31995R1600

Reglamento (CE) nº 1600/95 de la Comisión, de 30 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación y la apertura de contingentes arancelarios en el sector de la leche y de los productos lácteos

Diario Oficial n° L 151 de 01/07/1995 p. 0012 - 0043


REGLAMENTO (CE) N° 1600/95 DE LA COMISIÓN de 30 de junio de 1995 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación y la apertura de contingentes arancelarios en el sector de la leche y de los productos lácteos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1538/95 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13 y el apartado 4 de su artículo 16,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2729/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen modalidades particulares de aplicación del régimen de los certificados de importación y de exportación y del régimen de determinación por anticipado de las restituciones en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1094/95 (4), ha sido derogado por el Reglamento (CE) n° 1466/95 de la Comisión (5), con efecto a partir del 1 de julio de 1995; que es necesario establecer disposiciones especiales relativas al régimen de certificados de importación de productos lácteos y, en particular, al importe de la garantía que ha de constituirse, al período de validez de los certificados y a las operaciones que quedan exentas del régimen;

Considerando que el Acuerdo de agricultura, celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, en adelante denominado « Acuerdo », establece en el sector de la leche y de los productos lácteos una serie de contingentes arancelarios sujetos a los regímenes denominados « de acceso corriente » y « de acceso mínimo »; que es necesario abrir estos contingentes para un primer período anual que finalice el 30 de junio de 1996; que, asimismo, procede determinar el método de gestión de los mismos;

Considerando que los contingentes arancelarios sujetos al régimen denominado « de acceso corriente » son diferentes para cada país; que, para controlar la conformidad de los productos importados en virtud de dichos contingentes con la designación de las mercancías en cuestión, así como el respeto del contingente arancelario, conviene recurrir al régimen de certificados expedidos bajo la responsabilidad del país exportador actualmente vigente;

Considerando que, en lo referente a la importación de mantequilla neozelandesa en virtud del contingente establecido por el Acuerdo, procede mantener algunas de las condiciones especiales aplicadas anteriormente en el marco de las importaciones autorizadas en virtud de compromisos excepcionales, con el fin de controlar el origen y el destino de la mantequilla;

Considerando que los contingentes arancelarios sujetos al régimen denominado « de acceso mínimo » no son específicos por país; que, para garantizar una gestión correcta y equitativa de los contingentes, conviene, por una parte, que la solicitud de certificado de importación vaya acompañada de la constitución de una garantía superior a la aplicable a las importaciones normales y, por otra, definir determinadas condiciones que deberán respetarse al presentar las solicitudes de certificado; que, además, procede establecer el escalonamiento de los contingentes durante el año y definir el procedimiento de asignación de los certificados, así como el período de validez de los mismos; que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;

Considerando que, en aras de la claridad y la eficacia, convienen añadir al mismo Reglamento las disposiciones correspondientes a la importación de productos lácteos en virtud de contingentes arancelarios en el marco de otros Acuerdos internacionales, así como a la importación de esos mismos productos en virtud de regímenes preferentes sujetos a contingentes; que el control de la designación de los productos en cuestión, así como, en su caso, el respeto del contingente, puede ser efectuado mediante el sistema de certificados expedidos por el país exportador;

Considerando que, por consiguiente, puede derogarse el Reglamento (CEE) n° 1767/82 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1351/95 (7);

Considerando que las disposiciones especiales del presente Reglamento son, bien complementarias, bien excepciones de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1199/95 (9);

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

Régimen general

Artículo 1

Toda importación en la Comunidad de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 804/68, en adelante denominados « productos lácteos », requerirá la presentación de un certificado de importación.

Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el cuarto guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, no se exigirá certificado de importación para la realización de operaciones que versen sobre una cantidad no superior:

- a 150 kilogramos, cuando se trate de productos de los códigos NC 0405 o 0406,

y - a 300 kilogramos, cuando se trate de los demás productos lácteos.

Artículo 2

Se aplicarán las siguientes disposiciones especiales a los certificados de importación:

1) El importe de la garantía contemplado en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 será igual a 10 ecus por 100 kg de peso neto del producto.

2) La solicitud de certificado y el certificado indicarán en la casilla 16 el código de la nomenclatura combinada correspondiente al producto. El certificado será válido exclusivamente para el producto así designado.

3) El certificado será válido a partir del día de su expedición, en el sentido del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, hasta el final del segundo mes siguiente.

