31995R1878

REGLAMENTO (CE) Nº 1878/95 DE LA COMISIÓN de 28 de julio de 1995 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de chamotas refractarias originarias de la República Popular China

Diario Oficial n° L 179 de 29/07/1995 p. 0056 - 0061


REGLAMENTO (CE) N° 1878/95 DE LA COMISIÓN de 28 de julio de 1995 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de chamotas refractarias originarias de la República Popular China

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1251/95 (2), y, en particular, su artículo 23,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 522/94 (4), y, en particular, su artículo 11,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En abril de 1993 la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (5), la apertura de un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones en la Comunidad de determinados tipos de chamotas refractarias originarias de la República Popular China clasificadas en los códigos NC ex 2507 y ex 2508.

(2) Este anuncio se produjo tras el recibo de una denuncia escrita presentada por AGS Société Argiles et Mineraux (« AGS »), Clérac, 17270 Montguyon (Francia) que afirmaba representar una proporción importante de la producción comunitaria total de chamotas refractarias. La denuncia contenía pruebas del dumping de dicho producto y del importante perjuicio resultante, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.

(3) La Comisión notificó oficialmente a los denunciantes, exportadores, importadores y representantes del país exportador la iniciación del procedimiento y dio a las partes afectadas la oportunidad de presentar sus observaciones por escrito y de solicitar una audiencia.

(4) Dos asociaciones y dos empresas de la industria usuaria dieron a conocer sus opiniones por escrito.

(5) Ningún productor, exportador, ni ninguna otra parte interesada de la República Popular China dieron a conocer sus opiniones durante la investigaión o respondieron a los cuestionarios enviados por la Comisión.

(6) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos del procedimiento preliminar y realizó pesquisas en los locales de:

a) productores comunitarios Société Argiles et Mineraux AGS Clérac F-17270 Montguyon ARCICHAMOTAS (Arcillas y Chamotas Asturianas, SL) c/Uría 76 - 3° D Oviedo, España;

b) importadores independientes Frank & Schulte GmbH Alfredstr. 154 D-45131 Essen Possehl Erzkontor GmbH Beckergrube 38-52 D-23552 Luebeck.

(7) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 1992 al 31 de marzo de 1993.

B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

Descripción del producto

(8) El producto afectado son las chamotas refractarias no procesadas, (llamadas a veces: « arcillas refractarias calcinadas » o « arcillas calcinadas » o « chamotas » o « arcillas de sílice calcinadas ») con un contenido de alúmina igual o superior al 40 % pero que no exceda del 55 %. Estas chamotas se obtienen a partir de arcillas o minerales que contienen básicamente caolinita, es decir, silicatos de alúmina hidratada, calcinados a altas temperaturas. El proceso de calcinado se lleva a cabo principalmente en hornos rotativos. Las chamotas refractarias se utilizan en todos los procesos de manufactura de productos de silico-alúmina moldeados o sin moldear.

La denuncia y el anuncio de apertura se referían tanto a las chamotas refractarias tratadas como a las no tratadas. Sin embargo, la investigación mostró que hay que hacer una distinción entre ambas, en función fundamentalmente de diferencias en las características físicas que son el resultado del tratamiento y que determinan los diversos usos finales de los productos, tales como la resistencia contra las variaciones súbitas de temperatura. El tratamiento a veces también lleva a cambios en la composición química, por ejemplo en el contenido de alúmina. Estas diferencias entre chamotas refractarias tratadas y no tratadas se reflejan en divergencias significativas en los costes de producción y los precios de venta. Por estas razones, las chamotas refractarias tratadas y las no tratadas no deben considerarse como un único producto a efectos del presente procedimiento.

Las estadísticas de Eurostat sobre las importaciones clasificadas en los códigos NC ex 2507 y ex 2508 no distinguen entre chamotas tratadas y no tratadas y también incluyen arcillas no calcinadas. Para eliminar estas arcillas y chamotas tratadas de las cifras globales, la Comisión, sobre la base de las pruebas suministradas por la industria de la Comunidad y los importadores que cooperaron, ha tomado en consideración solamente las importaciones para las cuales el precio medio durante 1989 y el fin del período de investigación se situó entre 50 y 85 ecus por tonelada. Se presume que las importaciones para las cuales el precio medio por tonelada era inferior a 50 ecus son arcillas no calcinadas, mientras que las superiores a 85 ecus por tonelada serían chamotas tratadas.

La información obtenida de los importadores que cooperaron mostró que solamente importaban chamotas no tratadas. Además, no se hizo ninguna demanda en el sentido de que las importaciones procedentes de la República Popular China clasificadas en los códigos NC ex 2507 o ex 2508 no fuesen arcillas no calcinadas ni chamotas tratadas.

El denunciante aceptó limitar el procedimiento a las chamotas no tratadas.

Por lo tanto, la Comisión ha decidido limitar el procedimiento, en cuanto al producto, a las chamotas refractarias no tratadas.

Producto similar

(9) Una empresa usuaria adujo que el producto en cuestión originario de la República Popular China, aunque comparable al del principal productor comunitario por lo que se refiere a las características químicas, no era comparable en su uso final a causa de la calcinación inferior de las chamotas chinas. Dos importadores independientes que cooperaron en el procedimiento también adujeron que el uso de las chamotas chinas era limitado debido a su calcinación inferior.

Otra empresa de la industria usuaria adujo que las chamotas chinas, por lo que se refiere a las características químicas, eran de una calidad superior a las del productor comunitario principal y que no eran permutables con las de dicho productor para la producción de los ladrillos ignífugos utilizados en la industria siderúrgica.

Una asociación nacional adujo que las chamotas chinas son superiores a las de la industria de la Comunidad y que la industria refractaria de ese Estado miembro dependía de la República Popular China para el suministro.

(10) Estas alegaciones eran en parte contradictorias y no se apoyaban en pruebas. Además, la investigación mostró que no existía ninguna diferencia significativa entre las especificaciones químicas y físicas de las chamotas no procesadas fabricadas por los productores comunitarios, los productores del país análogo (véase más abajo), o los productores y exportadores chinos. Por lo tanto, se considera que los productos importados de la República Popular China, los producidos en el país análogo y los producidos por la industria de la Comunidad son productos similares.

C. DUMPING

Valor normal

(11) Al no ser la República Popular China un país de economía de mercado, hubo que determinar el valor normal del producto similar originario de ese país, de conformidad con la letra b) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2423/88 (mencionado en lo sucesivo como « el Reglamento de base »), en función de los precios de venta o del coste de producción del producto similar en país tercero de economía de mercado, llamado país análogo.

(12) La República Popular China no hizo ninguna propuesta de país análogo, mientras que el denunciante propuso los Estados Unidos de América.

La Comisión confirmó que los Estados Unidos de América cuentan con un mercado libre para el producto, con un número significativo de proveedores que compiten entre sí y que utilizan el coste más bajo propio de las explotaciones mineras abiertas para obtener las materias primas necesarias. Estos productores tienen acceso fácil a varias fuentes energéticas y una red eficiente de transporte y venden cantidades sustanciales en su mercado interior a precios rentables. A falta de información de otras economías de mercado más apropiadas, la Comisión decidió en consecuencia que era apropriado y razonable utilizar a los Estados Unidos de América para la determinación del valor normal.

(13) Con este fin la Comisión obtuvo la cooperación de los productores en los Estados Unidos. Ambas empresas cumplían los mencionados criteros, rellenaron los cuestionarios que se les remitieron y confirmaron sus datos durante una verificación in situ.

(14) Por lo tanto, el valor normal para las chamotas refractarias originarias de China se basó en los precios medios en fábrica pagados o pagaderos en el curso de operaciones comerciales normales por el producto similar de las empresas americanas que cooperaron y que vendieron para el consumo en el mercado de Estados Unidos de América.

