Reglamento (CE) nº 2178/95 del Consejo, de 8 de agosto de 1995, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes y límites máximos arancelarios comunitarios para determinados productos industriales y pesqueros originarios de Estonia, Letonia y Lituania, así como a las modalidades de adaptación de dichos contingentes y límites máximos
Diario Oficial n° L 223 de 20/09/1995 p. 0001 - 0028
REGLAMENTO (CE) N° 2178/95 DEL CONSEJO de 8 de agosto de 1995 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes y límites máximos arancelarios comunitarios para determinados productos industriales y pesqueros orginarios de Estonia, Letonia y Lituania, así como a las modalidades de adaptación de dichos contingentes y límites máximos EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 113, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que los acuerdos de libre cambio celebrados entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Lituania, la República de Estonia y la República de Letonia, por otra, que fueron firmados el 18 de julio de 1994, disponen que determinados productos originarios de los países citados pueden beneficiarse, en el momento de su importación en la Comunidad en el marco de contingentes o límites máximos arancelarios, de derechos de aduana reducidos o nulos; Considerando que, en ejecución de sus obligaciones internacionales, compete a la Comisión decidir la apertura de contingentes comunitarios por lo que se refiere a los productos que figuran en los Anexos I, II y III del presente Reglamento; que, en particular, procede garantizar el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación sin interrupción de los derechos aplicables a estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de dichos contingentes; que nada se opone sin embargo a que para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, se autorice a los Estados miembros a extraer de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a sus importaciones efectivas; que, no obstante, este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual deberá poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros; Considerando que para los productos que figuran en el Anexo IV del presente Reglamento sometidos a límites máximos arancelarios comunitarios, se puede llevar a cabo una vigilancia comunitaria mediante un modo de gestión que se base en la imputación a escala comunitaria de las importaciones de los productos en cuestión a los límites máximos, a medida que estos productos se vayan presentando en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica; Considerando que este modo de gestión requiere una colaboración estrecha y particularmente rápida entre los Estados miembros y la Comisión, que deberá poder seguir especialmente la situación de imputación a los límites máximos e informar de ello a los Estados miembros; que esta colaboración ha de ser tanto más estrecha cuanto que es necesario que la Comisión pueda, en determinadas condiciones, adoptar las medidas adecuadas para restablecer los derechos de aduana en caso de que se alcance uno de los límites máximos; Considerando que los contingentes y los límites máximos arancelarios previstos en dichos acuerdos se refieren a períodos plurianuales; que los acuerdos determinan ya los posibles porcentajes de incremento anual de los volúmenes contingentarios y de los límites máximos correspondientes; que definen además los requisitos para la concesión de los beneficios arancelarios en relación con dichos contingentes y límites máximos arancelarios; que, por ello, en aras de la racionalización de la aplicación de las medidas de que se trata, parece oportuno reunir en un único reglamento aplicable por un período determinado las disposiciones relativas a los contingentes y los límites máximos arancelarios para los productos agrícolas o industriales actualmente contemplados en los diferentes reglamentos destinados a cada uno de los países antes mencionados; Considerando que las modificaciones de la Nomenclatura Combinada y de los códigos Taric, así como las adaptaciones de los volúmenes y de los derechos contingentarios que emanen de decisiones aprobadas por el Consejo o por la Comisión, no implican ninguna modificación sustancial; que, para simplificar, la Comisión, tras haber recibido el dictamen del Comité del Código Aduanero, debe poder introducir las enmiendas y adaptaciones técnicas necesarias en los Anexos del presente Reglamento; Considerando que por los mismos motivos, este procedimiento puede aplicarse en caso de modificación de los acuerdos existentes entre la Comunidad y estos países, en la medida en que las modificaciones acordadas especifiquen los productos que puedan optar al beneficio de contingentes o límites máximos arancelarios, su volumen, derechos y períodos contingentarios, así como las respectivas condiciones de concesión; que, por tanto, conviene prever que la Comisión pueda, previo dictamen del Comité del Código Aduanero, aportar las modificaciones pertinentes a las disposiciones del presente Reglamento, incluidos sus Anexos, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, las mercancías originarias de Estonia, Letonia y Lituania, enumeradas en los Anexos I, II, III y IV del presente Reglamento, estarán sujetas a contingentes o límites máximos arancelarios comunitarios, de acuerdo con lo dispuesto en dichos Anexos. Artículo 2 1. La Comisión gestionará los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 y podrá adoptar todas las medidas administrativas pertinentes a fin de garantizar una gestión eficaz de dichos contingentes. 2. Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y esta declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, al giro de la cantidad correspondiente a dichas necesidades, sobre el volumen contingentario en cuestión. Las solicitudes de giro, con indicación de la fecha de aceptación de estas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora. La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate, en la medida en que lo permita el saldo disponible. 3. Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, deberá restituirlas cuanto antes al volumen contingentario correspondiente. 4. Si las cantidades solicitadas superan el saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión de los giros efectuados. Artículo 3 1. Las imputaciones a los límites máximos se realizarán a medida que se presenten los productos en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica. Las mercancías sólo podrán imputarse al límite máximo en caso de que el certificado de circulación de mercancías se presente antes de la fecha de restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana. 2. El estado de agotamiento de los límites máximos se comprobará a nivel comunitario sobre la base de las importaciones imputadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1. Los Estados miembros informarán a la Comisión, por comunicación, a más tardar el día 15 de cada mes, de la relación de las imputaciones efectuadas en relación con las importaciones realizadas en el transcurso del mes anterior. 3. Una vez alcanzados los límites máximos, la Comisión podrá restablecer hasta finalizar el año civil, mediante reglamento, la percepción de los derechos de aduana aplicables a los países terceros en cuestión. Cuando un Estado miembro solicite la adopción de un reglamento de ese tipo, la Comisión examinará dicha petición en los cinco días siguientes e informará al Estado miembro solicitante del curso que estima debe dar a dicha petición habida cuenta, en particular, de las comunicaciones contempladas en el apartado 2. Artículo 4 Con el fin de garantizar la aplicación del presente Reglamento, la Comisión adoptará todas las medidas que sean pertinentes en estrecha cooperación con los Estados miembros. Artículo 5 Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata un acceso igual y continuo a los contingentes arancelarios, siempre que lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente. Artículo 6 1. Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento y, en particular: a) las enmiendas y adaptaciones técnicas que puedan resultar necesarias como consecuencia de las modificaciones de la Nomenclatura Combinada y de los códigos Taric; b) las adaptaciones necesarias como consecuencia de la celebración por parte del Consejo de protocolos o canjes de notas en el marco de los acuerdos existentes o acuerdos entre la Comunidad y estos países en relación con los acuerdos mencionados en el presente Reglamento, serán adoptadas con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 7. 2. Las disposiciones adoptadas en virtud del presente Reglamento no autorizarán a la Comisión a: - proceder al traslado de cantidades preferenciales de un periodo contingentario a otro; - transferir cantidades preferenciales de un contingente o un límite máximo arancelario a otro; - abrir y gestionar contingentes o límites máximos arancelarios derivados de nuevos acuerdos. Artículo 7 1. La Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero creado mediante el artículo 247 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 (1). 2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación. La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso: - la Comisión aplazará tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación la aplicación de las medidas por ella decididas; - el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo establecido en el primer guión. 3. El Comité podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que sea planteada por su presidente ya sea a iniciativa de éste o a instancia de un Estado miembro. Artículo 8 Se aplicará el protocolo relativo a la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa anejo a los acuerdos de libre cambio celebrados entre la Comunidad y cada una de las Repúblicas contempladas en el artículo 1. Artículo 9 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 1995. Por el Consejo El Presidente J. SOLANA (1) DO n° L 302 de 19. 10. 1992, p. 1. ANEXO I >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO III >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO IV >SITIO PARA UN CUADRO>