Reglamento (CE) nº 2464/95 de la Comisión, de 23 de octubre de 1995, que rectifica el Reglamento (CE) nº 2146/95 por el que se establece la adaptación transitoria de los regímenes especiales para la importación de aceite de oliva originario de Argelia, Líbano, Marruecos, Túnez y Turquía, con vistas a la aplicación del Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y por el que se establecen excepciones a lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) ns 1514/76, 1620/77, 1521/76, 1508/76 y 1180/77 del Consejo
Diario Oficial n° L 254 de 24/10/1995 p. 0010 - 0010
REGLAMENTO (CE) N° 2464/95 DE LA COMISIÓN de 23 de octubre de 1995 que rectifica el Reglamento (CE) n° 2146/95 por el que se establece la adaptación transitoria de los regímenes especiales para la importación de aceite de oliva originario de Argelia, Líbano, Marruecos, Túnez y Turquía, con vistas a la aplicación del Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y por el que se establecen excepciones a lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nos 1514/76, 1620/77, 1521/76, 1508/76 y 1180/77 del Consejo LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y a las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (1), y, en particular, su artículo 3, Considerando que el Reglamento (CE) n° 2146/95 de la Comisión (2) ha adaptado los regímenes especiales de importación de aceite de oliva de algunos países; que la versión española de este Reglamento contiene un error que debe ser rectificado lo antes posible; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 En el párrafo tercero del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2146/95 se suprimirá lo siguiente: « . . ., incrementándose este importe en 14,60 ecus por cada 100 kilogramos ». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 1995. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión