31995R2426

REGLAMENTO (CE) Nº 2426/95 DE LA COMISIÓN de 16 de octubre de 1995 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarios de Estados Unidos, México y Malasia

Diario Oficial n° L 249 de 17/10/1995 p. 0003 - 0011


REGLAMENTO (CE) N° 2426/95 DE LA COMISIÓN de 16 de octubre de 1995 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarios de Estados Unidos, México y Malasia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1251/95 (2), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En septiembre de 1994, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), la apertura de un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones en la Comunidad de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarios de Estados Unidos, México y Malasia y abrió una investigación.

El procedimiento se inició como consecuencia de una denuncia presentada por el Comité de fabricantes europeos de disquetes (Diskma) en nombre de productores cuya producción colectiva de microdiscos de 3,5 pulgadas representaba una proporción importante de la producción comunitaria de estos microdiscos.

La denuncia contenía pruebas de dumping del producto y del perjuicio importante resultante que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.

(2) La Comisión informó oficialmente de ello a los fabricantes, exportadores e importadores manifiestamente afectadas, así como al representante del país exportador y a los denunciantes y dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de presentar su punto de vista por escrito y de solicitar ser oídas.

Varios productores de los países afectados e importadores en la Comunidad dieron a conocer sus opiniones. A todas las partes que así lo pidieron se les concedió una audiencia.

(3) La Comisión envió cuestionarios a las partes manifiestamente afectadas y recibió información detallada de los productores comunitarios denunciantes, de ciertos productores de los Estados Unidos, México y Malasia y de los importadores en la Comunidad vinculados a los productores de los países concernidos.

(4) La Comisión realizó pesquisas en los locales de las siguientes empresas:

a) Productores comunitarios denunciantes:

- Bélgica:

- Sentinel Computer Products Europe, NV, Wellen,

- Supply House BVBA, Wellen;

- Francia:

- RPS Media SA, Albi,

- RPS International SA, Noisy-le-Grand,

- Sentinel France, Boulogne;

- Alemania:

- Boeder Ag, Floersheim am Main;

- Italia:

- Computer Support Italy Srl, Verderio Inferiore.

b) Productores americanos:

- TDK Electronics Corporation, Port Washington;

- 3M, Minneapolis,

- Verbatim, Charlotte.

c) Productor mexicano:

- Industria Fotográfica Interamericana S.A., Guadalajara.

d) Productores malayos:

- Disccomp Magnetics Ltd., Kuala Lumpur,

- Mega High Tech Ltd., Penang.

e) Importadores vinculados - Francia:

- 3M France, Cergy Pontoise,

- Verbatim France S.A.R.L., Rueil;

- Alemania:

- 3M Deutschland GMBH, Neuss,

- Disccomp Magnetics GMBH, Stutensee,

- Verbatim GMBH, Eschborn,

- TDK Electronics Europe GMBH, Ratingen,

- Irlanda:

- Verbatim Ltd SA, Limerick;

- Italia:

- 3M Italia SpA, Milán,

- Verbatim Italia SpA, Milán,

- TDK Italia SpA, Milán;

- Luxemburgo:

- TDK Recording Media Europe S.A.;

- Países Bajos:

- 3M Distribution Services International (DSI) B.V., Breda,

- 3M Netherland, Leiden;

- España:

- Verbatim España S.A., Barcelona;

- Reino Unido:

- Verbatim Ltd., Egham,

- TDK UK Ltd., Redhill,

- 3M UK plc, Bracknell.

(5) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de agosto de 1993 y el 31 de julio de 1994, (período de investigación).

(6) Debido al volumen y a la complejidad de los datos recopilados y examinados la investigación ha sobrepasado el plazo normal de un año.

(7) Tras los procedimientos antidumping anteriores relativos a las importaciones de microdiscos de 3,5 pulgadas de Japón, Taiwán y de la República Popular de China por un lado, y de Hong Kong y de la República de Korea por otro, mencionados en adelante como los « procedimientos anteriores », se establecieron derechos antidumping definitivos respectivamente, en octubre de 1993 por el Reglamento (CEE) n° 2861/93 del Consejo (1), y en septiembre de 1994 por el Reglamento (CE) n° 2199/94 del Consejo (2).

B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Descripción del producto afectado

(8) El producto objeto de la denuncia, y para el cual se abrió el procedimiento, son los microdiscos de 3,5 pulgadas utilizados para grabar y almacenar datos informáticos digitales codificados (código NC ex 8523 20 90).

(9) Los microdiscos afectados están disponibles en diversos tipos, dependiendo de su capacidad de almacenamiento y de su forma de comercialización. Sin embargo, no existe ninguna diferencia significativa en las características físicas y la tecnología básicas de los diversos tipos de microdiscos, que, además, son intercambiables en gran medida.

(10) Por ello, y de conformidad con la posición adoptada previamente por el Consejo, los microdiscos de 3,5 pulgadas deben considerarse como un único producto a efectos del presente procedimiento.

2. Producto similar

(11) La investigación mostró que los diversos tipos de microdiscos afectados vendidos en los mercados interiores de Estados Unidos, México y Malasia eran iguales a los exportados de esos países a la Comunidad.

(12) Del mismo modo, los diversos tipos de microdiscos manufacturados en la Comunidad y los exportados a la Comunidad desde los países en cuestión poseen la misma tecnología básica y son iguales en sus características físicas y sus usos finales. Por lo tanto, tienen que considerarse como producto similar, de conformidad con el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 3283/94 (en lo sucesivo denominado « el Reglamento de base »).

C. DUMPING

1. Estados Unidos, México

(13) La Comisión consideró innecesario establecer si existía dumping por parte de los productores estadounidenses y mexicanos que cooperaron, porque los márgenes de perjuicio establecidos para estos productores, según lo descrito en el considerando 53 eran insignificantes.

2. Malasia

a) Valor normal (14) Para un productor que cooperó el valor normal fue establecido, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, sobre la base del precio realmente pagado en el curso de operaciones comerciales normales por las ventas nacionales del producto similar, que se hicieron en suficiente cantidad para permitir una comparación adecuada.

(15) El otro productor que cooperó realizó insuficientes ventas en el mercado malayo (es decir, menos del 5 % de las cantidades exportadas a la Comunidad) para permitir una comparación adecuada de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base. Por lo tanto, se calculó un valor normal sobre la base de los costes verificados de producción del productor afectado más una cantidad razonable para gastos de venta, generales y administrativos. Esta cantidad fue establecida por referencia a los gastos contraídos y al beneficio obtenido por el otro productor que cooperó en las ventas nacionales del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales.

b) Precio de exportación (16) El precio de exportación fue establecido en general sobre la base del precio realmente pagado o pagadero para el producto en cuestión vendido para exportación a la Comunidad.

(17) En el caso de las ventas hechas por un productor malayo que cooperó a su importador vinculado en la Comunidad, los precios de exportación se calcularon, de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, en función del precio a que el producto importado se revendió primero a un comprador independiente en la Comunidad. Para calcular estos precios de exportación se hicieron ajustes para todos los costes contraídos entre la importación y la reventa añadiendo un margen de beneficio del 5 %, que se considera provisionalmente como razonable sobre la base de los beneficios hechos por los importadores independientes en este sector.

c) Comparación (18) Se comparó la media ponderada del valor normal, para cada tipo de subproducto, con la media ponderada del precio de exportación para el tipo correspondiente al mismo nivel comercial y a precio de fábrica. A efectos de una comparación adecuada se hicieron ajustes, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, por lo que se refiere a diferencias en los factores que se alegó y demostró que afectaban a los precios y, por consiguiente a su comparabilidad.

(19) La petición de un productor de ajuste del valor normal por lo que se refiere a diferencias en los gastos de venta, a saber, los gastos de promoción y de marca, se rechazaron porque no se demostró que estas supuestas diferencias afectasen a la comparabilidad de los precios.

