Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 6 de marzo de 1995 - Relativa a la inscripción de disposiciones financieras en los actos legislativos
Diario Oficial n° C 293 de 08/11/1995 p. 0004 - 0004
DECLARACIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO, DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN de 6 de marzo de 1995 Relativa a la inscripción de disposiciones financieras en los actos legislativos (95/C 293/03) EL PARLAMENTO EUROPEO, EL CONSEJO Y LA COMISIÓN: Considerando la Declaración común de 30 de junio de 1982 (1), que dispone que «con objeto de dar al procedimiento presupuestario su plena justificación, deberá evitarse la fijación de importes máximos por vía de reglamento, así como la consignación en el presupuesto de importes que se sitúen por encima de las posibilidades reales de ejecución»; Considerando que, según una declaración aneja al Acuerdo interinstitucional de 29 de octubre de 1993 (2), las disposiciones del procedimiento presupuestario se deberán reexaminar «en la Conferencia Intergubernamental prevista para 1996 a fin de establecer una cooperación interinstitucional de carácter asociativo», DECLARAN: 1. Actos legislativos relativos a los programas plurianuales adoptados en codecisión Esos actos incluirán una disposición en la cual el legislador establece la dotación financiera del programa para toda la duración del mismo. Este importe constituirá la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual. La autoridad presupuestaria y la Comisión, cuando esta última establezca su anteproyecto de presupuesto, se comprometen a no apartarse de este importe, salvo nuevas circunstancias objetivas y duraderas que sean objeto de justificación explícita y precisa. 2. Actos legislativos relativos a los programas plurianuales no sujetos a la codecisión Estos actos no prevén el «importe estimado necesario». En caso de que el Consejo quiera introducir una referencia financiera, ésta ilustrará la voluntad del legislador y no afectará a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas por el Tratado. Se mencionará esta disposición en cada uno de los actos que contengan dicha referencia financiera. Si el importe de que se trate fuera objeto de un acuerdo en el marco del procedimiento de concertación previsto por la Declaración común de 4 de marzo de 1975 (3), se considerará importe de referencia de conformidad con el apartado 1 de la presente Declaración. 3. La ficha de financiación prevista por el artículo 3 del Reglamento financiero traducirá en términos financieros los objetivos del programa propuesto e incluirá un calendario para la duración del programa. Se revisará, en su caso, al elaborar el anteproyecto de presupuesto y se tendrá en cuenta el grado de ejecución del programa. La ficha revisada se comunicará a la autoridad presupuestaria junto con el anteproyecto de presupuesto. (1) DO n° C 194 de 28. 7. 1982, p. 1. (2) DO n° C 331 de 7. 12. 1993, p. 1. (3) DO n° C 89 de 22. 4. 1975, p. 1.