Precio de exportación

(15) No se obtuvo la cooperación de ningún exportador chino o importador vinculado. Los dos importadores independientes que cooperaron supusieron casi el 25 % del volumen de importación comprobado sobre la base de las estadísticas de Eurostat, y su precio de importación medio por tonelada estaba ligeramente por debajo del precio medio basado en las mismas estadísticas.

(16) Teniendo en cuenta el porcentaje relativamente bajo de importaciones realizadas por los importadores independientes y la falta de cooperación de los exportadores chinos, la Comisión utilizó los datos disponibles para establecer los precios de exportación, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base, y consideró que los hechos más razonables eran los precios contenidos en Eurostat.

Comparación

(17) Se comparó el valor normal con el precio de exportación fob en la misma fase comercial, es decir, a precio de mayorista, después de hacer un ajuste sobre la base de las diferencias en las características físicas, en especial el contenido en alúmina. Para llegar al precio de exportación fob la Comisión redujo del precio de exportación constatado sobre la base de los datos de Eurostat los costes del transporte marítimo y de seguro soportados por los importadores independientes.

Margen de dumping

(18) La comparación mostró la existencia de dumping. La diferencia entre el valor normal y el precio de exportación asciende a 19,34 ecus por tonelada métrica, lo que representa el 28,44 % del valor cif en frontera de la Comunidad.

D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(19) Por lo que se refiere a la industria de la Comunidad, se comprobó que un productor comunitario importó de la República Popular China el producto afectado. Aunque fue invitada por la Comisión a cooperar en el procedimiento, la empresa se negó y por lo tanto la Comisión no pudo establecer si dicho productor importó el producto solamente por razones defensivas. En consecuencia y a efectos de las conclusiones provisionales, la Comisión no consideró a este productor como parte de la industria de la Comunidad, de conformidad con el primer guión del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base. Los productores restantes representan el 100 % de la industria de la Comunidad.

E. PERJUICIO

Consumo comunitario

(20) El consumo comunitario ha sido calculado añadiendo las ventas por la industria de la Comunidad y las importaciones del producto afectado efectuadas bajo los códigos NC ex 2507 y ex 2508 contabilizadas de conformidad con el método explicado en el considerando 9. Según este cálculo, el consumo en la Comunidad del producto afectado disminuyó de 131 000 toneladas en 1989 hasta 127 500 en 1991 y hasta 107 000 durante el período de investigación, lo que supone una disminución del 17,7 % durante todo el período.

Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones objeto de dumping

(21) El volumen de las importaciones procedentes de la República Popular China aumentó desde 41 118 toneladas en 1989 hasta 50 635 en 1991 y alcanzó las 50 142 durante el período de investigación, lo que equivale a un aumento del 21,9 %.

(22) La cuota del mercado de las importaciones procedentes de la República Popular China pasó del 31,4 % en 1989 hasta un 39,7 % en 1991 y alcanzó un nivel del 46,5 % durante el período de investigación.

(23) Los precios medios ponderados de venta por tonelada de las importaciones procedentes de la República Popular China, a nivel cif, descendieron de 75,6 ecus en 1989 a 67,5 en 1991 y a 68 durante el período de investigación, lo que es igual a una disminución del 10,1 %.

(24) La comparación de este precio medio ponderado de venta (en estadio de almacén del importador, que refleja los costes del importador y un beneficio del 3 %, que se considera razonable) con el precio medio ponderado de las ventas de la industria de la Comunidad en el mismo estadio comercial, demuestra una continua subcotización del 4 % con respecto a este último precio. Esta subcotización fue sistemática en el sentido de que, cuando la industria de la Comunidad intentó mantener la cuota de mercado alineando sus precios con los de las importaciones procedentes de la República Popular China, éstos se redujeron de nuevo para mantener el margen de subcotización.

Situación de la industria de la Comunidad

(25) Las ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario descendieron desde 74 757 toneladas en 1989 hasta 57 603 en 1991 y 43 371 durante el período de investigación, es decir, una disminución del 42 %.