4) El certificado se expedirá el primer día laborable siguiente al día de presentación de la solicitud.

Artículo 3

La clasificación de los quesos en los códigos NC 0406 20 10, 0406 90 02 hasta 0406 90 06 y 0406 90 19 quedará sujeta a la presentación de un certificado IMA 1 que cumpla los requisitos contemplados en el título IV.

El código NC 0406 90 01 se aplicará exclusivamente a los quesos importados de terceros países.

TÍTULO II

Regímenes de los contingentes arancelarios

Artículo 4

En el sentido del presente Reglamento se entenderá por « año de importación »:

- el año civil, en lo que se refiere a los regímenes contemplados en las secciones A y C,

- el período de doce meses que comience el 1 de julio, en el caso del régimen contemplado en la sección B.

Sección A

Importación de productos lácteos en el marco de contingentes arancelarios especificados por país de origen y contemplados en los Acuerdos GATT/OMC

Artículo 5

La presente sección se aplica a determinados contingentes arancelarios de productos lácteos especificados por país de origen, contemplados en los Acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, en adelante, denominados « Acuerdo ».

Artículo 6

Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 5 y los derechos que deberán aplicarse quedan fijados en el Anexo I. No obstante, en lo que se refiere a la mantequilla neozelandesa, el contingente para el período del 1 de julio al 31 de diciembre de 1995 será igual a 38 334 toneladas.

Artículo 7

1. La expedición de un certificado de importación de los productos enumerados en el Anexo I, con el tipo de derecho indicado, quedará supeditada a la presentación de un certificado IMA 1, o, en su defecto, de una copia que reúna las condiciones contempladas en el título IV y lleve el número del certificado IMA 1.

2. El período de validez del certificado IMA 1 no podrá sobrepasar la fecha del 31 de diciembre siguiente a la fecha de su expedición.

No obstante, a partir del 1 de noviembre de cada año, podrán expedirse certificados válidos a partir del 1 de enero siguiente por las cantidades que entren en el contingente correspondiente a ese año de importación.

Artículo 8

Para poder acogerse al régimen de importación establecido en esta sección, la solicitud de certificado y el certificado llevarán:

- en la casilla 15, la descripción de los productos con arreglo a la especificación que figura en el Anexo I,

- en la casilla 16, la subpartida de la nomenclatura combinada precedida de un « ex »,

- en la casilla 20, una de las indicaciones siguientes:

- Válido si va acompañado de un certificado IMA 1 [Reglamento (CE) n° 1600/95],

- Gyldig ledsaget af et certifikat IMA 1 (forordning (EF) nr. 1600/95),

- Nur gueltig in Verbindung mit einer Bescheinigung IMA 1 (Verordnung (EG) Nr. 1600/95),

- Éó÷ýaaé aaUEí óõíïaeaaýaaôáé áðue Ýíá ðéóôïðïéçôéêue ÉÌÁ 1 [Êáíïíéóìueò (AAÊ) áñéè. 1600/95],

- Valid if accompanied by an IMA 1 certificate (Regulation (EC) No 1600/95),

- Valable si accompagné d'un certificat IMA 1 [règlement (CE) n° 1600/95],

- Valido se accompagnato da un certificato IMA 1 [regolamento (CE) n. 1600/95],

- Geldig wanneer vergezeld van een certificaat IMA 1 (Verordening (EG) nr. 1600/95),

- Válido quando acompanhado de um certificado IMA 1 [Regulamento (CE) nº 1600/95],

- Voimassa vain IMA 1 -todistuksen kanssa [Asetus (EY) N :o 1600/95],

- Giltig endast med IMA 1-intyget (Foerordning (EG) nr 1600/95),

y el número del certificado IMA 1,

- en las casillas 7 y 8, el país de procedencia y de origen.

El certificado obligará a importar del país de origen indicado.

Artículo 9

1. En lo que se refiere al contingente arancelario contemplado en el artículo 5, relativo a la mantequilla de origen neozelandés, se aplicarán las disposiciones especiales siguientes:

a) no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, el importe de la garantía será igual a 5 ecus por 100 kg de peso neto del producto;

b) la solicitud de certificado de importación únicamente podrá presentarse en el Reino Unido;

c) el certificado IMA 1 contemplado en el título IV indicará la fecha de fabricación de la mantequilla de que se trate.

2. Para el control de las cantidades del contingente arancelario, mencionadas en el apartado 1, se tendrán en cuenta todas las cantidades por las que se hayan aceptado declaraciones de importación durante el período de que se trate.

3. Cuando la mantequilla se importe, en el marco del contingente arancelario contemplado en el apartado 1, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar al finalizar cada mes, las cantidades llegadas a su país durante el mes anterior por las que hayan sido aceptadas declaraciones de importación.

Artículo 10

1. La mantequilla neozelandesa importada en la Comunidad en virtud de la presente sección llevará, en todas las fases de su comercialización, la indicación de su origen neozelandés.

2. La mezcla de mantequilla neozelandesa con mantequilla comunitaria destinada al consumo directo sólo podrá efectuarse en el Reino Unido.

En este caso, la disposición del apartado 1 se aplicará exclusivamente en la fase anterior a su acondicionamiento en pequeños envases.

El Reino Unido comunicará a la Comisión las medidas adoptadas a tal fin.

Sección B

Importaciones de productos lácteos dentro de contingentes arancelarios contemplados en los Acuerdos GATT/ONC, no especificados por país de origen

Artículo 11

Esta sección se aplicará a los contingentes arancelarios de los productos lácteos contemplados en el Acuerdo y no especificados por país de origen.

Artículo 12

1. Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 11 y los derechos que deberán aplicarse quedan fijados en el Anexo II.

2. Las cantidades mencionadas en el Anexo II correspondientes a cada año de importación se distribuirán en partes iguales a lo largo de cuatro períodos trimestrales que comenzarán el 1 de julio, el 1 de octubre, el 1 de enero y el 1 de abril de cada año.

Artículo 13

Para poder acogerse al régimen de importación a que se refiere el artículo 11, deberán aplicarse las siguientes disposiciones:

a) Todo solicitante de un certificado de importación deberá, en el momento de la presentación de la solicitud, probar, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, haber ejercido una actividad comercial en el sector de la leche y de los productos lácteos durante los doce meses anteriores como mínimo. En lo que respecta a los solicitantes de certificados situados en los nuevos Estados miembros, se considerará como comercio con terceros países las actividades comerciales con los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1994. No obstante, no podrán acogerse a este régimen los establecimientos de venta al por menor ni los restaurantes que vendan sus productos a los consumidores finales.

b) La solicitud de certificado y el certificado sólo podrán referirse a uno de los códigos NC que figuran en el Anexo II; la solicitud de certificado deberá referirse como mínimo a diez toneladas y como máximo al 25 % de la cantidad disponible para el producto o productos de que se trate durante el período contemplado en el artículo 12, para el que se presente la solicitud de certificado.

c) En la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado figurará la mención del país de origen; el certificado obligará a importar del país indicado.

d) En la casilla 15, las solicitudes de certificado llevarán la descripción detallada del producto y, en particular:

- la materia prima utilizada,

- el contenido de materia grasa en peso (kg) del extracto seco,

- el contenido en peso (kg) de agua de la materia no grasa,

- el contenido en peso (kg) de materia grasa.

e) La solicitud de certificado y el certificado llevarán en la casilla 20 una de las indicaciones siguientes:

- Reglamento (CE) n° 1600/95, artículo 12,

- Forordning (EF) nr. 1600/95, artikel 12,

- Verordnung (EG) Nr. 1600/95, Artikel 12,

- Káíïíéóìueò (AAÊ) áñéè. 1600/95, UEñèñï 12,

- Article 12 of Regulation (EC) No 1600/95,

- Règlement (CE) n° 1600/95, article 12,

- Regolamento (CE) n. 1600/95, articolo 12,

- Verordening (EG) nr. 1600/95, artikel 12,

- Regulamento (CE) nº 1600/95, artigo 12º,

- Asetus (EY) N :o 1600/95, artikla 12,

- Foerordning (EG) nr 1600/95, artikel 12.

f) En la casilla 24 del certificado se indicará el tipo de derecho aplicable.

Artículo 14

1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse durante los diez primeros días de cada período contemplado en el apartado 2 del artículo 12 y para la primera vez durante los diez días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

2. Las solicitudes de certificado únicamente se considerarán admisibles cuando el solicitante declare por escrito que, durante el período en curso, no ha presentado y se compromete a no presentar otras solicitudes al amparo del régimen de importación contemplado en esta sección, referentes a productos del mismo código, en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud o en otros Estados miembros; en caso de que un mismo interesado presente diferentes solicitudes referidas al mismo producto, todas ellas serán rechazadas.

