Reglamento (CE) nº 3065/95 del Consejo, de 22 diciembre de 1995, por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio respecto a los acuerdos de liberalización del comercio con Lituania, Letonia y Estonia en lo que se refiere a determinados productos agrícolas transformados
Diario Oficial n° L 328 de 30/12/1995 p. 0024 - 0030
REGLAMENTO (CE) n° 3065/95 DEL CONSEJO de 22 diciembre de 1995 por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio respecto a los acuerdos de liberalización del comercio con Lituania, Letonia y Estonia en lo que se refiere a determinados productos agrícolas transformados EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113, Vista el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que en los Acuerdos de liberalización del comercio entre la Comunidad Europea, por una parte, y Lituania, Letonia y Estonia, por otra, se otorgan a estos países concesiones en relación con determinados productos agrícolas; Considerando que, tras la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, es conveniente adaptar esas concesiones teniendo en cuenta especialmente los regímenes de comercio de productos agrícolas transformados que existían entre Austria, Finlandia y Suecia, por una parte, y Lituania, Letonia y Estonia, por otra; Considerando que la Decisión del Consejo de 19 de junio de 1995, por la que se adoptan directrices de negociación para la adaptación de los Acuerdos europeos, los Acuerdos de libre comercio y los Acuerdos sobre contingentes arancelarios de algunos vinos como consecuencia de la ampliación, indica que, para la adaptación de los Acuerdos con Lituania, Letonia y Estonia en lo que se refiere a productos agrícolas transformados se ha de tener en cuenta la ampliación de la Unión Europea y equiparar las preferencias a las concedidas a los países de Europa central y oriental; Considerando que el Reglamento (CE) n° 3064/95 (1) prevé la adaptación con carácter autónomo y transitorio de concesiones para determinados productos agrícolas transformados previstas en los Acuerdos europeos a fin de tener en cuenta lo establecido en el Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay; Considerando que, con este objeto, se están manteniendo conversaciones con los correspondientes países terceros con vistas a la celebración de Protocolos adicionales a los Acuerdos mencionados; Considerando que, no obstante, dichos Protocolos adicionales no han podido entrar en vigor; que en estas condiciones, de conformidad con los artículos 76, 102 y 128 del Acta de adhesión de 1994, la Comunidad debe adoptar las medidas necesarias para hacer frente a la situación; que esas medidas deben consistir en contingentes arancelarios comunitarios autónomos que recojan las concesiones arancelarias preferentes concedidas por la Comunidad o, de no haberlas, las concesiones arancelarias preferentes convencionales aplicadas por Austria, Finlandia y Suecia, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Del 1 de enero al 30 de junio de 1996, las mercancías originarias de Lituania que se enumeran en el Anexo I estarán sujetas a los contingentes arancelarios y a los derechos preferentes que se mencionan en dicho Anexo. En el Anexo II figuran los importes de base que se tendrán en cuenta para calcular los elementos agrícolas reducidos y los derechos adicionales aplicables a la importación en la Comunidad. 2. Del 1 de enero al 30 de junio de 1996, las mercancías originarias de Letonia que se enumeran en el Anexo III estarán sujetas a los contingentes arancelarios y a los derechos preferentes que se mencionan en dicho Anexo. En el Anexo II figuran los importes básicos que se tendrán en cuenta para calcular los elementos agrícolas reducidos y los derechos adicionales aplicables a la importación en la Comunidad. 3. Del 1 de enero al 30 de junio de 1996, las mercancías originarias de Estonia que se enumeran en el Anexo IV del presente Reglamento estarán sujetas a los contingentes arancelarios y a los derechos preferentes que se mencionan en dicho Anexo. En el Anexo II figuran los importes básicos que se tendrán en cuenta para calcular los elementos agrícolas reducidos y los derechos adicionales aplicables a la importación en la Comunidad. Artículo 2 La Comisión gestionará los contingentes a que se refiere al artículo 1 según las disposiciones del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3238/94 (2). Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995. Por el Consejo El Presidente L. ATIENZA SERNA (1) Véase la página 2 del presente Diario Oficial. (2) DO n° L 338 de 28. 12. 1994, p. 30. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1795/95 (DO n° L 174 de 26. 7. 1995, p. 9). ANEXO I >SITIO PARA UN CUADRO> Nota: El elemento agrícola reducido (EAR) se calculará a partir de los importes que figuran en el Anexo II. ANEXO II PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO III >SITIO PARA UN CUADRO> Nota: El elemento agrícola reducido (EAR) se calculará a partir de los importes que figuran en el Anexo II. ANEXO IV >SITIO PARA UN CUADRO> Nota: El elemento agrícola reducido (EAR) se calculará a partir de los importes que figuran en el Anexo II.