31995R2413

Reglamento (CE) nº 2413/95 del Consejo, de 6 de octubre de 1995, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosiliciomanganeso originario de Rusia, Ucrania, Brasil y Sudáfrica

Diario Oficial n° L 248 de 14/10/1995 p. 0001 - 0011


REGLAMENTO (CE) N° 2413/95 DEL CONSEJO de 6 de octubre de 1995 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosiliciomanganeso originario de Rusia, Ucrania, Brasil y Sudáfrica

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículo 23, que establece que el Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (2), continuará aplicándose a los procedimientos en relación con los cuales una investigación pendiente, a 1 de septiembre de 1994, no hubiese sido concluida en la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 3283/94,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2423/88, denominado en lo sucesivo « Reglamento de base » y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 3119/94 (3), denominado en lo sucesivo « Reglamento provisional », la Comisión estableció derechos antidumping provisionales sobre las importaciones en la Comunidad de ferrosiliciomanganeso (FeSiMn) originario de Rusia, Ucrania, Brasil y Sudáfrica, clasificado en el código NC 7202 30 00.

Mediante el Reglamento (CE) n° 866/95 (4) el Consejo amplió la validez de estos derechos durante un período de dos meses.

B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(2) Tras la imposición de los derechos antidumping provisionales,

- el Comité de enlace de la industria de ferroaleaciones (« Euroalliages »; denunciante),

- dos productores sudafricanos, Highveld Steel y Vanadium Corporation Limited y Samancor Limited,

- las autoridades ucranianas y dos productores ucranianos, Nikopol Ferro Alloy Plant y Zaporozhye Ferro Alloy Plant,

- dos productores brasileños, Companhia Paulista de Ferro Ligas y Sibra Eletrosiderurgica Brasileira SA,

- la Asociación Británica de Productores de Hierro y Acero (BISPA),

- un importador independiente de Luxemburgo, SA des Minerais,

- un importador en el Reino Unido, Victoria Alloys (UK) Limited,

dieron a conocer sus opiniones por escrito. A las partes que así lo solicitaron les fue concedida una audiencia por la Comisión.

(3) La Comisión continuó buscando y verificando toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas.

(4) A petición de las partes se les informó de los principales hechos y consideraciones sobre las que estaba previsto recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos y la percepción de los importes garantizados mediante el derecho provisional. También se concedió a las partes un período razonable para presentar observaciones tras la comunicación de los hechos y consideraciones.

(5) Los comentarios de las partes fueron considerados y la Comisión alteró sus conclusiones cuando así lo creyó apropiado.

C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

(6) Al no haber presentado ninguna de las partes comentarios con respecto al producto considerado y al producto similar tras la imposición de las medidas antidumping provisionales, se confirman las conclusiones en los considerandos 9 y 10 del Reglamento provisional.

D. DUMPING

1. VALOR NORMAL

Rusia y Ucrania (7) Al no existir nuevos argumentos, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 12 y 13 del Reglamento provisional.

Brasil (8) A efectos de las conclusiones provisionales, la Comisión había calculado un valor normal y, por lo tanto, un margen de dumping para los dos productores brasileños que cooperaron en el procedimiento porque se constató que estaban vinculados, es decir, que uno era filial del otro.

(9) Los productores brasileños pidieron la determinación de valores normales individuales y, en consecuencia, de márgenes de dumping individuales. Adujeron que el planteamiento adoptado por la Comisión no coincidía con el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base, que estipula que los derechos antidumping deben establecerse sobre una base individual para cada exportador que coopere. Alegaron además que este tratamiento es también contrario a la letra c) del apartado 3 del artículo 2 de dicho Reglamento, según el cual el valor normal debe basarse en los precios o costes de otro exportador solamente si un exportador no produce ni vende el producto en el país de origen. También alegaron dichos productores que actuaban por separado en el mercado y que llevaban contabilidades separadas. Finalmente, adujeron que la determinación de un sólo margen de dumping penalizaría indebidamente a uno de ellos porque su margen de dumping es perceptiblemente más bajo que el del otro. Sobre esta base los exportadores brasileños pidieron la determinación de márgenes de dumping individuales.

(10) La práctica general de las instituciones comunitarias consiste en calcular un margen de dumping para los productores cuando uno es filial de otro, y por lo tanto está sujeto a su control, sobre la base de una media de los datos presentados por ambos productores. Calcular márgenes de dumping individuales crearía una probabilidad de elusión de las medidas antidumping (haciéndolas de esta manera ineficaces) permitiendo a los productores vinculados canalizar sus exportaciones a la Comunidad a través del afiliado con el margen de dumping más bajo. Tal planteamiento no es contrario a la letra c) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, puesto que la cantidad exportadora produce y vende en el mercado interior brasileño, ni al apartado 2 del artículo 13, que requiere que el nombre del proveedor sea mencionado en el reglamento que impone los derechos solamente si ello es posible en la práctica. En el caso en cuestión, puesto que solamente dos productores brasileños cooperaron y uno era filial de otro, se estableció un margen de dumping que se consideró también apropiado para los productores que no cooperaron.

(11) En conclusión, se confirma la metodología utilizada para calcular el valor normal por lo que se refiere a los dos productores brasileños que cooperaron, según lo establecido en los considerandos 14 a 18 del Reglamento provisional.

Sudáfrica (12) La Comisión determinó el valor normal sobre la base de los precios de venta en el mercado interior sudafricano cobrados en el curso de operaciones comerciales normales y para cantidades representativas, de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.

(13) Un productor sudafricano alegó que determinadas ventas en el mercado sudafricano se hicieron a clientes con quienes, indirectamente, existía una relación de tendencia de acciones a través de uno de sus accionistas y de un afiliado de este último. El productor alegó que, por lo tanto, estos clientes debían ser considerados como vinculados en el sentido de que las ventas no debían tenerse en cuenta para la determinación del valor normal. El exportador alegó que las ventas nacionales restantes durante el período de investigación constituían menos del 5 % del volumen de exportaciones a la Unión Europea. En consecuencia, este exportador afirmó que la Comisión debía calcular el valor normal sobre la base de los costes de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos y una cantidad razonable en concepto de beneficio.

(14) Esta alegación no es admisible. La Comisión encontró que los precios y los costes de las ventas implicadas en las transacciones con los clientes en cuestión coincidían con los de las transacciones a clientes que, según este exportador, no tenían ninguna relación y no encontró ninguna información que sugiriera que la relación tuviera un impacto en los precios de tales transacciones hasta el punto de deber considerárselas como no correspondientes a operaciones comerciales normales. Además, el productor sudafricano no proporcionó ninguna información en dicho sentido.

Por lo tanto, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 19 a 21 del Reglamento provisional.

2. PRECIOS DE EXPORTACIÓN

Rusia (15) Al no existir nuevos argumentos, se confirman las conclusiones establecidas en el considerando 22 del Reglamento provisional.

Ucrania (16) Durante su procedimiento preliminar, la Comisión determinó los precios de exportación para el FeSiMn originario de Ucrania, en parte sobre la base de los precios verificados pagados o pagaderos por dos importadores independientes que cooperaron en la investigación, y en parte en datos obtenidos de Eurostat. Se consideró que Eurostat representaba la mejor información disponible de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base para las restantes ventas de exportación de los dos importadores en cuestión.

(17) Uno de los dos productores ucranianos que cooperaban alegó que, en el marco del procedimiento preliminar, la Comisión le había privado de sus derechos legales básicos porque los precios de exportación (y sus ajustes, véase el considerando 24) se basaron parcialmente en información confidencial, a saber, los datos obtenidos de los dos importadores independientes que cooperaban en el procedimiento que no fueron puestos a su disposición para verificación.

(18) En su investigación la Comisión constató, según lo establecido en el considerando 23 del Reglamento provisional, que la información sobre ventas de exportación presentada por el otro productor ucraniano que cooperó era inutilizable; en especial porque no era posible, mediante la información presentada en el cuestionario, establecer si las ventas de exportación declaradas se destinaron a la Comunidad. Por otra parte, el productor ucraniano concernido, aunque presentó datos indicando que los productos se destinaban a la Comunidad, declaró que no podía garantizar que las cantidades exportadas realmente se importaban en la Unión Europea. Añadido a esto, la cantidad total de exportaciones a la Comunidad facilitada en las respuestas a los cuestionarios por los dos productores ucranianos en cuestión, ascendió a más de tres veces los tonelajes recogidos en Eurostat como de origen ucraniano. Por estas razones, se consideran engañosos y se han rechazado los datos presentados por los exportadores ucranianos para la determinación definitiva de los precios de exportación de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base.

(19) Los precios de exportación fueron determinados definitivamente sobre la base de los datos obtenidos de Eurostat, que se consideraron más apropiados para determinar los precios de exportación para el FeSiMn originario de Ucrania porque cubrían todas los importaciones en la Comunidad durante el período de investigación. Éste no era el caso de la información obtenida de los dos importadores que cooperaron, que representaba el 53 % de tales importaciones. Sin embargo, los precios transmitidos por esos importadores, verificados por la Comisión, concidían generalmente con los precios obtenidos de Eurostat. Además, hay que subrayar que, por lo que se refiere a las importaciones de países sin economía de mercado, tales como Ucrania, las instituciones comunitarias establecen normalmente un margen de dumping para todas las exportaciones a la Comunidad y no calculan una margen específico para exportadores individuales. Por lo tanto, no tomar en consideración la información sobre los precios de ambos exportadores ucranianos no supone una desventaja para ellos, dado que sus precios de exportación están incluidos en los datos de Eurostat. Además, los datos de Eurostat son públicos, la cual permitiría al exportador ucraniano afectado defenderse verificando la corrección de las conclusiones de las instituciones comunitarias.

Brasil (20) Al no existir nuevos argumentos, se confirman las conclusiones establecidas en el considerando 25 del Reglamento provisional.

Sudáfrica (21) Un productor sudafricano alegó ciertas modificaciones de los costes y el beneficio calculados por la Comisión en el contexto del nuevo cálculo de los precios de exportación, de conformidad con la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base. Esta demanda, que se justificó debidamente, ha sido aceptada y se han hecho las modificaciones apropiadas.

Comparación Rusia (22) Las modificaciones de los ajustes a efectos comparativos referentes a Brasil resumidos en los considerandos 27 a 31 fueron consideradas también apropiadas para la determinación del valor normal para Rusia puesto que se eligió a Brasil como país de referencia.

Al no existir nuevos argumentos, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 27 y 29 del Reglamento provisional.