3. El tercer día laborable siguiente al de finalización del plazo de presentación de las solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado para cada uno de los productos enumerados en el Anexo II. Esta comunicación incluirá la lista de solicitantes, así como las cantidades solicitadas por código NC. Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o telefax el día laborable establecido, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo VIII, si no se ha presentado ninguna solicitud, y en los modelos de los Anexos VIII y IX, si se han presentado solicitudes.

4. La Comisión decidirá lo antes posible en qué medida puede darse curso a las solicitudes presentadas e informará de ello a los Estados miembros. En caso de que las cantidades por las que se hayan solicitado certificados sobrepasen las cantidades fijadas, la Comisión podrá aplicar un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas. Cuando la cantidad global por las que se hayan presentado solicitudes sea inferior a la cantidad disponible, la Comisión determinará la cantidad sobrante que se añadirá a la cantidad disponible del período siguiente.

5. En caso de que el porcentaje contemplado en el apartado 4 sea superior al 20 %, el solicitante podrá renunciar a su solicitud de certificado. Si así fuere, comunicará su decisión a la autoridad competente dentro de los tres días siguientes a la publicación de la Decisión y la garantía quedará liberada inmediatamente. La autoridad competente comunicará a la Comisión, dentro de los cuatro días siguientes a la publicación de la Decisión las cantidades a las que hayan renunciado los solicitantes y la garantía contemplada en el artículo 16 quedará liberada.

Artículo 15

El período de validez de los certificados expirará como máximo el 30 de junio siguiente a la fecha de expedición en el sentido del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

Los certificados de importación expedidos en virtud de esta sección solamente serán transferibles a las personas físicas o jurídicas contempladas en la letra a) del artículo 13.

Artículo 16

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, el importe de la garantía será igual a 35 ecus por 100 kilogramos de peso neto de producto.

Artículo 17

No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, la cantidad importada en virtud de esta sección no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se hará constar la cifra 0 en la casilla 19 de dicho certificado.

Sección C

Importación de productos lácteos dentro de contingentes arancelarios establecidos en otros Acuerdos internacionales

Artículo 18

La presente sección se aplicará a las importaciones de productos lácteos procedentes de Noruega en el marco del Acuerdo EEE.

Artículo 19

1. Los productos contemplados en el artículo 18 así como los tipos de derecho aplicables serán los indicados en el Anexo III.

2. Se aplicarán las disposiciones de los artículos 7 y 8.

TÍTULO III

Regímenes preferentes de importaciones sin contingente

Artículo 20

Este título se aplicará a determinados productos lácteos importados de un tercer país en el marco de un acuerdo especial celebrado entre dicho país y la Comunidad, o en el marco de una concesión autónoma con tipos de derecho reducidos y sin límite.

Artículo 21

Los productos lácteos contemplados en el artículo 20 así como los tipos de derechos aplicables serán los indicados en el Anexo IV.

Artículo 22

1. Para los productos enumerados en el Anexo IV y con el tipo de derecho indicado sólo se expedirá un certificado de importación previa presentación de un certificado IMA 1, o en su defecto de una copia que reúna las condiciones contempladas en el título IV e indique el número del certificado IMA 1.

2. Se aplicará el párrafo primero del apartado 2 del artículo 7.

Artículo 23

Los certificados contemplados en el artículo 22, en los que deba indicarse el precio franco frontera, seguirán siendo válidos durante el período que transcurra entre la expedición del certificado y el despacho a libre práctica en la Comunidad, incluso si el valor franco frontera que deba respetarse ha sido modificado siempre que:

a) el precio franco frontera indicado en el certificado sea por lo menos igual al valor franco frontera aplicable en la fecha de expedición,

y b) el certificado haya sido expedido menos de un mes antes de la modificación del valor franco frontera.

TÍTULO IV

Disposiciones relativas a los certificados IMA 1

Artículo 24

El certificado IMA 1 se expedirá en un impreso conforme al modelo que figura en el Anexo V, con arreglo a las condiciones fijadas en esta sección y deberá presentarse en el momento de la importación.

Artículo 25

1. Las dimensiones del impreso contemplado en el artículo 22 serán de 210 × 297 mm. Se utilizará papel blanco que pese por lo menos 40 gramos por metro cuadrado.

