31995R1808

Reglamento (CE) nº 1808/95 del Consejo, de 24 de julio de 1995, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios consolidados en el GATT para determinados productos agrícolas, industriales y pesqueros, y a la definición de las modalidades de corrección o adaptación de los citados contingentes

Diario Oficial n° L 176 de 27/07/1995 p. 0001 - 0091


REGLAMENTO (CE) N° 1808/95 DEL CONSEJO de 24 de julio de 1995 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios consolidados en el GATT para determinados productos agrícolas, industriales y pesqueros, y a la definición de las modalidades de corrección o adaptación de los citados contingentes

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), la Comunidad se ha comprometido a abrir cada año, en determinadas condiciones, contingentes arancelarios comunitarios con derechos reducidos o libres de derechos, para un determinado número de productos agrícolas, industriales y de la pesca;

Considerando que para el papel prensa (número de orden 09.0015), la Comunidad ha concluido un Acuerdo en forma de Canje de Notas con Canadá estableciendo la apertura de un contingente arancelario de 650 000 toneladas, 600 000 de las cuales, de conformidad con el artículo XIII del GATT, se reservarán hasta el 30 de noviembre de cada año sólo para los productos procedentes de Canadá; que este Acuerdo establece también la obligación de aumentar en un 5 % la parte del contingente reservada a las importaciones procedentes de Canadá en caso de agotamiento antes de la expiración de un año determinado de la parte en cuestión;

Considerando que, en el Acuerdo celebrado con Estados Unidos de América sobre las preferencias mediterráneas, los cítricos y las pastas alimenticias, la Comunidad se ha comprometido a suspender provisional y parcialmente los derechos de aduana aplicables a determinadas frutas y jugos de frutas, dentro del límite de contingentes arancelarios comunitarios de volúmenes apropiados y de duración variable;

Considerando que la posibilidad de beneficiarse de dichos contingentes arancelarios estará, sin embargo, subordinada a la presentación a las autoridades aduaneras de la Comunidad de un certificado de autenticidad expedido por las autoridades competentes del país de origen, que acredite que los productos responden a las características específicas previstas;

Considerando que, mediante decisión de 9 de marzo de 1993, la Comisión ha aprobado los acuerdos negociados entre la Comunidad y Estados Unidos de América relativos a la importación a título permanente, con exención de derechos de aduana y exacciones agrícolas, de determinadas mezclas de raicillas de malta y de residuos del cribado de la cebada dentro de los límites de contingentes arancelarios comunitarios;

Considerando que, en el marco de la Ronda Uruguay, se ha acordado mantener las posibilidades de exportación en el mercado comunitario de fructosa químicamente pura, originaria de países no ligados mediante un acuerdo preferencial con la Comunidad;

Considerando que, en el marco de sus relaciones exteriores, la Comunidad se ha comprometido a abrir anualmente, para los periodos del 1 de julio al 31 de diciembre y del 1 de septiembre al 31 de agosto del año siguiente, contingentes arancelarios comunitarios de 5 000 toneladas con unos derechos del 10 % para los filetes de merluza en planchas industriales con espinas («standard») congelados y, después de diversas adaptaciones, de 1 870 000 ecus de valor añadido, con exención de derechos, para diferentes tratamientos de perfeccionamiento de determinados productos textiles en régimen de perfeccionamiento pasivo;

Considerando que, para determinados productos hechos a mano, la Comunidad se ha declarado dispuesta a abrir anualmente un contingente arancelario comunitario, con exención de derechos, por un importe global anual de 10 540 000 ecus y con un valor máximo de 1 200 000 ecus por cada grupo de productos considerado; que, no obstante, el derecho a beneficiarse de dicho contingente arancelario comunitario estará subordinado a la presentación ante las autoridades aduaneras de la Comunidad de un certificado expedido por los organismos reconocidos por el país de fabricación que acredite que las mercancías en cuestión se han hecho a mano;

Considerando que, para los tejidos de seda o de borra de seda («schappe») y los tejidos de algodón, tejidos en telares manuales, la Comunidad se ha declarado dispuesta a proceder a la apertura de contingentes arancelarios comunitarios anuales, con exención de derechos, hasta el límite, para cada uno de los mismos, de un valor anual (en aduana) de 2 316 000 ecus para los tejidos de seda y de 2 069 000 ecus para los tejidos de algodón; que, no obstante, el derecho a beneficiarse de dichos contingentes arancelarios comunitarios estará subordinado a la presentación de un certificado de fabricación reconocido por las autoridades competentes de la Comunidad, a la estampación de un sello autorizado por dichas autoridades al principio y al final de cada documento y al transporte directo entre el país de fabricación y la Comunidad;