Ucrania (23) En su procedimiento preliminar, la Comisión constató que la información presentada por los dos productores ucranianos que cooperaron por lo que se refiere a peticiones de ajustes para diferencias en características físicas y gastos de venta, no estaba apoyada por pruebas tangibles (peticiones de ajustes para más alto contenido en fósforo y trituración y cribado) o no correspondía a la información verificada presentada por los dos importadores independientes que cooperaron en la investigación (costes y comisiones de crédito). La Comisión consideró, por lo tanto, que dicha información era engañosa y basó sus conclusiones en los datos recibidos de los importadores que cooperaron, que se verificaron y consideraron como los más adecuados disponibles de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base.

(24) Uno de los dos productores ucranianos que cooperaron afirmó que, en el marco del procedimiento preliminar, había sido privado por la Comisión de sus derechos legales básicos, puesto que la determinación de los ajustes de los precios de exportación se basó en información confidencial, a saber, los datos obtenidos de los dos importadores independientes que cooperaron en el procedimiento y que no le fueron facilitados a efectos de verificación.

(25) Hay que señalar que, puesto que no se presentó ninguna nueva prueba tras la imposición de los derechos provisionales, los ajustes a efectos de comparación, según lo pedido por el productor concernido, provisionalmente calculados y basados en la información confidencial, han sido mantenidos para la adopción de las medidas definitivas. Se consideró razonable basar tales ajustes en la información verificada obtenida de otra fuente en vez de rechazar terminantemente las demandas de los exportadores concernidos debido al hecho de que no se justificaron correctamente. La alegación de que el exportador en cuestión fue privado de sus derechos legales básicos es por lo tanto infundada.

(26) A Ucrania se le aplicaron también las modificaciones de los ajustes hechos para Brasil, por las razones indicadas en los considerandos 27 a 31.

Brasil (27) La Comisión, a efectos de las conclusiones provisionales, había establecido el valor normal sobre una base mensual. En los meses en que la media ponderada de los precios internos no permitieron la recuperación de todos los costes en las operaciones comerciales normales, el valor normal se basó en un valor calculado de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.

(28) Después de la comunicación de las conclusiones provisionales, los dos productores brasileños pidieron, apoyándose en documentación, ajustes del valor normal calculado para ciertos gastos directos de venta y costes directos de crédito.

(29) Esta demanda ha sido aceptada en parte. Los ajustes pedidos para ciertos gastos directos de venta, de conformidad con lo previsto en los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento de base, se han incorporado en los cálculos definitivos, lo que llevó a una disminución de los valores normales calculados en un 2,2 %.

(30) Sin embargo, se rechaza la demanda referente a gastos de crédito. Para calcular el valor normal los productores concernidos no han cuantificado tales gastos ni los han aislado de los costes totales de financiación contraídos. Habida cuenta de ello, la Comisión asignó los costes totales de financiación de las ventas nacionales y de exportación sobre la base del tonelaje comercial total producido. Por lo tanto, se confirma esta metodología para la adopción de medidas definitivas.

(31) A efectos de las conclusiones definitivas, el valor normal fue establecido sobre la base de los métodos utilizados en la determinación provisional del dumping, después de tener en cuenta los ajustes previamente mencionados.

Sudáfrica (32) Un productor sudafricano pidió, adjuntando pruebas, una reevaluación de los costes de venta contraídos en la Comunidad. Se ha aceptado esta demanda y se han hecho los ajustes apropiados a efectos de comparación.

Márgenes de dumping (33) Habida cuenta de estas conclusiones por lo que se refiere a la determinación del valor normal y del precio de exportación, y de la comparación entre ambos, el examen definitivo de los hechos mostró la existencia de dumping por lo que se refiere a las importaciones del producto originario de Rusia, Ucrania, Brasil y Sudáfrica.

(34) La media ponderada de los márgenes medios de dumping para los países y las empresas implicados, expresados como porcentaje de los precios cif franco frontera comunitaria, no despachado de aduana, son los siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

(35) Por lo que se refiere al margen de dumping para los productores de Brasil y Sudáfrica que no cooperaron en este procedimiento y al no existir nuevos argumentos, se confirman las conclusiones establecidas en el considerando 32 del Reglamento provisional.

E. PERJUICIO

1. ACUMULACIÓN DE LAS IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING

(36) Por lo que respecta a Georgia y al no haberse presentado nuevos argumentos, se confirman las conclusiones del considerando 34 del Reglamento provisional con respecto a las importaciones insignificantes.

(37) Dos productores sudafricanos y una asociación de la industria usuaria cuestionaron la decisión de la Comisión de acumular las importaciones procedentes de Sudáfrica con las de Ucrania, Rusia y Brasil. Se alegó que, mientras que los volúmenes de importación y las cuotas de mercado aumentaron perceptiblemente para Ucrania, Rusia y Brasil entre 1989 y el período de investigación, hubo una disminución para Sudáfrica. Además, se adujo que en un caso anterior la Comisión había decidido no acumular volúmenes de importación que mostraron progresiones diametralmente opuestas (caso del carburo de tungsteno, DO n° L 83 de 30. 3. 1990, p. 36). Se afirmó también que la evolución de los volúmenes de importación de cada uno de los países exportadores concernidos deberían ser similares previamente a su acumulación porque se alegó que la Comisión en casos previos había considerado el aumento de los volúmenes de importación y por lo tanto la evolución de las importaciones como una de las condiciones para la acumulación. Por otra parte, se alegó que los precios de exportación de los productores sudafricanos eran más altos que los de Ucrania, Rusia y Brasil.