(20) Un productor pidió un ajuste para diferencias en fases comerciales porque parte de sus ventas de exportación se realizaban como fabricante de equipos originales mientras que sus ventas nacionales se hacían en otro estadio comercial. Al examinar esta demanda, la Comisión comprobó que el ajuste pedido podía concederse puesto que las ventas de exportación como fabricante de equipos originales fueron hechas a una empresa implicada en la fabricación, y los niveles de los precios de exportación para las transacciones afectadas estaban perceptible y constantemente por debajo de las ventas de exportación bajo marca propia en la fase comercial más cercana. Como estas condiciones preliminares eran satisfactorias, hubo que calcular el valor normal para ese productor dada la naturaleza no representativa de sus ventas nacionales; así, la Comisión hizo un ajuste del valor normal por lo que se refiere a las ventas en tanto que fabricante de equipos originales, basado en la adición a sus costes de producción de los gastos de venta, generales y administrativos contraídos y del beneficio conseguido por el otro productor que cooperó en las ventas nacionales hechas en una fase comercial equivalente al de las ventas como fabricante de equipos originales, que se comprobó se hicieron a precios perceptible y constantemente inferiores a los precios de venta nacionales bajo la propia marca.

3. Márgenes de dumping

a) Productores que cooperaron (21) En cuanto a los productores que cooperaron en Estados Unidos y México, ningún margen de dumping fue establecido, por las razones resumidas en el considerando 13.

(22) En cuanto a los productos que cooperaron en Malasia, la comparación mostró la existencia del dumping cuyos márgenes eran iguales a la cantidad en que el valor normal establecido excede del precio de exportación a la Comunidad. La media ponderada de los márgenes de dumping para cada productor, expresados como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad son los siguientes:

- Mega High Tech: 26,8 % - Disccomp: 46,4 %.

b) Productores que no cooperaron (23) Para los productores en los países afectados que ni contestaron al cuestionario de la Comisión ni se dieron a conocer de otro modo, el margen de dumping fue determinado sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(24) La Comisión observó en especial que las exportaciones comunicadas por los productores que cooperaron suponían aproximadamente el 60 % de las importaciones totales en la Comunidad del producto afectado originario de Estados Unidos, el 35 % en el caso de México y el 68 % en el de Malasia. Además, se comprobó que el nivel de los precios de exportación para las transacciones de los productores que no cooperaron, sobre la base de la información derivada de EUROSTAT, estaba considerablemente por debajo de los cobrados por los exportadores que cooperaron en la investigación. Además, con respecto a los de la industria de la Comunidad, suponían amplios márgenes de subcotización.

Habida cuenta del nivel sustancial de las exportaciones no cubiertas por la investigación y de la gravedad de la falta de cooperación por parte de los productores afectados, la Comisión consideró esencial no premiar esta falta de cooperación ni discriminar a los productores que cooperaron. Teniendo en cuenta la falta de información fiable de otras fuentes y la necesidad de garantizar que las medidas introducidas constituyeran una protección efectiva para la industria de la Comunidad frente al comercio desleal, se consideró apropiado, para la determinación provisional, establecer el margen de dumping para los productores que no cooperaron en el más alto margen de dumping observado durante la investigación para un productor de Malasia o en el margen de dumping alegado para esos países por el denunciante, eligiendo el más alto de los dos. Sobre esta base, se han establecido márgenes de dumping provisionales aplicables a los productores que no cooperaron de un 44 % para Estados Unidos y México y de un 46,4 % para Malasia. Los resultados de la investigación parecen confirmar la fiabilidad de las alegaciones de la denuncia sobre la magnitud de estos márgenes de dumping.

D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(25) Se recabó información de todos los productores conocidos del producto afectado en la Comunidad. La Comisión también tomó en consideración, como ya hiciera en los procedimientos anteriores, el hecho de que parte de los productores de la Comunidad están vinculados a los productores de los países afectados por esos procedimientos anteriores, practican el dumping y causan así un perjuicio importante.

(26) Como en los procedimientos anteriores, la Comisión comprobó que la evaluación de los efectos de las importaciones objeto de dumping originarias de Estados Unidos, Malasia y México se distorsionaría si no se excluyese de la definición de la industria de la Comunidad a los productores comunitarios vinculados a los productores que practicaron dumping del producto similar y causaron un perjuicio importante al mismo denunciante.

(27) En el curso de su investigación, la Comisión comprobó que una de las empresas denunciantes, Datarex, fue incapaz de proporcionar la información buscada por la Comisión para establecer la existencia del perjuicio. La Comisión, por lo tanto, ha excluido a esta empresa de la definición de la industria de la Comunidad a efectos de la determinación del perjuicio.

(28) En conclusión, la cuota de la producción comunitaria total poseída por los productores denunciantes durante el período de investigación ascendió por lo menos al 90 %. Se confirma, por lo tanto, que el denunciante representó una proporción importante de la producción comunitaria total del producto afectado.

E. PERJUICIO

(29) Hay que observar que el Consejo, en los Reglamentos (CEE) n° 2861/93 y (CE) n° 2199/94, afirmó que la industria de la Comunidad sufría un perjuicio importante debido a los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de Japón, Taiwán, la República Popular de China, Hong Kong y la República de Corea. En el actual procedimiento, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping del producto similar de los Estados Unidos, México y Malasia también contribuyeron al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.

1. Acumulación de los efectos de las importaciones objeto de dumping

(30) Al establecer el efecto de las importaciones objeto de dumping de Estados Unidos, Malasia y México en la industria de la Comunidad, la Comisión ha considerado el efecto de todas las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados. Para analizar si la acumulación de estas importaciones es apropiada, de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión ha considerado el hecho de que el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país estaba muy por debajo del margen mínimo (el 44 %, el 46,4 % y el 44 % respectivamente), y que el volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante a efectos del apartado 7 del artículo 5 del Reglamento de base (sus cuotas de mercado respectivas son: 19,1 %, 5,4 % y 2,3 %). Además, la Comisión ha examinado las condiciones de competencia entre productos importados, y entre productos importados y el producto comunitario similar sobre la base de los siguientes criterios: semejanza de características físicas, capacidad de intercambio de usos finales, volúmenes importados, competencia simultánea en el mercado comunitario y con el producto similar manufacturado por la industria de la Comunidad, semejanza de canales de distribución y comportamiento en cuanto los precios en el mercado comunitario de los productores de los países afectados.

(31) Después del examen de los hechos, se comprobó que los microdiscos de 3,5 pulgadas importados de los países afectados eran, para cada tipo individual, iguales en todos los aspectos, permutables y que se comercializaban en la Comunidad en un período comparable y bajo políticas comerciales similares. Estas importaciones compitieron entre sí y con el producto similar manufacturado por la industria de la Comunidad. Se comprobó también que no había ninguna diferencia clara de precios en la Comunidad de los productores de los países afectados.

En estas circunstancias, y de conformidad con la práctica normal de las instituciones comunitarias, se consideró que había suficientes argumentos para acumular las importaciones procedentes de los países en cuestión.

2. Consumo comunitario, volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping

La Comisión se ha basado en el método adoptado en los procedimientos anteriores. Sobre esta base, el consumo comunitario era de 398 millones de unidades en 1990, 582 en 1991, 788 en 1992, 1 054 en 1993 y 1 335 en el período de investigación, es decir un crecimiento del 235 % entre 1990 y el período de investigación. El volumen de las importaciones objeto de dumping en la Comunidad del producto originario de Estados Unidos, Malasia y México fue de 100 millones de unidades en 1990, 146 en 1991, 185 en 1992, 252 en 1993 y 357 en el período de investigación, es decir, un aumento del 256 % entre 1990 y el período de investigación.

(32) La evolución de estas importaciones, habida cuenta del consumo aparente comunitario, llevó a una cuota combinada del mercado comunitario por parte de Estados Unidos, Malasia y México del 25,2 en 1990, el 25 % en 1991, el 23,4 % en 1992, el 23,9 % en 1993 y el 26,8 % en el período de investigación.

3. Precios de las importaciones objeto de dumping

(33) La subcotización fue establecida, para cada uno de los productores investigados en los países afectados, comparando sus precios medios ponderados para las ventas al primer cliente independiente en la Comunidad con los precios medios ponderados de la industria de la Comunidad. Se hizo generalmente la comparación para los mercados de Francia, Alemania, Italia, Reino Unido y España, que juntos representan la mayoría del mercado comunitario para el producto afectado, y a los cuales se dirigieron la mayoría de las importaciones objeto de dumping en cuestión. Se hizo por separado la comparación para cada uno de los tipos de productos importados que se consideraron para la determinación del dumping.

(34) El resultado de esta comparación mostró márgenes insignificantes de subcotización para los productores que cooperaron en Estados Unidos y México. En cuanto a Malasia, la media ponderada de los márgenes iba del 8 % hasta un 25 % para los productores que cooperaron.

(35) La Comisión también intentó establecer el grado de subcotización para los productores de los países afectados que no cooperaron con su investigación, sobre la base de la información sobre el precio de exportación derivado de las estadísticas oficiales sobre el volumen y el valor de las importaciones afectadas. Este examen mostró márgenes de subcotización para los productores que no cooperaron de más del 100 % para las importaciones procedentes de cada uno de los países afectados.

4. Situación de la industria de la Comunidad

a) Producción y utilización de la capacidad (36) El volumen de producción comunitaria del producto afectado pasó de 48 millones en 1990 a 69 en 1991, 105 en 1992, 177 en 1993 y 230 en el período de investigación, esto es, un aumento absoluto del 379 % desde 1990. Los índices de utilización de la capacidad fueron del 60 % en 1990, el 76 % en 1991, el 57 % en 1992, el 62 % en 1993 y más o menos un 86 % en el período de investigación.

b) Ventas y cuotas de mercado (37) Las ventas de la industria de la Comunidad aumentaron desde 44 millones de unidades en 1990 a 198 millones en el período de investigación, tras el rápido crecimiento del consumo comunitario del producto afectado.

Hay que añadir, sin embargo, que las decisiones de inversión tomadas por la industia de la Comunidad para adaptarse el aumento de la demanda en una época de crecimiento rápido del mercado no rindieron los resultados esperados debido a las importaciones objeto de dumping. La cuota de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, aunque creció desde el 11,2 % hasta un 14,9 % entre 1990 y el período de investigación, estaba debajo del nivel que podía suponerse cuando las decisiones de ampliar la capacidad de producción fueron tomadas. Debe considerarse además que la industria de la Comunidad realmente experimentó una leve contracción de su cuota de mercado entre 1993 y el período de investigación, desde el 15,0 % hasta un 14,9 %.

c) Precios (38) Los precios de los productores comunitarios denunciantes disminuyeron en conjunto un 44 % entre 1990 y el período de investigación. En general, en ese período, dicho nivel , en el marco del esfuerzo de los productores para lograr niveles razonables de utilización de la capacidad y de cuota de mercado, no permitió alcanzar un nivel razonable de beneficios.

d) Rentabilidad (39) La evolución de los precios y de los costes de producción produjo pérdidas desde 1990 para la mayoría de los productores comunitarios afectados. En el período de investigación, la situación media de beneficio de la industria de la Comunidad sólo estaba en el punto de equilibrio. Un productor comunitario incurrió en graves pérdidas financieras mientras que para los otros el rendimiento de las ventas fue insuficiente para recuperar los gastos de inversión ya contraídos y para apoyar las nuevas inversiones necesarias para asegurarse una presencia continua en este sector de alta tecnología en rápido desarrollo.

5. Conclusiones sobre el perjuicio

(40) Habida cuenta de las observaciones del considerando 29 y del análisis anterior, la Comisión concluye provisionalmente que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante.

