31995R1993

Reglamento (CE) nº 1993/95 de la Comisión, de 16 de agosto de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 344/91 por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) nº 1186/90 del Consejo por el que se amplía el campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado

Diario Oficial n° L 194 de 17/08/1995 p. 0007 - 0008


REGLAMENTO (CE) N° 1993/95 DE LA COMISIÓN de 16 de agosto de 1995 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 344/91 por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) n° 1186/90 del Consejo por el que se amplía el campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1186/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se amplía el campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado (1) y, en particular, su artículo 2,

Considerando que los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 344/91 de la Comisión, de 13 de febrero de 1991, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) n° 1186/90 del Consejo por el que se amplía el campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2191/93 (3), establece las disposiciones que regulan la ejecución y el control de la clasificación; que, para que se mantengan en un nivel satisfactorio las labores de los técnicos clasificadores que actúen regularmente en los mataderos, procede establecer una supervisión periódica de sus prestaciones mediante la realización trimestral de pruebas individuales; que, a la vista de la experiencia adquirida, parece necesario que los controles sobre el terreno se dirijan, no sólo a la clasificación e identificación de un mayor número de canales, sino también a la presentación de éstas; que, para el logro de una mayor eficacia, procede disponer, en fin, que los resultados de las pruebas individuales y de las inspecciones previstas en el citado artículo 3 se recojan en actas y éstas sean conservadas por los órganos nacionales de control;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 344/91 se sustituirán por el texto siguiente:

« 1. Los Estados miembros velarán por que la clasificación sea realizada por técnicos cualificados que hayan obtenido el permiso correspondiente. Este permiso podrá ser sustituido por una autorización concedida por el Estado miembro cuando la misma equivalga al reconocimiento de una cualificación.

Las tareas de los clasificadores que ejerzan regularmente sus actividades en establecimientos autorizadas que, como media anual, sacrifiquen más de 75 bovinos pesados por semana se supervisarán de forma inopinada una vez por trimestre mediante una prueba individual efectuada sobre 40 canales; no obstante, en los establecimientos autorizados donde sólo actúe con regularidad un clasificador y donde se disponga de menos de 40 canales, la prueba se efectuará sobre el número de canales disponibles siempre que éste no sea inferior a 25. Las pruebas, que formarán parte de los controles previstos en el apartado 2, serán efectuadas por un organismo independiente del matadero y del organismo responsable de la clasificación. No obstante, la independencia respecto de este último no será necesaria cuando sea la propia autoridad competente la que ejecute dichos controles.

2. La clasificación e identificación de las canales en los establecimientos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1186/90 serán controladas sobre el terreno y de forma inopinada por un organismo independiente del matadero.

Los controles, que deberán afectar como mínimo a un número de canales, elegidas al azar, igual al indicado en el párrafo segundo del apartado 1 anterior, se efectuarán al menos dos veces por trimestre en todos los establecimientos autorizados que realicen las tareas de clasificación. No obstante, en el caso de los establecimientos autorizados a los que se refiere el primer guión del apartado 2 del artículo 2 y en el de los establecimientos autorizados donde sólo actúe con regularidad un único clasificador, la frecuencia de los controles podrá reducirse a uno solo por trimestre.

Si el organismo de control fuere el mismo que el responsable de la clasificación e identificación de las canales o si no dependiere de una administración pública, los controles previstos en el párrafo anterior deberán ser objeto, en las mismas condiciones y al menos una vez al año, de una supervisión física a cargo de la autoridad pública. Esta última será informada periódicamente de los resultados de las tareas del organismo de control.

En el caso de que como resultado de estas inspecciones se observe un número significativo de clasificaciones incorrectas o de identificaciones no conformes:

a) se aumentarán el número de canales examinadas y la frecuencia de los controles y b) se podrá retirar el permiso contemplado en el apartado 1.

Para dejar constancia de las inspecciones efectuadas de conformidad con las disposiciones del presente artículo, se elaborarán informes de control que deberán ser conservados los organismos nacionales de control. Estos informes indicarán particularmente el número de canales examinadas y el número de aquéllas cuya clasificación o identificación hayan sido incorrectas. Además, deberán contener todos los datos necesarios sobre las formas de presentación utilizadas, así como sobre su conformidad con las normas comunitarias en los casos de aplicación de éstas. ».

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean precisas para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 1995.

Por la Comisión Erkki LIIKANEN Miembro de la Comisión