Finalmente, se adujo que la calidad del producto sudafricano era tal que no competía con los de otros países concernidos, en especial porque Sudáfrica era el único país fuera de los países concernidos al que le fue concedida la certificación ISO 9002.

(38) Tras haber considerado estos argumentos y alegaciones relativos a los volúmenes de importación, las cuotas de mercado, los precios de exportación y la calidad del producto importado, se confirma que las importaciones de Sudáfrica deberían acumularse con las de los restantes países exportadores concernidos, por las siguientes razones:

- aunque el volumen de las importaciones de Sudáfrica descendió entre 1989 y el período de investigación en un 5,4 %, siguieron siendo considerables. En concreto y exceptuando en 1990 (47 227 toneladas), los volúmenes de importación estuvieron siempre por encima de 50 000 toneladas y las cuotas de mercado oscilaron entre el 12,7 % en 1989 y el 9,9 % en el período de investigación. Al contrario de lo establecido en el caso del carburo de tungsteno, la evolución de las importaciones de Sudáfrica no fue diametralmente opuesta. De hecho, los volúmenes de importación sudafricanos fueron relativamente estables entre 1989 y el período de investigación en vez de disminuir significativamente;

- la evolución de los precios fue similar, es decir, bajaron significativamente para todos los países de exportación investigados, incluida Sudáfrica, entre 1989 y el período de investigación;

- se comprobó que los productos importados de los países investigados competían entre sí y con los de la industria de la Comunidad. La certificación « ISO 9002 » no significa que un productor acreditado produzca FeSiMn diferente del de otros productores sino que adopta un sistema de control de calidad internacionalmente reconocido que ofrece cierta confianza a los compradores. Además, varios productores comunitarios poseen la certificación « ISO 9002 » y, en cualquier caso, los productores sin esta acreditación son, generalmente, capaces de producir FeSiMn de idéntica o similar calidad al de los que tienen acreditación.

(39) Un productor sudafricano añadió que para examinar evoluciones, la Comisión habría tenido que considerar no sólo desde 1989 hasta el período de investigación sino también el año 1988 porque así se demostraría más claramente una tendencia a la baja de los volúmenes de importación de Sudáfrica. Además, este exportador adujo que, dado que el anuncio de apertura del procedimiento se publicó el 4 de agosto de 1993, la Comisión debía elegir un período de investigación más próximo a esta fecha en vez del período 1 de abril de 1992 a 31 de marzo a de 1993. Una vez más el exportador alegó que esto habría mostrado más claramente una tendencia a la disminución de las importaciones del producto originario de Sudáfrica.

(40) Es una práctica común de las instituciones comunitarias examinar la evolución de los volúmenes de importación, las cuotas de mercado y los precios en un período de varios años, normalmente cuatro, que incluye el período de investigación. Esa práctica se siguió en el presente caso eligiéndose un período que cubría el período de investigación (1 de abril de 1992 a 31 de marzo de 1993) y los cuatro años naturales entre 1989 y 1992. Este período se consideró apropiado para ofrecer una visión objetiva del desarrollo del mercado para todas las partes concernidas. La inclusión de la información para 1988 no hubiese aportado conclusiones diferentes sobre la evolución de los volúmenes de importación a efectos de la acumulación de las importaciones.

(41) Con respecto a la elección del período de investigación, hay que señalar que, en general, la Comisión intenta seleccionar uno cercano a la fecha de iniciación del procedimiento. Sin embargo, a veces hay que tener en cuenta otras consideraciones para garantizar que, por ejemplo, la presentación, verificación y evaluación de los datos pueda realizarse rápida y eficazmente, es decir, estableciendo la correspondencia entre el período de investigación y los años naturales o los ejercicios financieros trimestrales o semestrales. No obstante, si una parte afectada considera que el período de investigación elegido por la Comisión no es apropiado, debe presentar sus objeciones lo más rápidamente posible, lo que, en este caso, debería haber sido tras la recepción del cuestionario y no, tal como ocurrió, tras la comunicación de las conclusiones provisionales. De hecho, el exportador en cuestión respondió al cuestionario sobre la base del período de investigación indicado, que corresponde a su ejercicio presupuestario, sin plantear ninguna objeción al período de investigación elegido durante las visitas de inspección.

2. PERJUICIO REAL

(42) Varios exportadores han alegado que la industria de la Comunidad no sufría un perjuicio real y que las pérdidas financieras registradas por los productores de la Unión Europea habrían sido el único indicador identificable del perjuicio, mientras que la producción de la Unión Europea y las ventas de FeSiMn aumentaron, la capacidad de producción fue constante y la utilización de la capacidad se incrementó. Se añadió que la disminución del empleo no era indicador apropiado del perjuicio, porque tuvo como consecuencia un aumento de la productividad.

(43) Las conclusiones de la Comisión por lo que se refiere a la producción, las ventas, la cuota de mercado y los resultados financieros dejan claro que los productores comunitarios, para limitar el daño causado por las importaciones, eligieron la estrategia de reaccionar a la presión a la baja de estas importaciones sobre los precios de venta para mantener su cuota de mercado. Aunque no se alcanzara completamente este objetivo (la cuota de mercado cayó entre 1989 y el período de investigación en un 1,2 %), la producción y el volumen de ventas aumentaron y la utilización de la capacidad seguía siendo más o menos estable. En consecuencia, sin embargo, la industria de la Comunidad ha sufrido pérdidas financieras graves que han puesto su existencia en peligro. El desarrollo negativo de la situación financiera de la industria de la Comunidad se considera un indicador claro del perjuicio real.