Básicamente la situación sigue siendo la misma que la establecida en el considerando 62 del Reglamento (CEE) n° 920/93 de la Comisión (1) y en el considerando 43 del Reglamento (CE) n° 534/94 de la Comisión (2), que establecieron derechos antidumping provisionales en los procedimientos anteriores. Aunque ciertos indicadores cuantitativos, tales como producción, ventas y utilización de capacidad mostraron una evolución positiva, debido en gran medida al desarrollo del mercado, el beneficio de ello ha sido totalmente compensado por los bajos niveles de precios, que siguieron estando por debajo de los niveles necesarios para la generación de los beneficios requeridos para financiar las inversiones que permitiesen a la industria de la Comunidad seguir las cambiantes condiciones del sector de la tecnología de la información.

Finalmente, la evaluación de los factores anteriormente menciondos hay que pensarla teniendo en cuenta el hecho de que la industria de la Comunidad estaba, en el momento del examen, recuperándose de los efectos del dumping pasado, según lo establecido en los procedimientos anteriores.

F. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO

(41) La Comisión examinó si el perjuicio importante sufrido por la industia de la Comunidad había sido causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de Estados Unidos, Malasia y México, y si otros factores podía haberlo causado o contribuido al mismol

1. Efecto de las importaciones objeto de dumping procedentes de Estados Unidos, Malasia y México

(42) En su examen, la Comisión encontró que el volumen cada vez mayor de las importaciones objeto de dumping, en términos absolutos, (aumento ligeramente más rápido que el consumo), correspondía a una cuota de mercado estable para la mayoría del período examinado, a un nivel que podía calificarse como muy sustancial, extendiéndose del 23,4 % hasta un 26,8 %. La fuerte presencia de las importaciones objeto de dumping no podía dejar de tener consecuencias muy negativas para la industria de la Comunidad, puesto que se comprobó que, a excepción de las importaciones de los productores que cooperaron de Estados Unidos y México, los precios de estas importaciones subcotizaron a los precios de la industria de la Comunidad por márgenes que eran siempre sustanciales. Esta situación coincidió en el tiempo con una persistente situación financiera precaria para la industria de la Comunidad, que tuvo que modificar sus precios a la baja en un intento de resistir a la presión de las importaciones objeto de dumping y ganar una parte viable del mercado comunitario con un nivel de producción que permitese el empleo económico de los recursos. La diminución resultante de los precios produjo la falta general de rentabilidad mencionada en el considerando 39.

2. Efectos de otros factores

(43) La Comisión consideró si factores distintos de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados podían haber causado, o haber contribuido, al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. En especial, la Comisión examinó el argumento de un productor estadounidense que cooperó, en el sentido de que las importaciones procedentes de países no cubiertos por este procedimiento eran responsables de cualquier hipotético perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, y que el perjuicio para un productor comunitario podía haber sido debido a factores internos que no guardaban ninguna relación con las importaciones objeto de dumping.

(44) Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de países distintos de los afectados por este procedimiento, el Consejo ha determinado ya que las importaciones del producto similar de Japón, Taiwán, la República Popular de China, Hong Kong y Corea eran objeto de dumping y habían causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

En cuanto a otros países, su cuota del mercado comunitario varió algo durante el período considerado. En cuanto al nivel de precios de las importaciones procedentes de estos países, no puede extraerse ninguna conclusión de la información puesta a disposición de la Comisión durante la investigación preliminar.

En cualquier caso, incluso si se asumiera que las importaciones procedentes de países distintos de los sujetos a este procedimiento y a los procedimientos anteriores hubiesen causado un cierto perjuicio a la industria de la Comunidad, esto no alteraría el hecho de que el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping afectadas por este procedimiento, consideradas de forma aislada, es importante.

En cuanto al argumento de que la mala situación financiera de un productor comunitario no tenía ninguna relación con las importaciones objeto de dumping, es razonable presumir que sin el efecto del dumping la situación del productor comunitario habría mejorado a consecuencia de los efectos correctores de los derechos establecidos en los procedimientos anteriores.

