31995R2869

Reglamento (CE) nº 2869/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, relativo a las Tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos)

Diario Oficial n° L 303 de 15/12/1995 p. 0033 - 0038


REGLAMENTO (CE) N° 2869/95 DE LA COMISIÓN de 13 de diciembre de 1995 relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (1) modificado por el Reglamento (CE) n° 3288/94 (2), y, en particular, su artículo 139,

Visto el Reglamento (CE) n° 2868/95 de la Comisión de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n° 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (3),

Considerando que el apartado 3 del artículo 139 del Reglamento (CE) n° 40/94 (en los sucesivo denominado «el Reglamento») prevé que el Reglamento relativo a las tasas se adoptará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento,

Considerando que el apartado 1 del artículo 139 del Reglamento dispone que el Reglamento relativo a las tasas fijará en particular la cuantía de las tasas y el modo de recaudación de las mismas;

Considerando que el apartado 2 del artículo 139 del Reglamento dispone que la cuantía de las tasas deberá fijarse de tal manera que los ingresos correspondientes permitan asegurar, en principio, el equilibrio del presupuesto de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos) (denominada en los sucesivo «la Oficina»);

Considerando, sin embargo, que en la fase de puesta en marcha de la Oficina, sólo se puede lograr el equilibrio si se recibe una subvención del Presupuesto General de las Comunidades Europeas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 134 del Reglamento;

Considerando que la tasa de base por la solicitud de una marca comunitaria deberá incluir el importe que la Oficina deba abonar a cada servicio central de la propiedad industrial de los Estados miembros por cada informe de búsqueda que faciliten tales servicios con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 39 del Reglamento;

Considerando que, para garantizar la flexibilidad necesaria, el presidente de la Oficina (denominado en lo sucesivo «el presidente») debe estar facultado para establecer, bajo determinadas condiciones, los costes que pudieran abonarse a la Oficina en concepto de los servicios que pueda prestar, los costes del acceso a la base de datos de la Oficina y del suministro de los contenidos de esta base por medios electrónicos y para fijar los precios de venta de sus publicaciones;

Considerando que, para facilitar el pago de las tasas y costes, el presidente debe estar habilitado para autorizar los métodos de pago que sean adicionales a los contemplados explícitamente en el presente Reglamento;

Considerando que es oportuno que las tasas y costes que hayan de abonarse a la Oficina se fijen en la misma unidad monetaria que se utiliza para el presupuesto de la Oficina;

Considerando que el presupuesto de la Oficina se fija en ecus;

Considerando, además, que el hecho de fijar estas cuantías en ecus evita las discrepancias que puedan surgir de las variaciones de los tipos de cambio;

Considerando que los pagos en efectivo deben efectuarse en la moneda del Estado miembro en el que la oficina tenga su sede;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 141 del Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Disposiciones generales

De conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, se recaudará lo que se dispone a continuación:

a) las tasas que se hayan de abonar a la Oficina con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento y en el Reglamento (CE) n° 2868/95.

b) los costes establecidos por el presidente con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3.

Artículo 2

Tasas previstas en el Reglamento y en el Reglamento (CE) n° 2868/95

Las tasas que se habrán de abonar a la Oficina con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del artículo 1 serán las siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Artículo 3

Costes establecidos por el presidente

1. El presidente fijará las cuantías que se hayan de percibir por los servicios prestados por la Oficina distintos de los especificados en el artículo 2.

2. El presidente fijará la cuantía que se haya de percibir por el Boletín de marcas comunitarias y el Diario Oficial de la Oficina, así como por cualquier otra publicación de la Oficina.

3. Las cuantías de los costes se fijarán en ecus.

4. Las cuantías de los costes fijadas por el presidente de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se publicarán en el Diario Oficial de la Oficina.

Artículo 4

Fecha de vencimiento de tasas y costes

1. Las tasas y costes cuya fecha de vencimiento no se especifique en el Reglamento o en el Reglamento (CE) n° 2868/95 vencerán en la fecha de recepción de la solicitud del servicio por el que se adeude la tasa o coste.

2. El presidente podrá disponer que no se supediten los servicios mencionados en el apartado 1 al pago por adelantado de las tasas o costes correspondientes.

Artículo 5

Pago de tasas y costes

1. Las tasas y costes que se adeuden a la Oficina se abonarán:

a) mediante ingreso o transferencia a una cuenta bancaria a nombre de la Oficina;

b) mediante entrega o envío de cheques extendidos a nombre de la Oficina o;

c) en efectivo.

2. El presidente podrá autorizar métodos de pago distintos de los establecidos en el apartado 1, especialmente mediante ingresos en cuentas corrientes mantenidas en la Oficina.

3. Las disposiciones adoptadas por el presidente con arreglo al apartado 2 se publicarán en el Diario Oficial de la Oficina.

Artículo 6

Monedas

1. Se efectuarán en ecus los ingresos o transferencias realizados a una cuenta bancaria contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 5, mediante la entrega o envío de cheques a que se hace referencia en la letra b) del apartado 1 del artículo 5, o mediante cualquier otro método de pago autorizado por el presidente en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5.

