31995R2678

REGLAMENTO (CE) Nº 2678/95 DEL CONSEJO de 17 de noviembre de 1995 por el que se prorroga el derecho antidumping provisional aplicable a las importaciones de glutamato monosódico originarias de Indonesia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia

Diario Oficial n° L 275 de 18/11/1995 p. 0022 - 0022


REGLAMENTO (CE) N° 2678/95 DEL CONSEJO de 17 de noviembre de 1995 por el que se prorroga el derecho antidumping provisional aplicable a las importaciones de glutamato monosódico originarias de Indonesia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, su artículo 23,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (2) y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1754/95 de la Comisión (3) estableció un derecho antidumping provisional sobre determinadas importaciones de glutamato monosódico originarias de Indonesia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia;

Considerando que el análisis de los hechos aún no ha finalizado y que la Comisión ha comunicado a los exportadores cuyo interés en el asunto es conocido su intención de prorrogar la validez del derecho provisional por un período adicional de dos meses;

Considerando que los exportadores no han planteado ninguna objeción,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se prorroga durante dos meses la validez del derecho antidumping provisional sobre las importaciones de glutamato monosódico originarias de Indonesia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia establecido por el Reglamento (CE) n° 1754/95. Esta prórroga expirará el 21 de enero de 1996. Dicho derecho dejará de aplicarse si antes de dicha fecha el Consejo adopta medidas definitivas o el procedimiento se da por concluido de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2423/88.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1995.

Por el Consejo El Presidente P. SOLBES MIRA