31995R2806

Reglamento (CE) nº 2806/95 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación

Diario Oficial n° L 291 de 06/12/1995 p. 0014 - 0017


REGLAMENTO (CE) N° 2806/95 DE LA COMISIÓN de 5 de diciembre de 1995 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituyeel Reglamento (CE) n° 1544/95 (2) y, en particular, el apartado 8 de su artículo 55,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 2805/95 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1995 por el que se establecen las restituciones a la exportación en el sector vitivinícola y se deroga el Reglamento (CE) n° 2137/93 (3), ha modificado la fijación del importe de las restituciones mediante la introducción de índices para distintos tipos de nuevos productos;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2453/95 (5), establece, sobre la base de la nomenclatura combinada, la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones a la exportación; que dicha nomenclatura debe ser adaptada de conformidad con las enmiendas antes mencionadas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los datos relativos a los códigos NC 2204 21 79, 2204 21 80, 2204 21 83, 2204 21 84, 2204 29 62, 2204 29 64, 2204 29 65, 2204 29 71, 2204 29 72, 2204 29 75, 2204 29 83 y 2204 29 84 de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación, detallados en el sector 16 del Anexo del Reglamento (CEE) n° 3846/87, se sustituirán por los que se relacionan en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 1995.

Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>