2. Los pagos en efectivo a que se hace referencia en la letra c) del apartado 1 del artículo 5 se efectuarán en la moneda del Estado miembro en el que la Oficina tenga su sede. El presidente fijará los contravalores del ecu en dicha moneda tomando como base los tipos de cambio en vigor, que establece a diario la Comisión y se publican en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 3320/94 del Consejo (4).

Artículo 7

Datos relativos al pago

1. Todo pago deberá incluir el nombre de la persona que lo efectúe y la información necesaria para que la Oficina pueda determinar inmediatamente el destino del pago. En particular, se facilitarán los datos siguientes:

a) cuando se abone la tasa de solicitud, el objeto del pago, por ejemplo, «tasa de solicitud»;

b) cuando se abone la tasa de registro, el número de expediente de la solicitud que constituya la base para el registro y el objeto del pago, por ejemplo «tasa de registro»;

c) cuando se abone la tasa de oposición, el numero de expediente de la solicitud y el nombre del solicitante de la marca comunitaria contra la que se presente oposición y el objeto del pago, por ejemplo, «tasa de oposición»;

d) cuando se abonen la tasa de caducidad y la tasa de nulidad, el número de registro y el nombre del titular de la marca comunitaria contra la que se dirija la solicitud y el objeto del pago, por ejemplo, «tasa de caducidad» o «tasa de nulidad».

2. Si no pudiera determinarse inmediatamente el objeto del pago, la Oficina exigirá a la persona que lo haya efectuado que comunique dicho objeto por escrito, en el plazo que ella misma establezca. Si dicha persona no cumpliese esta exigencia a su debido tiempo, se considerará que el pago no se ha llevado a efecto. Se devolverán los importes que hayan sido abonados.

Artículo 8

Fecha en la que se considerará efectuado el pago

1. La fecha en la que todo pago a la Oficina se considerará efectuado será la siguiente:

a) en los casos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 5, la fecha en la que el importe del ingreso o transferencia se abone realmente en una cuenta bancaria de la Oficina;

b) en los casos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 5, la fecha en que la Oficina reciba el cheque, siempre que se efectúe el cobro.

c) en el caso contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 5, la fecha de cobro del importe del pago en efectivo.

2. Cuando el presidente autorice, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5, el pago de tasas por medios distintos de los contemplados en el apartado 1 del referido artículo, fijará asimismo la fecha en que se considerará efectuado dicho pago.

3. Cuando, en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se considere que el pago de una tasa se ha efectuado tras haber vencido el plazo en que debiere haberse producido dicho pago, se tendrá por respetado dicho plazo si se prueba a la Oficina que la persona que lo ha efectuado:

a) en un Estado miembro en el plazo en que se debería haber efectuado el pago:

i) lo ha efectuado en un establecimiento bancario,

ii) ha dado una orden de transferencia del importe del pago a un establecimiento bancario,

iii) ha depositado en una oficina de correos o enviado por cualquier otro medio una carta con la dirección de la Oficina que contenga un cheque, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 5, siempre que se efectúe el cobro, y

b) ha abonado un recargo del 10 % sobre la tasa o tasas correspondientes, sin que exceda de 200 ecus; no se deberá abonar recargo alguno si se cumple una de las condiciones contempladas en la letra a) en el plazo de diez días previo a la expiración del período de pago.

4. La Oficina podrá solicitar a la persona que haya efectuado el pago que aporte la prueba de la fecha en que se haya cumplido una de las condiciones contempladas en la letra a) del apartado 3 y, en caso necesario, que abone el recargo contemplado en la letra b) del apartado 3 en el plazo que ella misma determine. Si la persona en cuestión no cumpliese esta solicitud, si la prueba presentada fuese insuficiente o si no se abonase a su debido tiempo el recargo exigido, se tendrá por no respetado el plazo de pago.

Artículo 9

Insuficiencia del importe abonado

1. Sólo se considerará, en principio, respetado un plazo de pago en caso de que se haya satisfecho la totalidad del importe de la tasa a su debido tiempo. Si no se hubiera abonado la totalidad de dicha tasa, la cuantía ya satisfecha se devolverá una vez vencido el plazo de pago.

2. No obstante, siempre que sea factible dentro del período que reste hasta la finalización del plazo, la Oficina podrá ofrecer a la persona que haya efectuado el pago la posibilidad de hacer efectivo el importe restante o, si se considerase justificado, condonar las pequeñas cuantías que queden por satisfacer, sin perjuicio de los derechos de la persona que efectúe el pago.

Artículo 10

Devolución de importes insignificantes

1. Cuando se haya abonado un importe excesivo para hacer frente al pago de tasas o costes, no se reembolsará la cuantía abonada en exceso si su importe es insignificante y la parte interesada no ha solicitado expresamente su devolución. El presidente determinará lo que constituye un importe insignificante.

2. Las disposiciones adoptadas por el presidente con arreglo al apartado 1 se publicarán en el Diario Oficial de la Oficina.

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1995.

Por la Comisión

MARIO MONTI

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 11 de 14. 1. 1994, p. 1.

(2) DO n° L 349 de 31. 12. 1994, p. 83.

(3) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(4) DO n° L 350 de 31. 12. 1994, p. 27.