(26) La cuota del mercado de la industria de la Comunidad descendió del 57,1 % en 1989 hasta un 45,2 % en 1991 y hasta un 40,2 % durante el período de investigación.

(27) La producción del producto afectado por la industria de la Comunidad bajó paralelamente y, en consecuencia, la utilización de la capacidad descendió del 55,9 % en 1989 hasta un 45,7 % en 1991 y hasta un 38,3 % durante el período de investigación, incluso después de que la industria de la Comunidad hubiese reducido ya su capacidad global.

(28) La mano de obra implicada en la producción del producto similar pasó de 165 en 1989 a 151 en 1991 y a 100 durante el período de investigación, es decir, un recorte del 39 %.

(29) La rentabilidad neta de la industria de la Comunidad se deterioró perceptiblemente, siendo del 6,8 % en 1989, el 2 % en 1991 y el P 0,5 % del volumen de negocios durante el período de investigación.

Conclusión

(30) Habida cuenta de estas circunstancias, se concluye que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

F. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO

Importaciones objeto de dumping

(31) Las chamotas refractarias objeto de dumping de la República Popular China pudieron adquirir una cuota de mercado significativa en detrimento de la industria de la Comunidad socavando sistemáticamente los precios del producto similar de la industria comunitaria y siendo ofrecidas en el mercado comunitario en cantidades sustanciales.

Durante el período de investigación, los usuarios intermedios y finales de las chamotas refractarias prestaron mayor atención a los precios, porque ellos mismos se enfrentaron a una reducción grave de la demanda de sus propios productos y por lo tanto tuvieron que reducir sus costes de producción. Por lo tanto, desplazaron sus compras de chamotas refractarias a las importaciones a precio inferior procedentes de la República Popular China.

Al forzar a la industria de la Comunidad a ajustar sus precios a la baja para no perder cuota de mercado, las importaciones de chamotas refractarias de la República Popular de China hicieron que la rentabilidad de la industria de la Comunidad, que ya se vio negativamente afectada por la pérdida de volumen de ventas y el aumento resultante de los costes unitarios, disminuyeran aún más.

Otros factores

(32) La demanda global de chamotas disminuyó entre 1989 y el fin del período de investigación, fundamentalmente debido al descenso cíclico de la industria siderúrgica de la Comunidad, el usuario final más importante del producto afectado. La disminución de la demanda causó una baja del volumen de ventas de la industria de la Comunidad y por ello también afectó negativamente a su rentabilidad. Sin embargo, la disminución en la demanda global no pudo haber causado la pérdida de cuota de mercado. Además, la disminución en la demanda global no era excepcional. Los descensos cíclicos comparables en la demanda global nunca antes habían llevado a la pérdida de rentabilidad y de empleo experimentados por la industria de la Comunidad durante el período de investigación.

(33) La investigación mostró además que las importaciones procedentes de la antigua República de Checoslovaquia disminuyeron de 15 144 toneladas en 1989 hasta 14 284 durante el período de investigación. La cuota de mercado de estas importaciones aumentó sin embargo del 11,6 % hasta un 13,3 % a consecuencia de la caída del consumo. Las pruebas suministradas por el denunciante mostraron una ligera subcotización por parte de estas importaciones de los precios de la industria de la Comunidad, pero no se proporcionó ni se encontró ninguna prueba concluyente de dumping durante la investigación. Los datos de Eurostat mostraron un aumento en el precio por tonelada de estas importaciones, pero según los datos proporcionados por el denunciante este aumento es atribuible al cambio, durante el período cubierto, de la fase comercial a que se vendieron estas importaciones, es decir, más ventas directas a usuarios finales y un número menor de ventas a comerciantes o a través de intermediarios.

