31995Y1028(02)

Comunicación de la Comisión - Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector de los vehículos de motor

Diario Oficial n° C 284 de 28/10/1995 p. 0003 - 0004


Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector de los vehículos de motor (95/C 284/03)

(Texto pertinente a los fines del EEE)

Por la primera carta que figura a continuación la Comisión informó a los Estados miembros de su decisión de fecha 5 de julio de 1995 de prolongar retroactivamente desde el 1 de enero de 1995 las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector de los vehículos de motor. A través de la segunda carta que figura a continuación propone a los Estados miembros reintroducir las directrices comunitarias como medida apropiada conforme al apartado 1 del artículo 93 del Tratado CE, con ciertos cambios especificados en la carta.

Tengo el honor de comunicarle que la Comisión decidió proponer, en su reunión de 5 de julio de 1995, en vista de la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1995 en el Asunto C-135/93 (España contra la Comisión), la reintroducción de las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector de los vehículos de motor, aportando algunas modificaciones de menor importancia, en calidad de medida apropiada en el sentido del apartado 1 del artículo 93 del Tratado CE.

Con ayuda de dicha medida apropiada, la Comisión tiene la intención de supervisar durante un período de dos años las ayudas de todo tipo en favor de fabricantes de motores y de vehículos de motor, de conformidad con las normas de notificación y con las líneas de evaluación de ayudas estatales dispuestas en las directrices mencionadas (1).

Mediante las modificaciones, se ha actualizado el texto de las directrices con respecto a la evolución de la Comunidad. El límite máximo de ayudas concedidas en virtud de programas autorizados ha sido revisado al alza, situándose en 17 millones de ecus. Ello se hace eco de la evolución en los precios desde 1989.

La nueva versión de las directrices (en Anexo) presenta las siguientes modificaciones con respecto al texto de 1989:

- Sustitución de «CEE» por «CE» en todo el texto de las directrices.

- Primera frase del tercer párrafo del apartado 1: «La política de ayudas que la Comisíon adopte en el futuro ha de estar en consonancia con el mercado único sin fronteras interiores en funcionamiento desde finales de 1992».

- Sexto párrafo del apartado 1: «Una vez llevado a cabo este análisis, la Comisión decidió proponer a los Estados miembros que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 93 del Tratado CE, notifiquen de antemano las ayudas significativas concedidas en el sector de los vehículos de motor de acuerdo con las normas que a continuación se detallan».

- Primera frase del punto 2 del apartado 2: «En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CE, deberán notificarse previamente todas las medidas de ayuda que vayan a conceder las autoridades públicas a la empresa o empresas que trabajen en el sector de los vehículos de motor en virtud de un programa autorizado de ayuda, según la definición anteriormente expuesta, cuando el coste del proyecto que vaya a subvencionarse supere los 17 millones de ecus».

- Primera y segunda frases del punto 5 del apartado 2: «Las medidas adecuadas entrarán en vigor una vez que todos los Estados miembros hayan manifestado su acuerdo, o como máximo el 1 de enero de 1996. Todos los proyectos de ayuda que no hayan recibido aún la autorización definitiva de las autoridades públicas competentes en tal fecha deberán notificarse previamente».

Dado que no ha habido grandes transformaciones ni en la situación económica del sector de los vehículos de motor ni en la alta tasa de ayudas estatales concedidas a dicho sector, sigue existiendo la necesidad de disponer de las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector de los vehículos de motor.

Igualmente, la Comisión desea informar a su Gobierno de que se reserva el derecho a reevaluar las directrices -posiblemente, revisando o derogando esta norma- transcurridos dos años, teniendo en cuenta entre otras cosas la posible introduccíon del sistema horizontal de control previsto. En su caso, la Comisión organizará con antelación una reunión multilateral con los representantes de los Estados miembros, al objeto de debatir cualesquiera modificaciones propuestas.

La Comisión solicita que su Gobierno, dentro de treinta días hábiles a partir de la recepción de la presente carta, le haga llegar su acuerdo acerca de los puntos antes mencionados. En caso de que las autoridades de su país no otorguen su acuerdo dentro de treinta días hábiles a partir de la recepción de la presente carta, la Comisión se verá obligada a incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CE con respecto a todos los programas de ayuda autorizados que puedan beneficiar al sector de los vehículos de motor.

De la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1995 en el Asunto C-135/93 se desprende que la Decisión de la Comisión de 23 de diciembre de 1992 debía interpretarse como una prolongación de la validez de dichas directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector de los vehículos de motor únicamente hasta la fecha en que éstas debían ser reexaminadas, momento que debía llegar, al igual que los precedentes, al final de un nuevo período de aplicación de dos años, es decir, el 31 de diciembre de 1994.

La Comisión tiene el honor de informarle de que, en interés de la Comunidad, ha decidido prorrogar dicha Decisión, con carácter retroactivo, a partir del 1 de enero de 1995. Así pues, las directrices siguen siendo de aplicación, sin interrupción alguna.

Tal prórroga es de carácter provisional, y únicamente se aplicará hasta que finalice el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 93 del Tratado, que la Comisión ha decidido iniciar de forma simultánea (seguido, en su caso, por los procedimientos en virtud de apartado 2 del artículo 93); dicha duración será como máximo de un año, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1995.

La presente decisión viene justificada por un interés comunitario apremiante. Efectivamente, mantener una competencia sin falseamiento en el sector de los automóviles justifica que las ayudas estatales se sometan a autorización previa de la Comisión, al objeto de tener en cuenta sus efectos sectoriales, aun cuando se trate de la aplicación de programas de ayuda existentes.

La Comisión considera que sólo mediante la presente Decisión pueden evitarse unos efectos contrarios al interés general e irreversibles para la estructura del mercado en el sector afectado.

La presente medida constituye una mera prórroga por un período limitado, de conformidad con el apartado 1 del artículo 93 del Tratado CE, de las directrices originales aceptadas por los Estados miembros. Dichas directrices fueron presentadas a consulta con los Estados miembros con ocasión de la reunión multilateral celebrada el 4 de julio de 1995.

En consecuencia, la presente propuesta prevé que los Estados miembros, de conformidad con el deber de cooperación que impone el Tratado CE y en particular su artículo 5, se abstengan de conceder ayudas estatales al sector de los vehículos de motor sin previa notificación a la Comisión, o sin esperar a su decisión definitiva conforme a las disposiciones de las directrices.

Por último, la Comisión considera justificada una aplicación retroactiva de la presente decisión a partir del 1 de enero de 1995. Efectivamente, si bien, por regla general, el principio de seguridad de los actos jurídicos se opone a que un acto comunitario entre en vigor en un momento anterior a la fecha de su adopción, ello no es óbice para que se admita en circunstancias excepcionales, cuando el objetivo así lo requiere, y cuando se respetan adecuadamente las legítimas expectativas de todas las partes interesadas.

En el caso presente, las circunstancias excepcionales vienen dadas por el hecho de que la sentencia del Tribunal de Justicia ha sido emitida con posterioridad a la fecha prevista para la revisión de las directrices. Además, como queda expuesto, el objetivo de mantener una competencia sin falseamientos en el sector de los vehículos de motor no puede alcanzarse sin mantener ininterrumpidamente las normas de notificación previa dispuestas en las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector de los vehículos de motor, que son las únicas capaces de evitar los efectos irreversibles de una concesión de ayudas que no tenga en cuenta su repercusión en un sector especialmente problemático en el que existe una gran necesidad de inversión a pesar del actual exceso de capacidad productiva. Por último, la Decisión de la Comisión de 23 de diciembre de 1992 gozaba de una presunción de validez que impide que las partes interesadas se hayan formado expectativas legítimas; más aún, los Estados miembros y empresas interesadas han considerado siempre que las directrices continuaban vigentes.

(1) DO n° L 231 de 3. 9. 1994 y DO n° C 123 de 18. 5. 1989.