Reglamento (CE) nº 1959/95 de la Comisión, de 9 de agosto de 1995, por el que se restablece la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos de los códigos NC ex 7304, 7305, ex 7306, 3102 10 10 y 3105, originarios de las Repúblicas de Bosnia- Herzegovina, de Croacia, de Eslovenia y de la antigua República yugoslava de Macedonia, beneficiarios de límites máximos arancelarios previstos por el Reglamento (CE) nº 3357/94 del Consejo
Diario Oficial n° L 189 de 10/08/1995 p. 0012 - 0015
REGLAMENTO (CE) N° 1959/95 DE LA COMISIÓN de 9 de agosto de 1995 por el que se restablece la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos de los códigos NC ex 7304, 7305, ex 7306, 3102 10 10 y 3105, originarios de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia, de Eslovenia y de la antigua República yugoslava de Macedonia, beneficiarios de límites máximos arancelarios previstos por el Reglamento (CE) n° 3357/94 del Consejo LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 3357/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria respecto a las importaciones de determinados productos originarios de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia, de Eslovenia y de la antigua República yugoslava de Macedonia (1995) (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 1, Considerando que, en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 3357/94 se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial a las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia, de Eslovenia y de la antigua República yugoslava de Macedonia, especialmente en el marco de límites máximos arancelarios; que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 de dicho Reglamento, una vez que se hayan alcanzado los límites máximos, la Comisión podrá restablecer, por vía de Reglamento, hasta el final del año civil, la percepción de los derechos de aduana aplicados efectivamente respecto de países terceros; Considerando que las importaciones de los productos indicados en el Anexo, originarios de las Repúblicas anteriormente mencionadas y beneficiarios de preferencias arancelarias han alcanzado por imputación el límite máximo en cuestión; que la situación en el mercado comunitario hace necesario el restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de estas Repúblicas para los productos en cuestión; Considerando que es conveniente restablecer los derechos de aduana para los productos de que se trata, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 A partir del 13 de agosto de 1995, queda restablecida la percepción de los derechos de aduana de importación en la Comunidad, suspendida en 1995 en virtud del Reglamento (CE) n° 3357/94, de los productos indicados en el Anexo, originarios de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia, de Eslovenia y de la antigua República yugoslava de Macedonia. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 1995. Por la Comisión Martin BANGEMANN Miembro de la Comisión ANEXO >SITIO PARA UN CUADRO>