Conclusión

(34) Existen otros factores que han contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, pero no minimizan el hecho de que las importaciones de chamotas refractarias procedentes de la República Popular China, debido a sus precios bajos y a su volumen significativo, tomadas de forma aislada, causaron un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

G. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

(35) Las chamotas refractarias constituyen la materia prima para los productores de productos refractarios, que desempeñan, entre otras cosas, un papel esencial en el proceso siderúrgico. Las reservas probadas de arcillas y minerales permitirán que la industria de la Comunidad abastezca a los usuarios comunitarios intermedios y finales a largo plazo, y, a causa de su proximidad a estos usuarios, de una manera económica. La subsistencia de esta industria redunda por lo tanto en interés de estos usuarios. Sin embargo, la viabilidad de la industria de la Comunidad se ve amenazada por el comercio desleal de las importaciones procedentes de la República Popular China. Por lo tanto, las medidas contra este comercio desleal redundan en interés de la industria usuaria así como de los productos comunitarios de chamotas refractarias.

Tales medidas tendrán, sin ninguna duda, sólo un efecto ligero en el nivel general de precios de las chamotas refractarias y por lo tanto en los costes de los usuarios finales de los productos refractarios, en especial la industria siderúrgica, y deben por lo tanto limitarse al nivel que sea estrictamente necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Esto no debería resultar en una retirada del mercado comunitario de los exportadores chinos, porque ello podría llevar a una disminución indeseable de la competencia leal en este mercado.

En tales circunstancias, adoptar medidas adecuadas contra la importación desleal de chamotas refractarias no tratadas procedentes de la República Popular China redunda en interés de la Comunidad.

H. DERECHO

(36) Con el fin de establecer el nivel y el tipo de medidas que debían adoptarse, se tuvo en cuenta la necesidad para la industria de la Comunidad de restaurar y mantener su viabilidad y la necesidad, para los usuarios intermedios y finales de chamotas refractarias, de tener acceso a varias fuentes de suministro.

(37) Por lo tanto, las medidas deberían adoptar la forma de un derecho variable basado en un precio mínimo establecido al nivel cif en la frontera de la Comunidad, que permitiría que la industria de la Comunidad cubriera sus costes de producción (incluidos las gastos de venta, generales y administrativos) y un beneficio del 5 %, margen considerado apropiado para la industria de las chamotas refractarias si no existiesen los efectos de las importaciones objeto de dumping.

(38) Por consiguiente, y teniendo en cuenta los costes y el beneficio de los importadores según lo explicado en el considerando 24, el precio de importación mínimo debería equivaler a un nivel cif en frontera comunitaria de 75 ecus por tonelada, no despachado de aduana, equivalente a un aumento del 10 % del precio de importación medio constatado durante el período de investigación.

I. DISPOSICIONES FINALES

(39) En interés de una buena gestión, debe fijarse un período durante el cual las partes afectadas puedan dar a conocer sus opiniones y solicitar una audiencia. Además, debe recordarse que todas las conclusiones relativas al presente Reglamento son provisionales y podrán ser reconsideradas a efectos de cualquier derecho definitivo que la Comisión pueda proponer,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de los productos calcinados refractarios no tratados (no molidos o en forma de polvo) clasificados en los códigos NC ex 2507 y ex 2508 (códigos Taric: 2507 00 20 * 10, 2507 00 80 * 10, 2508 10 00 * 10, 2508 20 00 * 10, 2508 30 00 * 10, 2508 40 00 * 10, 2508 50 00 * 10, 2508 60 00 * 10, 2508 70 10 * 10 y 2508 70 90 * 10) originarios de la República Popular China.

2. El importe del derecho será la diferencia entre 75 ecus y el precio neto por tonelada, franco frontera de la Comunidad, en caso de que este último precio sea más bajo.

3. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2423/88, las partes afectadas podrán presentar sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas oralmente por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sin perjuicio de los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE) n° 2423/88, el artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de cuatro meses, a menos que el Consejo adopte medidas definitivas antes de que concluya ese período.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1995.

Por la Comisión Leon BRITTAN Vicepresidente

(1) DO n° L 349 de 31. 12. 1994, p. 1.

(2) DO n° L 122 de 2. 6. 1995, p. 1.

(3) DO n° L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(4) DO n° L 66 de 10. 3. 1994, p. 10.

(5) DO n° C 104 de 15. 4. 1993, p. 8.