(44) Un exportador adujo que los beneficios de la industria de la Comunidad en 1989 (el 16,9 % del volumen de negocios) eran, comparados a los resultados financieros de nueve industrias de fabricación metálica de Estados Unidos durante el período 1987 a 1992 (que supuestamente oscilaría entre un beneficio del 7,9 % y pérdidas del 8,5 %), tan extraordinariamente altos que probablemente se basaban en informes financieros no fiables de los productores de la Unión Europea. Las pérdidas contraídas por la industria de la Comunidad entre 1990 y el período de investigación fueron cuestionadas también por este exportador, al igual que la fiabilidad de los métodos de asignación de costes aplicados por los productores comunitarios. Sin embargo, ambos argumentos no fueron pertinentemente justificados.

(45) Se considera que la comparación entre los resultados financieros de una industria específica (en este caso la del FeSiMn) y un grupo de industria diversas no es una comparación entre iguales y no sirve como base para definir un marco justo sobre la situación financiera de la industria comunitaria de FeSiMn. En segundo lugar, la investigación no ha dado ninguna razón para sumir que los resultados financieros, basados en cuentas revisadas, fueran incorrectos. Se estableció además que los métodos de asignación aplicados por los productores de la Unión Europea eran apropiados.

(46) Un exportador afirmó que la pérdida de cuota de mercado sufrida por la industria de la Comunidad solamente ocurría para calidades particulares, es decir, el llamado carbono con medio y bajo contenido de FeSiMn, mientras que la cuota de mercado para el FeSiMn estándar, en el cual la Comisión basó las comparaciones de precios para adoptar las medidas definitivas y provisionales, había aumentado un 0,5 %.

(47) A este respecto, hay que señalar que los datos de cuota de mercado presentados en este contexto son incorrectos porque las cuotas para las calidades de producto respectivas se expresan como porcentaje del consumo total en el mercado de la Unión Europea para todos los tipos de calidades en conjunto y no como el consumo por separado de las respectivas calidades. Los datos presentados dan, por lo tanto, una imagen incorrecta de la evolución de las cuotas de mercado para las diversas calidades mencionadas anteriormente.

(48) En definitiva, se concluye que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio real dada su situación financiera deteriorada caracterizada por un aumento de las pérdidas entre 1989 y el período de investigación.

F. CAUSALIDAD

1. EFECTO DE LAS IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING

(49) En el considerando 57 del Reglamento provisional la Comisión concluyó preliminarmente que las importaciones originarias de Rusia, Ucrania, Brasil y Sudáfrica, conjuntamente, habían causado un perjuicio real a la industria de la Comunidad.

2. OTROS FACTORES

Precios de la materia prima y demanda general de la industria siderúrgica (50) Un exportador afirmó que el aumento significativo del suministro de manganeso durante varios años, demostrado por las publicaciones del Organismo de Minas de Estados Unidos, que causó una caída anual en los precios del mineral de manganeso de entre un 5 % y un 10 % de 1989 a 1993 junto con, en el mismo período, la disminución de la demanda de la industria del acero, habría causado también la bajada de precios para el FeSiMn en los mercados mundiales, y, por lo tanto, también habría contribuido a la caída de los precios en el mercado de la Unión Europea.

(51) A este respecto, se considera que los precios inferiores para el mineral de manganeso, que supone solamente del 10 al 15 % del coste total de fabricación de FeSiMn, no pueden explicar las disminuciones más importantes de precios para el producto acabado durante el período en cuestión. En segundo lugar, se ha establecido que el consumo total, y por lo tanto la demanda, de FeSiMn en la Comunidad había aumentado entre 1989 y el período de investigación en aproximadamente un 21 %.

Noruega (52) Los productores de Brasil, Sudáfrica y Ucrania así como una asociación de industrias usuarias consideraron que el perjuicio causado a la industria de la Comunidad resultaba de las importaciones de ferrosiliciomanganeso de origen noruego y no de importaciones procedentes de los países exportadores concernidos. Más específicamente, se adujo que la industria de la Comunidad sufrió su disminución más significativa de la rentabilidad de 1989 (beneficio: 16,9 %) a 1990 (pérdidas: 14,9 %), en un período en que las importaciones procedentes de los países exportadores concernidos aumentaron sólo en 8 000 toneladas. En el mismo lapso (1989/1990), los precios de los productores comunitarios en el mercado de la Unión Europea habrían caído un 27 %, los noruegos un 21 %, pero los de los países exportadores concernidos solamente un 17 %. Además, se señaló que en 1990 los precios noruegos en el mercado de un Estado miembro disminuyeron incluso en un 24 %.

(53) Debería observarse en este contexto que, por lo que se refiere a las importaciones de FeSiMn de Noruega, la cuota de mercado disminuyó del 41,4 % en 1989 hasta un 30,8 % en el período de investigación y que los precios de importación medios en el mercado de la Unión Europea para el silicioferromanganeso de origen noruego (según Eurostat) fueron siempre en el período de investigación y en los años naturales 1989/1992 más altos que los precios de los otros países exportadores y de la industria de la Comunidad. Esta situación se reflejó también en 1989/1990, cuando las importaciones procedentes de Noruega disminuyeron de 171 887 toneladas (cuota de mercado: 41,4 %) hasta 139 928 (cuota de mercado: 34,4 %). Aunque los precios noruegos medios (según Eurostat) disminuyeron un 21 %, eran aún alrededor de un 17 % (más de 80 ecus) superiores a los precios medios de los exportadores considerados y de un 6 % superiores al precio de los productores comunitarios.