(45) En consecuencia, la Comisión concluye, a efectos de las conclusiones provisionales que, no obstante el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping de Japón, Taiwán, la República Popular de China, Hong Kong y la República de Corea, las importaciones objeto de dumping procedentes de Estados Unidos, Malasia y México, a causa de sus bajos precios y de su cuota del mercado comunitario y tomadas de forma aislada, causaron un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

G. INTERÉS COMUNITARIO

(46) En la evaluación del interés comunitario, hay que tener en cuenta dos elementos básicos. El primero es que hay que dar una consideración especial a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores para el comercio derivados del dumping perjudicial y restaurar la competencia efectiva. En segundo lugar, no adoptar medidas provisionales en el actual procedimiento agravaría la situación ya precaria de la industria de la Comunidad, marcada particularmente por una falta de rentabilidad. Esto ha comprometido continuamente la existencia de esta industria. En caso de que dicha industria se viese forzada a detener su producción, la Comunidad sería casi enteramente dependiente de fuentes de suministro de terceros países en un sector en rápido desarrollo y con un significado tecnológico cada vez mayor. Además, esto podría acarrear consecuencias serias para los fabricantes comunitarios de componentes para microdiscos de 3,5 pulgadas.

(47) Hay que considerar también que en dos procedimientos anteriores, el Consejo admitió que redundaba en interés comunitario establecer derechos antidumping sobre las importaciones del producto similar de Japón, Taiwán, la República Popular de China, Hong Kong y la República de Corea, y que desde entonces no se ha tenido conocimiento de ninguna nueva información que justificase un cambio de las conclusiones anteriores. Además, el interés comunitario requiere que, para evitar la discriminación entre países que practican el dumping y causan un perjuicio importante, se introduzcan medidas de salvaguardia por lo que se refiere a las importaciones de los microdiscos de 3,5 pulgadas objeto de dumping, objeto de este procedimiento.

(48) A pesar, sin embargo, del hecho de que la Comisión no recibiera ninguna información u observación específica relativa al interés comunitario, examinó los posibles efectos de las medidas de salvaguardia para los usuarios y el suministro del mercado comunitario sobre una base global.

En cuanto a los intereses de los consumidores, y en especial de la industria de programas informáticos, hay que sopesar cualquier ventaja a corto plazo en términos de precio con los efectos a más largo plazo de la restauración de una competencia leal. Efectivamente, no tomar medidas amenazaría seriamente la viabilidad de la industria de la Comunidad, cuya desaparición, de hecho, reduciría el suministro y la competencia en detrimento de los consumidores, incluidas las empresas de programas informáticos.

Además, mientras que es verdad que dado el nivel actual de utilización de la capacidad en la Comunidad, las importaciones son necesarias para responder a la creciente demanda del mercado comunitario, las medidas antidumping eliminan simplemente los efectos perjudiciales del dumping y no son, por lo tanto, un obstáculo para cubrir la demanda con suministros de terceros países a precios leales. Efectivamente, si el nivel de las medidas antidumping es igual al margen de dumping pero inferior a la cantidad requerida para eliminar completamente el perjuicio, sólo se elimina el elemento injusto de la ventaja de precios de los exportadores. En estas circunstancias, las importaciones aún competirían sobre la base de una ventaja competitiva verdadera y los exportadores sería poco probable que sufriesen de un acceso más restringido al mercado comunitario.

(49) Después de considerar los diversos intereses implicados, se concluye provisionalmente que la adopción de medidas en el actual caso restablecerá la competencia leal, eliminando los efectos perjudiciales de las prácticas de dumping, y permitirá a la industria de la Comunidad mantener y desarrollar esta tecnología esencial. Además, ofrecerá determinadas garantías a la industria comunitaria de suministro de componentes.

(50) La Comisión considera, por lo tanto, que redunda en interés de la Comunidad adoptar medidas antidumping a fin de que las importaciones objeto de dumping afectadas no sigan causando un perjuicio durante la investigación.

H. DERECHO

(51) La Comisión considera que las medidas deben adoptar la forma de derechos ad valorem provisionales. Con el fin de establecer el nivel de los derechos provisionales, la Comisión tuvo en cuenta los márgenes de dumping comprobados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio continuo sufrido por la industria de la Comunidad.

