31996D0081

96/81/CE: Decisión de la Comisión, de 12 de enero de 1996, por la que se modifican las Decisiones 92/260/CEE, 93/196/CEE, 93/197/CEE y 94/467/CE con relación a las categorías de équidos machos a las que se aplican los requisitos sobre arteritis viral equina (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 019 de 25/01/1996 p. 0053 - 0055


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 12 de enero de 1996 por la que se modifican las Decisiones 92/260/CEE, 93/196/CEE, 93/197/CEE y 94/467/CE con relación a las categorías de équidos machos a las que se aplican los requisitos sobre arteritis viral equina (Texto pertinente a los fines del EEE) (96/81/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el inciso ii) de la letra b) de su artículo 15, su artículo 16 y el inciso ii) de su artículo 19,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (2), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, la letra c) del apartado 1 de su artículo 9,

Considerando que, de acuerdo con el dictamen del Comité científico veterinario, la Decisión 95/329/CE de la Comisión (3) fija las categorías de équidos machos a las que se aplican los requisitos sobre la arteritis viral equina;

Considerando que las Decisiones 92/260/CEE (4) y 93/197/CEE de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye en ambos casos la Decisión 95/323/CE (6), establecen las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria necesarias para la admisión temporal de caballos registrados y para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción, respectivamente, y que la Decisión 93/196/CEE de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye la Decisión 95/322/CE (8), establece dichas condiciones y certificación para la importación de équidos de abasto;

Considerando que la Decisión 94/467/CE de la Comisión (9) establece las garantías sanitarias para el transporte de équidos entre dos terceros países, de conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 91/496/CEE;

Considerando que las Decisiones 92/260/CEE, 93/196/CEE, 93/197/CEE y 94/467/CE deben modificarse en consecuencia;

Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En cada uno de los certificados sanitarios A, B, C, D y E del Anexo II de la Decisión 92/260/CEE, el texto del inciso v) de la letra e) del apartado III « Datos sanitarios » se sustituirá por el siguiente:

« v) si el caballo arriba designado es un macho sin castrar de más de ciento ochenta días se haya declarado oficialmente la arteritis viral equina en los últimos seis meses (3),

o

- el caballo ha sido sometido a una prueba de neutralización del virus de la arteritis viral equina (4) el . . . (5), utilizando una muestra de sangre recogida dentro de los veintiún días previos a la exportación, habiendo arrojado un resultado negativo a la dilución de 1/4,

o

- el caballo ha sido sometido a una prueba de aislamiento del virus de la arteritis viral el . . . (5), utilizando una parte alícuota de todo el esperma del animal recogida dentro de los veintiún días previos a la exportación, habiendo arrojado un resultado negativo (3) (4)

o

- el caballo ha sido vacunado el . . . (5) contra la arteritis viral equina bajo control veterinario oficial con una vacuna autorizada por la autoridad competente, de acuerdo con uno de los tres programas de vacunación inicial mencionados a continuación (3) y haya sido revacunado (4) a intervalos regulares.

Programas de vacunación inicial contra la arteritis viral equina:

Indicaciones: - Tachar los programas de vacunación que no correspondan al animal designado arriba.

a) La vacunación se llevó a cabo el día en que se tomó una muestra de sangre que posteriormente dio un resultado negativo al realizar la prueba de neutralización del virus a la dilución de 1/4.

b) La vacunación se llevó a cabo durante un período de aislamiento no superior a quince días bajo control veterinario oficial que comenzó el día en que se tomó la muestra de sangre utilizada en la prueba de neutralización del virus a la dilución de 1/4, realizada durante ese período y que arrojó un resultado negativo.

c) La vacunación se llevó a cabo en el momento en que el animal tenía entre ciento ochenta y doscientos setenta días, en un período de aislamiento bajo control veterinario oficial, durante el cual dos muestras de sangre tomadas con un intervalo mínimo de diez días demostraron tener una valoración de anticuerpos estable o decreciente al realizar una prueba de neutralización del virus de la arteritis viral equina. ».

Artículo 2

La Decisión 93/196/CEE quedará modificada como sigue:

1) Se suprimirá el inciso v) de la letra e) del apartado III « Datos sanitarios » del Anexo I.

2) El texto del inciso v) de la letra e) del apartado III « Datos sanitarios » del Anexo II se sustituirá por el siguiente:

« v) en el caso de que el envío de équidos designado arriba incluya machos sin castrar de más de ciento ochenta días no se haya declarado oficialmente la arteritis viral equina en los últimos seis meses (4),

o

- los animales hayan sido sometidos a una prueba de neutralización del virus de la arteritis viral equina el . . . (5), utilizando una muestra de sangre recogida dentro de los veintiún días previos a la exportación, habiendo arrojado un resultado negativo a la dilución de 1/4 en cada caso (4),

o

- los animales hayan sido sometidos a una prueba de aislamiento del virus de la arteritis viral el . . . (5), utilizando una parte alícuota de todo el esperma del animal recogida dentro de los veintiún días previos a la exportación, habiendo arrojado un resultado negativo en cada caso (4),

o

- los caballos hayan sido vacunados el . . . (5) contra la arteritis viral equina bajo control veterinario oficial con una vacuna autorizada por la autoridad competente, de acuerdo con uno de los tres programas de vacunación inicial mencionados a continuación (4), y hayan sido revacunados a intervalos regulares.

Programas de vacunación inicial contra la arteritis viral equina:

Indicaciones: - Tachar los programas de vacunación que no correspondan a los animales designados arriba.

- Comprobar la certificación adjunta sobre pruebas realizadas antes de la vacunación, sobre vacunación y revacunación.

- Especificar, cuando proceda, el programa de vacunación de los animales identificados.

a) La vacunación se llevó el cabo el día en que se tomó una muestra de sangre que posteriormente dio un resultado negativo al realizar la prueba de neutralización del virus a la dilución de 1/4.

b) La vacunación se llevó a cabo durante un período de aislamiento no superior a quince días bajo control veterinario oficial que comenzó el día en que se tomó la muestra de sangre utilizada en la prueba de neutralización del virus a la dilución de 1/4, realizada durante ese período y que arrojó un resultado negativo.

c) La vacunación se llevó a cabo en el momento en que el animal tenía entre ciento ochenta y doscientos setenta días, en un período de aislamiento bajo control veterinario oficial, durante el cual dos muestras de sangre tomadas con un intervalo mínimo de diez días demostraron tener una valoración de anticuerpos estable o decreciente, al realizar una prueba de neutralización del virus de la arteritis viral equina. ».

Artículo 3

La Decisión 93/197/CEE quedará modificada como sigue:

1) En cada uno de los certificados sanitarios A, B, C, D y E del Anexo II, el texto del inciso v) de la letra e) del apartado III « Datos sanitarios » se sustituirá por el siguiente:

« v) si el animal equino designado arriba es un macho sin castrar de más de ciento ochenta días no se haya declarado oficialmente la arteritis viral equina en los últimos seis meses (*),

o

- el animal haya sido sometido a una prueba de neutralización del virus de la arteritis viral equina el . . . (4), utilizando una muestra de sangre recogida dentro de los veintiún días previos a la exportación, habiendo arrojado un resultado negativo a la dilución de 1/4 (

),

o

- el animal haya sido sometido a una prueba de aislamiento del virus de la arteritis viral equina el . . . (4), utilizando una parte alícuota de todo el esperma del animal recogida dentro de los veintiún días previos a la exportación, habiendo arrojado un resultado negativo (

),

o

- el animal haya sido vacunado el . . . (4) contra la arteritis viral equina bajo control veterinario oficial con una vacuna autorizada por la autoridad competente, de acuerdo con uno de los tres programas de vacunación inicial mencionados a continuación y haya sido revacunado a intervalos regulares (

).

Programas de vacunación inicial contra la arteritis viral equina:

Indicaciones: - Tachar los programas de vacunación que no correspondan al animal designado arriba.

- Comprobar la certificación adjunta sobre pruebas realizadas antes de la vacunación, sobre vacunación y revacunación.

a) La vacunación se llevó a cabo el día en que se tomó una muestra de sangre que posteriormente dio un resultado negativo al realizar la prueba de neutralización del virus a la dilución de 1/4.

b) La vacunación se llevó a cabo durante un período de aislamiento no superior a quince días bajo control veterinario oficial que comenzó el día en que se tomó la muestra de sangre utilizada en la prueba de neutralización del virus a la dilución de 1/4, realizada durante ese período y que arrojó un resultado negativo.

c) La vacunación se llevó a cabo en el momento en que el animal tenía entre ciento ochenta y doscientos setenta días, en un período de aislamiento bajo control veterinario oficial, durante el cual dos muestras de sangre tomadas con un intervalo mínimo de diez días demostraron tener una valoración de anticuerpos estable o decreciente, al realizar una prueba de neutralización del virus de la arteritis viral equina. ».

2) En los certificados sanitarios A y B, la señal condicional « (

) » debe sustituirse por « (2) », y en los certificados C, D y E por « (3) ».

Artículo 4

En el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 94/467/CE, las palabras « Dicho certificado deberá incluir los apartados I, II y III del certificado sanitario . . . » se sustituirán por « Dicho certificado deberá incluir los apartados I, II y III del certificado sanitario, excepto el inciso v) de la letra e) . . . ».

Artículo 5

La presente Decisión será aplicable el decimoquinto día siguiente al de su notificación a los Estados miembros.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 42.

(2) DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.

(3) DO n° L 191 de 12. 8. 1995, p. 36.

(4) DO n° L 130 de 15. 5. 1992, p. 67.

(5) DO n° L 86 de 6. 4. 1993, p. 16.

(6) DO n° L 190 de 11. 8. 1995, p. 11.

(7) DO n° L 86 de 6. 4. 1993, p. 7.

(8) DO n° L 190 de 11. 8. 1995, p. 9.

(9) DO n° L 190 de 26. 7. 1994, p. 28.