(54) Por todo ello se considera que las importaciones procedentes de Noruega es poco probable que fuesen responsables del perjuicio sufrido por los productores comunitarios. Por lo tanto, hay que rechazar estos argumentos y peticiones.

Competitividad de los productores comunitarios (55) Los dos productores brasileños que cooperaron en el procedimiento añadieron que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad era causado por su falta de competitividad. Adujeron que, incluso en 1990 en que, según se alega, los precios comunitarios eran alrededor de un 12 % superiores al nivel mundial, los productores de la Unión Europea comunicaron las primeras pérdidas financieras. El argumento se acompañó de una comparación de precios del ferrosiliciomanganeso entre la Unión Europea y Estados Unidos para los años 1989-1992. Ambos productores sugirieron, por otra parte, que la supuesta ineficacia sería también demostrada por la baja productividad laboral de los productores comunitarios, definida como la producción media por empleado, con respecto a los productores extracomunitarios, y presentaron un cálculo basado en datos de la denuncia, datos estadísticos estadounidenses y « entrevistas ».

(56) Contestando a esos argumentos, hay que señalar que la comparación de precios entre la Unión Europea y los Estados Unidos no tiene en cuenta el resultado del procedimiento antidumping llevado a cabo por las autoridades norteamericanas. Este procedimiento llevó a la conclusión de que el mercado de Estados Unidos fue influenciado también por importaciones objeto de dumping procedentes de varios países. Parece probable, por lo tanto, que los precios de mercado en los Estados Unidos fueron distorsionados por prácticas desleales.

(57) Por lo que se refiere a la alegada poca productividad de la industria de la Comunidad, se señala que incluso si ciertos exportadores disfrutan de ventajas competitivas de las que no gozan los productores comunitarios, lo que conduce a más altos costes de producción para estos últimos, ello no sería una justificación para abstenerse de adoptar medidas correctoras en caso de que se constatase un perjuicio causado por el dumping. Lo que es pertinente en estas circunstancias es asegurarse de que ningún perjuicio causado por falta de competitividad se atribuya a las importaciones objeto de dumping. En este caso así ha sido, las medidas antidumping han sido limitadas al margen de dumping y no al más alto margen de eliminación del perjuicio.

Conclusión (58) Puesto que tras la imposición de las medidas antidumping provisionales no se presentó ningún otro argumento referente a la causalidad del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad y habida cuenta de lo dicho previamente, se concluye que, incluso si otros factores contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, el alto volumen de importaciones baratas objeto de dumping de FeSiMn originarias de Rusia, Ucrania, Brasil y Sudáfrica, tomado de forma aislada, causó un perjuicio importante a la industria de la Comunidad, particularmente bajo la forma de pérdidas financieras considerables.

G. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

Industria siderúrgica (59) Una asociación de la industria usuaria y un importador independiente consideran que la Comisión debe tener en cuenta los intereses de los productores de acero de la Unión Europea como usuarios de FeSiMn y han señalado que la imposición de derechos antidumping sobre las importaciones de ferrosiliciomanganeso aumentaría los costes de producción de los fabricantes de acero y dañaría su competitividad internacional. La misma asociación argumenta que una empresa ha calculado que el FeSiMn representa el 6 % de sus costes de conversión para el acero.

(60) La Comisión ha establecido durante el procedimiento que el FeSiMn en general representa solamente el 1 % de los costes totales de producción del acero. El argumento de la asociación de la industria usuaria no equivale al impacto del coste del FeSiMn en los costes de producción totales del acero, puesto que los costes de conversión constituyen solamente una parte de los costes de producción total. Además, la afirmación no deja claro si este argumento se basa en la situación de la industria siderúrgica en su conjunto o solamente de ramas particulares de la misma (por ejemplo, los llamados minitrenes).

Derechos antidumping y competencia (61) Varios exportadores alegan que la imposición de derechos antidumping eliminaría a los exportadores afectados del mercado comunitario pero no subiría los precios del mercado de la Unión Europea hasta un nivel tal que permitiese a la industria de la Comunidad ser de nuevo rentable. De este modo, sólo los exportadores noruegos se beneficiarían en condiciones de reforzar su alegada « posición dominante ». Un exportador concernido ha alegado que los derechos antidumping sólo supondrían un respaldo al mayor exportador noruego que, se alegó, tiene ya una « posición dominante » con respecto al mercado de la Unión Europea porque detiene el 6 % de las acciones de Comilog, una empresa con sede en Gabón que tiene importantes paquetes de acciones de varios productores comunitarios.

(62) En cuanto a estos argumentos, hay que subrayar, ante todo, que redunda fundamentalmente en el interés general de la Comunidad eliminar los efectos distorsionadores para el comercio resultado del dumping perjudicial y restaurar una competencia efectiva. Se considera que las medidas, ni de manera general ni en las circunstancias de este procedimiento concreto, no conducen necesariamente a excluir del mercado de la Unión Europea las importaciones procedentes de los países concernidos. Se considera, además, que restaurar condiciones de mercado leales llevaría a la industria de la Comunidad a recuperar su viabilidad y a seguir siendo un partícipe activo en el mercado. La imposición de derechos antidumping, por lo tanto, no impediría la competencia en el mercado de la Unión Europea.