Considerando que incumbe a la Comunidad decidir, en ejecución de sus obligaciones internacionales, la apertura de contingentes comunitarios en lo que respecta a los productos que figuran en los Anexos I a IV del presente Reglamento; que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que nada se opone, sin embargo, a que, para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, los Estados miembros sean autorizados a girar de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas; que, no obstante, dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que las modificaciones de la nomenclatura combinada y de los códigos Taric, así como las adaptaciones de los volúmenes y los tipos de los contingentes emanadas de las decisiones aprobadas por el Consejo o por la Comisión no implican ninguna modificación sustancial; que, con vistas a la simplificación, conviene prever que la Comisión pueda, tras haber recibido el dictamen del Comité del Código aduanero, introducir modificaciones y adaptaciones técnicas en los Anexos del presente Reglamento;

Considerando que el presente Reglamento deberá ser aplicable en caso de modificación de los acuerdos existentes en el marco del GATT en la medida en que las modificaciones así acordadas precisen los productos que pueden beneficiarse de los contingentes arancelarios, sus volúmenes, derechos y periodos contingentarios, así como, en su caso, las respectivas condiciones de concesión; que conviene por tanto prever que la Comisión pueda, tras haber recibido el dictamen del Comité del Código aduanero, introducir las modificaciones correlativas a las disposiciones del presente Reglamento, incluidos sus Anexos;

Considerando que no está permitida la transferencia de ningún volumen contingentario de un periodo a otro;

Considerando que, no obstante, la apertura por reglamento de contingentes arancelarios para los productos agrícolas contemplados en los Anexos I y II del presente Reglamento debe limitarse al año 1995 para tener en cuenta las competencias delegadas a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) n° 3290/94 del Consejo (1);

Considerando que los contingentes arancelarios previstos en estos acuerdos se refieren a un periodo indeterminado; que establecen, por otra parte, las condiciones requeridas para la concesión de los beneficios arancelarios en el marco de dichos contingentes arancelarios; que, al tratarse de las condiciones específicas exigidas para determinados contingentes, conviene determinarlas en los Anexos del presente Reglamento; que, por ello, con vistas a racionalizar la aplicación de las medidas de que se trata, conviene agrupar en un único reglamento aplicable a determinados productos durante un periodo indeterminado las disposiciones relativas a los contingentes arancelarios para los productos en cuestión contenidas en los diferentes reglamentos actualmente en vigor;

Considerando que el Consejo ha adoptado el Reglamento (CE) n° 3280/94 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios consolidados en el GATT para determinados productos agrícolas, industriales y pesqueros (2); que el presente Reglamento completa y reemplaza dicho Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los productos enumerados en los Anexos I, II, III, y IV se beneficiarán de reducciones arancelarias en el marco de contingentes arancelarios comunitarios durante los periodos y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y en dichos Anexos.

2. El artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (3), será aplicable para el cálculo de los contravalores en monedas nacionales de los importes expresados en ecus.

Artículo 2

1. Por lo que se refiere a los contingentes arancelarios mencionados en el Anexo I con los números de orden 09.0015 y 09.0017, y sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Comunidad, los Estados miembros podrán asignar a dichos contingentes arancelarios los restantes papeles que se ajusten, excepción hecha del elemento relativo a las líneas de agua, a la definición de papel prensa que figura en la nomenclatura combinada, segunda parte, nota complementaria 1 del capítulo 48, incluidos en el código NC 4801 00 90.

2. A partir del 30 de noviembre de cada año, los remanentes de los volúmenes contingentarios indicados en el Anexo I para el papel prensa que no se hayan utilizado a 29 de noviembre o que no sean susceptibles de utilizarse antes del 31 de diciembre podrán cubrir importaciones procedentes de Canadá o de cualquier tercer país de los productos en cuestión.

En caso que se agote el contingente consolidado de 600 000 toneladas procedentes de Canadá y que no se haya abierto ningún contingente autónomo superior a 30 000 toneladas para el resto del año civil, se abrirá una cantidad suplementaria del 5 % dei contingente consolidado a más tardar el 1 de diciembre, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10.