(52) Puesto que el perjuicio consiste principalmente en la caída de los precios, supresión de cuota de mercado y, en especial, falta de rentabilidad o pérdidas, la supresión de tal perjuicio requiere que la industria pueda aumentar sus precios hasta niveles rentables sin pérdida de volumen de ventas. Para ello, los precios de las importaciones objeto de dumping afectadas deben ser incrementados con el fin de eliminar el dumping perjudicial.

Para el cálculo del aumento de precio necesario, la Comisión consideró que había que comparar los precios reales de estas importaciones con los precios de venta que reflejan los costes de producción de los productores comunitarios denunciantes, más una cantidad razonable de beneficio.

(53) Con este fin, la Comisión ha utilizado los costes de producción representativos de la industria denunciante, así como el beneficio utilizado en el procedimiento previo, es decir, un margen del 12 % del volumen de negocios requerido para asegurar la viabilidad de la industria de la Comunidad, y que la industria podría esparar lograr si no hubiese importaciones objeto de dumping.

Los precios resultantes basados en estos costes, así como el beneficio, se compararon con los precios de las importaciones objeto de dumping utilizadas para establecer la subcotización de acuerdo con el considerando 33.

Se comprobó que las diferencias entre esos dos precios, establecidos sobre una base media ponderada y expresados como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, eran insignificantes para los productores que cooperaron de Estados Unidos y México. En cuanto a los productores malayos que cooperaron, Mega High Tech y Disccomp, estas diferencias ascendieron hasta un 13 % y un 24,8 %. No debe, por lo tanto, establecerse ningún derecho provisional sobre las importaciones del producto similar manufacturado y exportado por los productores estadounidenses y mexicanos que cooperaron, mientras que los derechos provisionales establecidos para los productores malayos deben limitarse a los márgenes de perjuicio arriba establecidos, que están por debajo de los márgenes de dumping establecidos provisionalmente.

(54) Para calcular el nivel del derecho para los productores de Estados Unidos, Malasia y México que ni contestaron al cuestionario de la Comisión ni de otro modo se dieron a conocer, la Comisión considera apropiado, por las razones resumidas en el considerando 24, establecer el nivel del derecho antidumping provisional como el margen de dumping establecido en el considerando 24 para las importaciones originarias de los países afectados, respectivamente, a saber, el 44 %, el 46,4 % y el 44 %.

(55) En interés de una gestión eficaz debe fijarse un plazo durante el cual las partes afectadas puedan dar a conocer sus opiniones y pedir audiencia. Además, debe especificarse que todas las conclusiones del presente Reglamento son provisionales y pueden ser reconsideradas a efectos de cualquier derecho definitivo que la Comisión pudiese proponer,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de microdiscos de 3,5 pulgadas utilizados para grabar y almacenar datos informáticos digitales codificados, y clasificados en el código NC ex 8523 20 90 (Código Taric 8523 20 90* 10) originarios de Estados Unidos de América, Malasia y México.

2. El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

a excepción de las importaciones fabricadas y vendidas para su exportación a la Comunidad por las siguientes empresas, que estarán sujetas al siguiente tipo de derecho:

>SITIO PARA UN CUADRO>

3. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación los disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 3283/94, las partes afectadas podrán dar a conocer sus puntos de vista y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 1995.

Por la Comisión Leon BRITTAN Vicepresidente

(1) DO n° L 95 de 21. 4. 1993, p. 5.

(2) DO n° L 68 de 11. 3. 1994, p. 5.

(1) DO n° L 349 de 31. 12. 1994, p. 1.

(2) DO n° L 122 de 2. 6. 1995, p. 1.

(3) DO n° C 246 de 2. 9. 1994, p. 4.

(1) DO n° L 262 de 21. 10. 1993, p. 4.

(2) DO n° L 236 de 10. 9. 1994, p. 2.

(1) DO n° L 95 de 21. 4. 1993, p. 5.

(2) DO n° L 68 de 11. 3. 1994, p. 5.