2. Los impresos se imprimirán y rellenarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad; además, podrán imprimirse y rellenarse en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país de exportación.

3. El impreso se rellenará en una única vez a máquina o a mano; en este caso, con caracteres de imprenta.

4. Cada certificado quedará individualizado por un número de orden atribuido por el organismo emisor.

Artículo 26

1. Deberá elaborarse un certificado para cada especie y forma de presentación de los productos contemplados en los Anexos I, III y IV.

2. El certificado deberá contener los datos que figuran en el Anexo VI referidos a cada especie y presentación de los productos.

Salvo en circunstancias imprevisibles o en caso de fuerza mayor, el original del certificado, con los productos a los que se refiera, se presentará a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación en un plazo que no excederá del final del segundo mes a partir de la fecha de expedición del certificado.

Artículo 27

1. El período de validez del certificado será igual al del certificado de importación contemplado en el apartado 3 del artículo 2.

2. Un certificado sólo será válido debidamente rellenado y sellado por un organismo emisor que figure en el Anexo VII.

3. El certificado estará debidamente sellado cuando indique el lugar y la fecha de emisión y lleve el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas a tal fin.

Artículo 28

1. Para que un organismo emisor figure en el Anexo VII deberá:

a) haber sido reconocido como tal por el país exportador;

b) haberse comprometido a comprobar las indicaciones que figuran en los certificados;

c) haberse comprometido a suministrar, a petición de la Comisión y de los Estados miembros, toda información útil y necesaria para permitir la valoración de las indicaciones que figuran en los certificados.

2. El Anexo VII se revisará cuando deje de cumplirse la condición establecida en la letra a) del apartado 1 o cuando un organismo emisor no cumpla alguna de las obligaciones que se le hayan asignado.

Artículo 29

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para controlar el correcto funcionamiento del régimen de certificados establecido en este título.

TÍTULO V

Generalidades

Artículo 30

Las disposiciones del título I se aplicarán a los certificados de importación expedidos al amparo de los regímenes establecidos en los títulos II y III salvo disposiciones en contrario.

Artículo 31

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1767/82 debiendo entenderse las referencias al mismo como hechas al presente Reglamento.

Artículo 32

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995 hasta el 30 de junio de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1995.

Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO n° L 148 de 1. 7. 1995, p. 17.

(3) DO n° L 272 de 26. 9. 1981, p. 19.

(4) DO n° L 109 de 16. 5. 1995, p. 31.

(5) DO n° L 144 de 28. 6. 1995, p. 22.

(6) DO n° L 196 de 5. 7. 1982, p. 1.

(7) DO n° L 131 de 15. 6. 1995, p. 12.

(8) DO n° L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(9) DO n° L 119 de 30. 5. 1995, p. 4.

(1) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO n° L 148 de 1. 7. 1995.

(3) DO n° L 272 de 26. 9. 1981, p. 19.

(4) DO n° L 109 de 16. 5. 1995, p. 31.

(5) DO n° L 144 de 28. 6. 1995, p. 22.

(6) DO n° L 196 de 5. 7. 1982, p. 1.

(7) DO n° L 131 de 15. 6. 1995, p. 12.

(8) DO n° L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(9) DO n° L 119 de 30. 5. 1995, p. 4.

ANEXO I

CONTINGENTES ARANCELARIOS EN EL MARCO DE LOS ACUERDOS GATT/OMC ESPECIFICADOS POR PAÍS DE ORIGEN

(Año civil) >SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

CONTINGENTES ARANCELARIOS EN EL MARCO DE LOS ACUERDOS GATT/OMC NO ESPECIFICADOS POR PAÍS DE ORIGEN

(Año GATT/OMC) >SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

CONTINGENTES ARANCELARIOS EN EL MARCO DE OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES

(Año civil) >SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IV

REGÍMENES PREFERENTES DE IMPORTACIONES SIN CONTINGENTE

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO V

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

>FIN DE GRÁFICO>

ANEXO VI

NORMAS PARA LA ELABORACIÓN DE LOS CERTIFICADOS

Además de las casillas 1 a 6, 9, 17 y 18 del certificado IMA 1 deberán rellenarse:

A. En lo referente a las leches especiales « para lactantes » de los códigos NC 0402 29 11, ex 0404 90 53 y ex 0404 90 93 (n° 1 del Anexo IV):

1) la casilla n° 7, indicando « leche especial para lactantes, exenta de gérmenes patógenos y toxicógenos y con menos de 10 000 bacterias aerobias revivificables y menos de 2 bacterias coliformes por gramo »;

2) la casilla n° 10, indicando « exclusivamente leche de vaca de producción nacional »;

3) la casilla n° 13, indicando « superior al 10 % e inferior o igual al 27 % ».