La imposición de derechos tampoco resultaría en una posición dominante de los exportadores noruegos. Se alegó que el mayor exportador noruego tiene una posición dominante en el mercado de la Unión Europea a causa de su relación con Comilog. En primer lugar, resulta muy improbable que la empresa noruega pudiese, mediante sus escasas acciones, controlar a Comilog y, en consecuencia, el mercado comunitario. Más importante es el hecho de que si este exportador noruego controlase Comilog su volumen de ventas y su cuota de mercado serían como mínimo similares a los de los productores de la Comunidad vinculados a Comilog. Por el contrario, los datos disponibles muestran que la evolución de los volúmenes de venta y de las cuotas de mercado fueron sustancialmente más negativas para este exportador noruego que para los productores de la Unión Europea vinculados a Comilog.

Las medidas en cuestión no reducirán la competencia en el mercado comunitario porque éste será abastecido a precios leales no sólo por los productores comunitarios denunciantes, sino por los exportadores noruegos y por exportadores distintos de los noruegos no sujetos a las medidas antidumping (que, en conjunto representaban durante el período de investigación más del 15 % del consumo comunitario de FeSiMn). Por lo tanto se rechazan dichos argumentos y peticiones.

Sustitución del FeSiMn por otras ferroaleaciones (63) Un exportador adujo que desde 1989 hasta el período de investigación la producción de la industria siderúrgica de la Unión Europea, usuaria casi exclusiva del FeSiMn, cayó en casi un 6 %, mientras que la Comisión había establecido que el consumo de FeSiMn en el mercado de la Unión Europea en el mismo período aumentó un 21,4 %. El exportador alega que tendría implicaciones importantes para determinar el interés de la Comunidad que esta situación fuese debida a una sustitución del ferrosilicio (FeSi) y del ferromanganeso (FeMn) por ferrosiliciomanganeso (FeSiMn) porque la sustitución podría darse en sentido opuesto tras la imposición de derechos antidumping para el FeSiMn y minaría los efectos correctores de las medidas.

(64) Según las conclusiones de la Comisión durante la investigación, parece que dicha sustitución del ferrosilicio y del ferromanganeso, ya ha tenido lugar probablemente, tal como se ha dicho anteriormente. Esto, sin embargo, no altera el hecho de que el dumping perjudicial se ha producido y que la industria de la Comunidad tiene el derecho legítimo de protegerse. El objetivo de tal protección en el marco de un procedimiento antidumping es restaurar condiciones de mercado leales. A este respecto, debería recordarse que existen medidas antidumping en vigor contra determinadas importaciones de ferrosilicio desde hace cierto tiempo, y que estas medidas podrían haber sido un factor para la sustitución del FeSi por SiMn. Sin embargo, la imposición de derechos sobre el FeSiMn es menos probable que resulte en una sustitución en la dirección opuesta porque los derechos para el Fe Si siguen vigentes.

Conclusión (65) Teniendo en cuenta todos estos elementos, se confirma la determinación preliminar recogida en el considerando 63 del Reglamento provisional en el sentido de que redunda en interés de la Comunidad adoptar medidas antidumping.

H. COMPROMISOS

(66) La Comisión recibió ofertas de compromisos de las autoridades ucranianas, conjuntamente con los exportadores de dicho país, y de productores brasileños y sudafricanos. Estos compromisos se examinaron cuidadosamente, prestándose una especial atención a la viabilidad de controlarlos. A este respecto, las instituciones comunitarias tienen en general reservas por lo que respecta a aceptar compromisos relativos a los productos de ferroaleaciones de este tipo por las posibilidades de elusión que ofrece la fungibilidad de los productos y la existencia de varias calidades a las que corresponden distintos precios. Sin embargo, teniendo en cuenta el escaso número de productores/exportadores implicados en este caso y la naturaleza de los canales de comercialización en la Comunidad, la Comisión ha aceptado los compromisos ofrecidos por las autoridades ucranianas, conjuntamente con los exportadores ucranianos y por los exportadores sudafricanos [véase la Decisión 95/418/CE de la Comisión (1)] porque dichos compromisos eliminarán los efectos perjudiciales del dumping con arreglo al apartado 2 del artículo 10 del Reglamento de base y, en opinión de la Comisión, podrán ser controlados satisfactoriamente.

Con respecto a Brasil, la Comisión ha decidido no aceptar los compromisos de los exportadores brasileños porque los precios mínimos que han ofrecido no son suficientes para eliminar el dumping perjudicial. La Comisión ha informado a los exportadores brasileños de esta decisión.

Teniendo en cuenta todos estos elementos, el Consejo concluye que deberían imponerse medidas sobre las importaciones de FeSiMn originarios de Brasil en la forma de un derecho antidumping.

No obstante la aceptación de los compromisos ofrecidos por las autoridades ucranianas, conjuntamente con los productores ucranianos, y por los exportadores sudafricanos, debe imponerse un derecho residual sobre las importaciones de FeSiMn originario de Ucrania y Sudáfrica con el fin de afianzar los compromisos e impedir la elusión.