3. Quedan suspendidos dentro del límite de un contingente arancelario incluido en el número de orden 09.0091 el elemento móvil hasta el 30 de junio de 1995 y el derecho específico a partir del 1 de julio de 1995 previsto para la fructosa químicamente pura, originaria de países terceros no ligados con la Comunidad mediante un acuerdo comercial preferencial.

Artículo 3

A efectos de la aplicación del contingente arancelario que figura en el Anexo III en el número de orden 09.2501 se entenderá por:

a) «tratamiento de perfeccionamiento»:

- en el sentido de las letras a) y c) de la columna 3 del Anexo III, el blanqueo, el tinte, la impresión, el borlado, la impregnación, el apresto y otras manufacturas que modifican el aspecto o la calidad de la mercancía sin alterar su naturaleza,

- en el sentido de la letra b) de la columna 3 del Anexo III, el torcido, el retorcido, el cableado y la texturización, incluso combinados con el bobinado, el tinte y las demás manufacturas que modifican el aspecto, la calidad o el acondicionamiento de la mercancía sin alterar su naturaleza;

b) «valor añadido»: la diferencia entre el valor en aduana a la reimportación tal como la define la normativa comunitaria en la materia y el valor en aduana que se establece en el momento de la reimportación si los productos tal y como se exportaron fueron objeto de una importación.

Artículo 4

1. Quedan suspendidos los derechos de aduana para los productos que figuran en el Anexo IV, parte A, en el límite de un contingente arancelario incluido en el número de orden 09.0105, con un valor en aduana determinado según las disposiciones del código de aduanas correspondiente a 10 540 000 ecus con un importe máximo de 1 200 000 ecus por cada código de seis cifras de la nomenclatura combinada.

2. No obstante, el derecho a beneficiarse de este contingente se reservará a los productos que vayan acompañados de un certificado, conforme a uno de los modelos que figuran en el Anexo IV c, reconocido por las autoridades competentes de la Comunidad, expedido por alguno de los organismos reconocidos en el país de fabricación que figuran en el Anexo IV d y que acredite que las mercancías deberán ser aceptadas por las autoridades competentes de la Comunidad como hechas a mano.

Artículo 5

1. Quedan suspendidos los derechos de aduana para los productos que figuran en el Anexo IV, parte B, dentro de los límites de los contingentes arancelarios fijados en la parte B.

2. A efectos de la aplicación del presente Reglamento en lo que se refiere a los productos que figuran en el Anexo IV, parte B, se considerarán como:

a) «telares manuales», los telares que, para la fabricación de tejidos, son accionados exclusivamente por movimientos de las manos o de los pies;

b) «valor en aduana», el valor tal como se define en la normativa comunitaria en la materia.

3. No obstante, el derecho a beneficiarse de este contingente se reserva a los tejidos, terciopelos y felpas que:

a) vayan acompañados de un certificado de fabricación reconocido por las autoridades competentes de la Comunidad y con arreglo a uno de los modelos que figuran en el Anexo IV e, visado por una autoridad reconocida del país de fabricación que figure en el Anexo IV f;

b) lleven al comienzo y al final de cada documento un sello autorizado por dichas autoridades o, excepcionalmente, un precinto autorizado por las autoridades del país de fabricación colocado sobre cada pieza;

c) se transporten directamente del país de fabricación a la Comunidad.

4. A tal fin, se considerarán transportadas directamente:

a) las mercancías que se transporten sin pasar por el territorio de un país no miembro de la Comunidad. Se considerará que las escalas en puertos de países no miembros de la Comunidad no interrumpen el transporte directo, siempre que en ellas no se transborden las mercancías;

b) las mercancías que se transporten pasando por el territorio de uno o más países no miembros de la Comunidad, o con transbordo en uno de los mismos, siempre que la travesía por dichos países o el transbordo se realicen al amparo de un título de transporte único expedido en el país de fabricación.

Artículo 6

1. Los contingentes arancelarios mencionados en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión, que podrá adoptar cualquier medida administrativa necesaria con el fin de garantizar una gestión eficaz.

2. Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio del contingente arancelario para un producto contemplado en el presente Reglamento, y si dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá, mediante notificación a la Comisión, a utilizar, del volumen contingentario, una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de giro, con indicación de la fecha de aceptación, de las declaraciones indicadas, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.

