Reglamento (CE) nº 1975/95 del Consejo, de 4 de agosto de 1995, relativo a acciones de suministro gratuito de productos agrícolas destinados a las poblaciones de Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán y Tayikistán
Diario Oficial n° L 191 de 12/08/1995 p. 0002 - 0003
REGLAMENTO (CE) N° 1975/95 DEL CONSEJO de 4 de agosto de 1995 relativo a acciones de suministro gratuito de productos agrícolas destinados a las poblaciones de Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán y Tayikistán EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, sus artículos 5 y 6, Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (2) y, en particular, su artículo 12, Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (3) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 6 y el apartado 4 de su artículo 7, Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7, Visto el Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (5) y, en particular, su artículo 35, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que conviene prever la puesta a disposición en Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán y Tayikistán de productos agrícolas para mejorar las condiciones de abastecimiento teniendo en cuenta la diversidad de las situaciones locales y no comprometiendo la evolución hacia un suministro según las reglas del mercado; Considerando que la Comunidad dispone de productos agrícolas en existencias tras haber llevado a cabo medidas de intervención y que conviene, a título excepcional, dar prioridad de salida a dichos productos para realizar la acción prevista; Considerando que es importante controlar el buen destino de los productos agrícolas suministrados en virtud de estas acciones; Considerando que corresponde a la Comisión fijar las normas de desarrollo de estas acciones; Considerando que, habida cuenta de las necesidades imperiosas, los productos deben llegar a las poblaciones de que se trata cuanto antes; que conviene que se lleven a cabo inmediatamente las operaciones y que los gastos de las mismas sean sufragados por la sección de Garantía del FEOGA, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Se procederá, en las condiciones fijadas por el presente Reglamento, a acciones para el suministro gratuito a favor de Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán y Tayikistán de productos agrícolas que deberán determinarse y que están disponibles como resultado de haber llevado a cabo medidas de intervención; en caso de indisponibilidad temporal de productos de intervención, éstos pueden ser movilizados en el mercado comunitario con el fin de cumplir los compromisos de la Comunidad. Artículo 2 1. Los productos se suministrarán en su estado natural o transformados. 2. Las acciones podrán también abarcar productos alimenticios disponibles o que puedan obtenerse en el mercado mediante el suministro en pago de productos procedentes de las existencias de intervención pertenecientes al mismo grupo de productos. 3. Los gastos de suministro, incluido los de transporte y, cuando proceda, los de transformación, se determinarán mediante adjudicación o, por razones vinculadas a la urgencia o a dificultades de envío, mediante un procedimiento de común acuerdo. 4. Los productos expedidos en aplicación del presente Reglamento no se beneficiarán de las restituciones fijadas para la exportación de productos agrícolas. 5. Los gastos de transporte serán sufragados por la Comunidad, a menos que los propios beneficiarios tomen a su cargo los productos en la Comunidad. 6. Sin perjuicio del apartado 7, serán vendidos a la población, mediante acuerdo entre la Comisión y las autoridades competentes en los Estados de que se trate, a un precio que permita no perturbar el mercado y constituir un fondo de contrapartida que podrá ser utilizado en la adopción de políticas y medidas destinadas a garantizar la seguridad alimentaria, especialmente mediante la aplicación de programas de reestructuración en el sector agrícola, y de la ayuda presupuestaria destinada a fines específicos, entre otras cosas. 7. Si el suministro comprende excepcionalmente la distribución gratuita y selectiva a las poblaciones beneficiarias, los gastos correspondientes se sufragarán según el procedimiento habitual para la ayuda de urgencia. Artículo 3 Los gastos de estas acciones estarán limitados a 80 millones de ecus consignados en el presupuesto general de las Comunidades Europeas. Artículo 4 1. La Comisión se encargará de la ejecución de las acciones y del control de las operaciones de entrega. La Comisión pondrá a disposición de sus Estados miembros los informes sobre el control de las operaciones. 2. La Comisión recurrirá a expertos independientes para llevar a cabo una evaluación a posteriori del impacto y de la eficacia de esta acción. El informe sobre esta evaluación estará a disposición de los Estados miembros. 3. Las normas de desarrollo del presente Reglamento se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 o, según el caso, en los artículos correspondientes de los demás reglamentos relativos a la organización común de mercados. Artículo 5 Se fijará el valor de contabilidad de los productos agrícolas cedidos, procedentes de las existencias de intervención, según el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 729/70 (6). Artículo 6 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 1995. Por el Consejo El Presidente J. SOLANA (1) DO n° L 181 de 1. 7. 1992, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1664/95 de la Comisión (DO n° L 158 de 8. 7. 1995, p. 13). (2) DO n° L 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia. (3) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1538/95 (DO n° L 148 de 30. 6. 1995, p. 17). (4) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 424/95 (DO n° L 45 de 1. 3. 1995, p. 2). (5) DO n° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95 de la Comisión (DO n° L 132 de 16. 6. 1995, p. 8). (6) DO n° L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1518/95 (DO n° L 147 de 30. 6. 1995, p. 55).