B. En lo referente a los quesos emmental, gruyère, bergkaese, sbrinz, appenzell, vacherin mont d'or, fromage fribourgeois o tête de moine, de los códigos NC 0406 90 02, ex 0406 90 03, ex 0406 90 04, ex 0406 90 05, ex 0406 90 06, ex 0406 90 07, ex 0406 90 08, ex 0406 90 09 y ex 0406 90 18 (nos 3 y 4 del Anexo IV):

1) la casilla n° 7, indicando, según el caso, « queso emmental », « queso gruyère », « queso sbrinz », « queso bergkaese » o « queso appenzell », « fromage fribourgeois » « vacherin mont d'or » o « queso tête de moine », así como según el caso:

- « en ruedas normalizadas con corteza »,

- « en trozos envasados al vacío o en gas inerte, con corteza al menos por un lado, con un peso neto igual o superior a 1 kg e inferior a 5 kg »,

- « en trozos envasados al vacío o en gas inerte, con corteza al menos por un lado, con un peso neto igual o superior a 1 kg »,

- « en trozos envasados al vacío o en gas inerte con peso neto inferior o igual a 450 g »;

2) la casilla n° 10, indicando « exclusivamente leche de vaca de producción nacional »;

3) la casilla n° 11 indicando « al menos el 45 % ».

C. En lo referente a los quesos de Glaris con hierbas (llamados « schabziger ») de las subpartidas 0406 20 10 y 0406 90 19 de la nonemclatura combinada (n° 2 del Anexo IV):

1) la casilla n° 7, indicando « quesos de Glaris (llamados "schabziger") »;

2) la casilla n° 10, indicando « exclusivamente leche desnatada de producción nacional con adición de hierbas finamente molidas ».

D. En lo referente a los quesos fundidos que figuran en el n° 5 del Anexo IV, de la subpartida ex 0406 30 10 de la nomenclatura combinada:

1) la casilla n° 7, indicando « quesos fundidos », presentados en primeros envases con un peso neto inferior o igual a 1 kg, que contienen porciones o lonchas cada una de las cuales tiene un peso neto no superior a los 100g;

2) la casilla n° 10, indicando « exclusivamente emmental, gruyère y appenzell y, dado el caso, con carácter adicional, Glaris con hierbas (llamado « schabziger ») de producción nacional » para los productos originarios de Suiza;

3) la casilla n° 11, indicando « inferior o igual al 56 % »;

4) la casilla n° 15.

E. En lo referente a los quesos cheddar que figuran en el n° 36 del Anexo I, del código NC ex 0406 90 21:

1) la casilla n° 7, indicando, según el caso:

- « queso cheddar en formas enteras normalizadas »,

- « queso cheddar en formas que no son enteras normalizadas con un peso neto igual o superior a 500 g »,

- « queso cheddar en formas que no son enteras normalizadas con un peso neto inferior a 500 g »;

2) la casilla n° 10, indicando « exclusivamente leche de vaca no pasteurizada de producción nacional »;

3) la casilla n° 11, indicando « al menos el 50 % »;

4) la casilla n° 14, indicando « al menos nueve meses »;

5) las casilla n° 15 y n° 16, indicando el período durante el que es válido el contingente.

F. En lo referente a los quesos cheddar que figuran en el n° 35 del Anexo I, del código NC ex 0406 90 21:

1) la casilla n° 7, indicando « queso cheddar en formas enteras nomalizadas »;

2) la casilla n° 10, indicando « exclusivamente leche de vaca de producción nacional »;

3) la casilla n° 11, indicando « al menos el 50 % »;

4) la casilla n° 14, indicando « al menos tres meses »;

5) la casilla n° 16, indicando el período durante el que es válido el contingente.

G. En lo referente a los quesos cheddar destinados a la transformación que figuran en el n° 33 del Anexo I, del código NC 0406 90 01:

1) la casilla n° 7, indicando « queso cheddar en formas enteras normalizadas »;

2) la casilla n° 10, indicando « exclusivamente leche de vaca de producción nacional »;

3) la casilla n° 16, indicando el período durante el que es válido el contingente.