La Comisión procederá al giro en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida en que lo permita el saldo disponible.

3. Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las devolverá al volumen contingentario correspondiente.

4. Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará de los giros efectuados a los Estados miembros.

Artículo 7

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de que se respeten las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 8

Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a los contingentes arancelarios, siempre que el saldo de los volúmenes contingentarios lo permita.

Artículo 9

1. Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, y especialmente:

a) las modificaciones y adaptaciones técnicas, en la medida en que sean necesarias como consecuencia de modificaciones de la nomenclatura combinada o de los códigos Taric;

b) las adaptaciones necesarias:

- como consecuencia de la conclusión por el Consejo de acuerdos o canjes de notas en el marco del GATT,

o bien - debido a los compromisos contraidos por la Comunidad con respecto a determinados países en el marco del GATT,

se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 10.

2. Las disposiciones establecidas en el apartado 1 no facultarán a la Comisión a:

- transferir cantidades preferenciales de un período contingentario a otro,

- modificar los calendarios establecidos en los acuerdos o canjes de notas,

- asignar y gestionar contingentes a partir de nuevos acuerdos,

- establecer disposiciones que perjudiquen la gestión de contingentes sujetos a certificados de importación.

Artículo 10

1. La Comisión estará asistida por el Comité del Código aduanero establecido por el artículo 247 del Reglamento (CEE) n° 2913/92.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que debarán aprobarse. El Comité emitirá su dictamen sobre este proyecto en un plazo que podrá fijar el presidente en función de la urgencia del asunto en cuestión. El dictamen será emitido por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que deba tomar el Consejo a propuesta de la Comisión. En la votación en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán tal y como se determina en el artículo anteriormente mencionado. El presidente no participará en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, si no fueran conformes al dictamen emitido por el Comité, estas medidas serán comunicadas inmediatamente por la Comisión al Consejo. En este caso, la Comisión retrasará tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación la aplicación de las medidas por ella decididas.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo previsto en el párrafo anterior.

3. El Comité podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que sea evocada por su presidente, por propia iniciativa o a solicitud de un Estado miembro.

Artículo 11

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 3280/94 y se sustituirá por el presente Reglamento.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1995.

Por el Consejo El Presidente P. SOLBES MIRA

(1) DO n° L 349 de 31. 12. 1994, p. 105.

(2) DO n° L 347 de 31. 12. 1994, p. 1.

(3) DO n° L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

ANEXO I

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

>SITIO PARA UN CUADRO>

1. A los efectos del presente Anexo, se entenderá por:

a) naranjas dulces de alta calidad: las naranjas de características similares en cuanto a las variedades, que estén maduras y consistentes y tengan buena apariencia, o al menos buen color, de estructura flexible y sin putrefacciones, sin pieles agrietadas ni curadas, sin pieles duras o secas, sin exantemas ni desgarros de crecimiento, sin contusiones (salvo por manipulación habitual durante el acondicionamiento), sin daños causados por la sequedad o la humedad, sin híspidos anchos o emergentes, sin arrugas, cicatrices, manchas de aceite, escamas, quemaduras de sol, immundicias u otros productos extraños, enfermedades, insectos y daños causados por efectos mecánicos y otros, con la condición de que un 15 % como máximo de las frutas de cada envío no responda a dichas características incluyendo en este porcentaje un máximo de un 5 % de daños serios causados por dichos efectos, incluyendo en este último porcentaje el 0,5 % como máximo de podredumbre;

b) híbridos de agrios, conocidos con el nombre de «minneolas»: los híbridos de agrios de la variedad Minneola (Citrus paradisi Nacf. C.V. Duncan y de Citrus reticulata blanca, C.V. Dancy);

c) jugos de naranjas, concentrados, congelados, con un grado de concentración de hasta 50 grados Brix: los jugos de naranja cuya densidad sea igual o inferior a 1,229 gramos por centrímetro cúbico a 20 grados centígrados.

