

Antes del 1 de julio del año 2 000, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación del presente régimen, acompañado de eventuales propuestas de mantenimiento o de modificación de la presente Decisión. ».

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

W. LUCCHETTI

(1) DO n° L 68 de 15. 3. 1973, p. 1.

(2) DO n° L 234 de 9. 8. 1982, p. 7. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 92/153/CEE (DO n° L 65 de 11. 3. 1992, p. 33).

(3) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 424/95 (DO n° L 45 de 1. 3. 1995, p. 2).

(4) DO n° L 289 de 7. 10. 1989, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1265/95 (DO n° L 123 de 3. 6. 1995, p. 1).

(5) DO n° L 336 de 23. 12. 1994, p. 22.