H. En lo referente a los quesos distintos del cheddar destinados a la transformación que figuran en el n° 33 del Anexo I, del código NC 0406 90 01:

1) la casilla n° 7, indicando « exclusivamente leche de vaca de producción nacional »;

2) la casilla n° 16, indicando el período durante el que es válido el contingente.

I. En lo referente al queso tilsit que figura en los nos 6 y 7 del Anexo IV, del código NC ex 0406 90 25:

1) la casilla n° 7, indicando, según el caso, « queso tilsit »;

2) la casilla n° 10, indicando « exclusivamente leche de vaca de producción nacional »;

3) las casillas n° 11 y 12.

J. En lo referente a los quesos kashkaval que figuran en el n° 8 del Anexo IV, del código NC ex 0406 90 29:

1) la casilla n° 7, indicando « queso kashkaval fabricado exclusivamente con leche de oveja, con una maduración de al menos dos meses, con un contenido mínimo en peso de extracto seco del 58 %, en ruedas de un peso neto máximo de 10 kg, con envoltura de plástico o sin ella »;

2) la casilla n° 10, indicando « exclusivamente leche de oveja de producción nacional »;

3) la casilla n° 11.

K. En lo referente a los quesos de oveja o de búfala en recipientes que contengan salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra, el queso « tulum peyniri » y el « halloumi » que figuran en los nos 9, 10 y 11 del Anexo IV de los códigos NC 0406 90 31, 0406 90 50, ex 0406 90 86, ex 0406 90 87 y ex 0406 90 88:

1) la casilla n° 7, indicando, según el caso, « queso de oveja » o « queso de búfala » así como « en recipientes que contengan salmuera », « en odres de piel de oveja o de cabra » o, en lo que respecta al queso « tulum peyniri » « en envases individuales de plástico con un contenido neto que no sobrepase los 10 kg »; en lo que respecta al queso « halloumi », estará acondicionado bien en envases individuales de plástico de un contenido neto no superior a 1 kg, bien en cajas metálicas o de plástico de un contenido neto no superior a 12 kg;

2) la casilla n° 10, indicando, según el caso, « exclusivamente leche de oveja de producción nacional »; « exclusivamente leche de búfala de producción nacional » o, en el caso del « Halloumi », « leche de producción nacional »,

3) las casillas nos 11 y 12.

L. En lo referente a los quesos jarlsberg y ridder que figuran en el n° 12 del Anexo III, de los códigos NC 0406 90 39, ex 0406 90 86, ex 0406 90 87 y ex 0406 90 88:

1) la casilla n° 7, indicando:

bien « queso jarlsberg » y según el caso:

- « en ruedas con corteza de un peso neto entre 8 y 12 kg ambos inclusive »,

- « en bloques rectangulares de un peso neto inferior o igual a 7 kg »,

o - « en trozos envasados al vacío o en gas inerte, de un peso neto igual o superior a 150 g e inferior o igual a 1 kg »;

o bien « queso ridder » y según el caso:

- en ruedas con corteza de 1 kg a 2 kg,

- en trozos envasados al vacío o en gas inerte, con corteza al menos por un lado, de un peso neto igual o superior a 150 g;

2) la casilla n° 11, indicando, según el caso, « al menos el 45 % » o « al menos el 60 % »;

3) la casilla n° 14, indicando, según el caso, « al menos 3 meses » o « al menos 4 semanas ».

ANEXO VII

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO VIII

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 14 (Página / ) COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/1 - LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS SOLICITUD DE CERTIFICADO DE IMPORTACIÓN CON TIPO REDUCIDO . . . TRIMESTRE Fecha:

Estado miembro: Reglamento (CE) no 1600/95 de la Comisión Expedidor:

Contacto:

Teléfono:

Telefax:

Número de páginas:

Número de la solicitud:

Cantidad total solicitada (en toneladas):

>FIN DE GRÁFICO>

ANEXO IX

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 14 (Página / ) COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/1 - LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS SOLICITUD DE CERTIFICADO DE IMPORTACIÓN CON TIPO REDUCIDO . . . TRIMESTRE Número de orden: Estado miembro: Código NC No Solicitante (nombre y domicilio) Cantidad (en toneladas) País de origen Toneladas totales por número de orden . . . . . . . . . . . .

>FIN DE GRÁFICO>

CUADRO RECAPITULATIVO

>SITIO PARA UN CUADRO>