2. El beneficio de contingentes arancelarios previsto en el presente Anexo estará subordinado:

- bien a la presentación, en apoyo de la declaración de despacho a libre práctica, de un certificado de autenticidad expedido por las autoridades competentes del país de origen mencionado en el Anexo II b), y conforme a alguno de los modelos que figuran en el Anexo II a), que acredite que los productos incluidos en el mismo poseen las características indicadas mencionadas en el apartado 1;

- bien, en el caso de los jugos de naranjas concentrados, a la presentación a la Comisión, antes de la importación, de un certificado general por el cual la autoridad competente del país de origen garantice que los jugos de naranjas concentrados producidos en ese país no contienen jugos de naranjas sanguinas. La Comisión informará a los Estados miembros para permitirles advertir a los servicios de aduana correspondientes.

ANEXO IIa - BILAG IIa - ANHANG IIa - ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ IIá - ANNEX IIa - ANNEXE IIa - ALLEGATO IIa - BIJLAGE IIa - ANEXO IIa - LIITE IIa - BILAGA IIa

MODELOS DE CERTIFICADO MODELLER TIL CERTIFIKAT MUSTER DER BESCHEINIGUNGEN ÕÐÏAEAAÉÃÌÁ ÐÉÓÔÏÐÏÉÇÔÉÊÏÕ MODEL CERTIFICATES MODÈLES DE CERTIFICAT MODELLI DI CERTIFICATO MODELLEN VAN CERTIFICAAT MODELOS DE CERTIFICADO TODISTUSMALLEJA FOERLAGOR TILL INTYG

>REFERENCIA A UN FILM>

ANEXO IIb - BILAG IIb - ANHANG IIb - ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ IIâ - ANNEX IIb - ANNEXE IIb - ALLEGATO IIb - BIJLAGE IIb - ANEXO IIb - LIITE IIb - BILAGA IIb

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IV

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

PARTE B

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IVc - BILAG IVc - ANHANG IVc - ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ IVã - ANNEX IVc - ANNEXE IVc - ALLEGATO IVc - BIJLAGE IVc - ANEXO IVc - LIITE IVc - BILAGA IVc

MODELO DE CERTIFICADO DE FABRICACIÓN MODEL TIL FREMSTILLINGSCERTIFIKAT MUSTER DER HERSTELLUNGSBESCHEINIGUNG ÕÐÏAEAAÉÃÌÁ ÐÉÓÔÏÐÏÉÇÔÉÊÙÍ ÊÁÔÁÓÊAAÕÇÓ MODEL CERTIFICATE OF MANUFACTURE MODÈLE DE CERTIFICAT DE FABRICATION MODELLO DI CERTIFICATO DI FABBRICAZIONE MODEL VAN CERTIFICAAT VAN VERVAARDIGING MODELO DE CERTIFICADO DE FABRICO VALMISTUSTODISTUKSEN MALLI FOERLAGA TILL TILLVERKNINGSINTYG

>REFERENCIA A UN FILM>

ANEXO IVd - BILAG IVd - ANHANG IVd - ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ IVae - ANNEX IVd - ANNEXE IVd - ALLEGATO IVd - BIJLAGE IVd - ANEXO IVd - LIITE IVd - BILAGA IVd

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IVe - BILAG IVe - ANHANG IVe - ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ IVaa - ANNEX IVe - ANNEXE IVe - ALLEGATO IVe - BIJLAGE IVe - ANEXO IVe - LIITE IVe - BILAGA IVe

MODELO DE CERTIFICADO DE FABRICACIÓN MODEL TIL FREMSTILLINGSCERTIFIKAT MUSTER DER HERSTELLUNGSBESCHEINIGUNG ÕÐÏAEAAÉÃÌÁ ÐÉÓÔÏÐÏÉÇÔÉÊÙÍ ÊÁÔÁÓÊAAÕÇÓ MODEL CERTIFICATE OF MANUFACTURE MODÈLE DE CERTIFICAT DE FABRICATION MODELLO DI CERTIFICATO DI FABBRICAZIONE MODEL VAN CERTIFICAAT VAN VERVAARDIGING MODELO DE CERTIFICADO DE FABRICO VALMISTUSTODISTUKSEN MALLI FOERLAGA TILL TILLVERKNINGSINTYG

>REFERENCIA A UN FILM>

ANEXO IVf - BILAG IVf - ANHANG IVf - ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ IVae - ANNEX IVf - ANNEXE IVf - ALLEGATO IVf - BIJLAGE IVf - ANEXO IVf - LIITE IVf - BILAGA IVf

>SITIO PARA UN CUADRO>