I. DERECHO

(67) Las medidas provisionales se impusieron al nivel de los márgenes de dumping constatados, excepto para uno de los productores sudafricanos para el que el derecho impuesto lo fue al nivel del margen de perjuicio, inferior al margen de dumping. Las conclusiones definitivas indican que los márgenes de dumping. Las conclusiones definitivas indican que los márgenes de dumping modificados eran más bajos en todos los casos que los márgenes de prejuicio, y que al no producirse comentarios tras la imposición de las medidas provisionales, dichos márgenes son confirmados. Por lo tanto, deberían imponerse medidas definitivas sobre las importaciones en la Unión Europea de FeSiMn originario de Rusia, Ucrania, Brasil y Sudáfrica a un nivel que elimine el dumping, en virtud del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base.

En el caso de las empresas brasileñas y sudafricanas que no cooperaron en la invetigación ni se dieron a conocer de ningún otro modo, se confirman las conclusiones del considerando 71 del Reglamento provisional al no existir nuevas pruebas ni argumentos. Por lo tanto, para Brasil, el derecho para los exportadores que no cooperaron debe situarse en un nivel que corresponda al margen de dumping establecido para los dos exportadores vinculados que cooperaron y para Sudáfrica en un nivel que elimine el dumping sobre la base del mayor de los dos márgenes de dumping establecidos para los dos exportadores que cooperaron.

(68) Dado que el mercado de ferrosiliciomanganeso es sensible a las variaciones de precios, y con objeto de reducir al mínimo las repercusiones de las medidas en los usuarios en caso de posibles incrementos significativos de los precios, se considera adecuado en este caso imponer derechos variables. A tal fin, los derechos variables deben calcularse como la diferencia entre el precio neto franco frontera comunitaria, antes de derechos, del producto originario de Rusia, Ucrania, Brasil y Sudáfrica y los precios mínimos que se indican a continuación, siempre que el precio neto franco frontera comunitaria, antes de derechos, sea inferior:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Los derechos no serán aplicables a las importaciones de FeSiMn producido y exportado a la Unión Europea por los productores ucranianos y sudafricanos cuyos compromisos con respecto a los precios han sido aceptados.

(69) Puesto que las importaciones de FeSiMn originarias de Georgia fueron consideradas como insignificantes y por lo tanto no causantes del prejuicio importante a la industria de la Comunidad, la Comisión consideró apropiado dar por concluido el procedimiento a este respecto (véase la Decisión 95/418/CE).

(70) La Comisión examinará la situación del mercado tras la imposición de las medidas antidumping; en caso de que las circunstancias, en particular por lo que respecta a la evolución de los precios, justifiquen una revisión, ésta se iniciará lo antes posible.

J. PERCEPCIÓN DE LOS DERECHOS PROVISIONALES

(71) Le Consejo considera que, en este caso concreto, en vista del cambio de la forma del derecho, no procede la percepción definitiva del derecho antidumping provisional. En consecuencia, deben liberarse las sumas garantizadas en forma de derecho antidumping provisional,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosiliciomanganeso del código NC 7202 30 00 originario de Rusia, Ucrania, Brasil y Sudáfrica.

2. Para el producto originario de Rusia, el importe del derecho antidumping será la diferencia entre el precio mínimo de importación, fijado en 504 ecus por tonelada métrica de producto, y el precio neto franco frontera comunitaria, antes de derechos, siempre y cuando el precio neto franco frontera comunitaria, antes de derechos, por tonelada métrica de producto, sea inferior al precio mínimo de importación.

3. Para el producto originario de Ucrania (código adicional Taric: 8848), el importe del derecho antidumping será la diferencia entre el precio mínimo de importación, fijado en 492 ecus por tonelada métrica de producto, y el precio neto franco frontera comunitaria, antes de derechos, siempre y cuando el precio neto franco frontera comunitaria, antes de derechos, por toneladas métrica de producto, sea inferior al precio mínimo de importación.

4. Para el producto originario de Brasil, el importe del derecho antidumping será la diferencia entre el precio mínimo de importación, fijado en 485 ecus por tonelada métrica de producto, y el precio neto franco frontera comunitaria, antes de derechos, siempre y cuando el precio neto franco frontera comunitaria, antes de derechos, por tonelada métrica de producto, sea inferior al precio mínimo de importación.

5. Para el producto originario de Sudáfrica (código adicional Taric: 8818), el importe del derecho antidumping será la diferencia entre el precio mínimo de importación, fijado en 500 ecus por tonelada métrica de producto, y el precio neto franco frontera comunitaria, antes de derechos, siempre y cuando el precio neto franco frontera comunitaria, antes de derechos, por tonelada métrica de producto, sea inferior al precio mínimo de importación.

6. Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

7. Los derechos no serán aplicables a las importaciones de los productos definidos en el apartado 1 producidos y exportados a la Comunidad por las siguientes empresas, cuyos compromisos han sido aceptados:

- Ucrania (código adicional Taric: 8847):

- Nikopol Ferro Alloy Plant,

- Zaporozhye Ferroy Alloy Plant;

- Sudáfrica (código adicional Taric: 8819):

- Highveld Steel & Vanadium Corporation Limited,

- Samancor Limited.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 6 de octubre de 1995.

Por el Consejo El Presidente J. BORRELL FONTELLES

(1) (2) (3) DO n° L 330 de 21. 12. 1994, p. 15.

(4) DO n° L 89 de 21. 4. 1995, p. 1.

(1) Véase la página 56 del presente Diario Oficial.

(1) Véase la página 56 del presente Diario Oficial.

(1) (2) (3) DO n° L 330 de 21. 12. 1994, p. 15.

(4) DO n° L 89 de 21. 4. 1995, p. 1.

(1) Véase la página 0 del presente Diario Oficial.