31995R1486

Reglamento (CE) nº 1486/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, relativo a la apertura y el modo de gestión de un contingente arancelario de importación de productos del sector de la carne de porcino de los códigos NC ex 0203 19 55 y ex 0203 29 55 durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996

Diario Oficial n° L 145 de 29/06/1995 p. 0058 - 0062


REGLAMENTO (CE) N° 1486/95 DE LA COMISIÓN de 28 de junio de 1995 relativo a la apertura y el modo de gestión de un contingente arancelario de importación de productos del sector de la carne de porcino de los códigos NC ex 0203 19 55 y ex 0203 29 55 durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 el Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) n° 3290/94 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8, el apartado 1 de su artículo 11 y su artículo 22,

Considerando que, dentro de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad ha negociado distintos acuerdos, uno de los cuales es de agricultura; que este acuerdo programa, entre otros aspectos, el acceso al mercado comunitario de determinados productos del sector de la carne de porcino procedentes de terceros países durante un período de seis años; que, por consiguiente, procede estableder normas específicas de aplicación del régimen de importación en el sector de la carne de porcino durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996;

Considerando que el acuerdo obliga a suprimir las exacciones reguladoras variables por importación y a convertir en derechos de aduana todas las medidas que restrinjan la importación de productos agropecuarios;

Considerando que procede asegurar la administración del régimen a través de certificados de importación; que, a tal efecto, conviene establecer, en particular, las normas de presentación de las solicitudes y los elementos que deben figurar en éstas y en los certificados, no obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1199/95 (4); que, por otra parte, procede expedir los certificados tras un plazo de reflexión, aplicando, en su caso, un porcentaje de aceptación único; que, en interés de los agentes económicos, procede disponer que las solicitudes de certificado puedan retirarse tras la fijación del coeficiente de aceptación;

Considerando que, para garantizar la regularidad de las importaciones, es necesario determinar los productos sujetos al régimen de importación y escalonar las cantidades previstas en el Anexo I del presente Reglamento a lo largo del período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 junio de 1996;

Considerando que, para garantizar la gestión eficaz del régimen, es conveniente fijar en 40 ecus por cada 100 kilogramos el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación expedidos en aplicación de dicho régimen; que el riesgo de especulación inherente al régimen en el sector de la carne de porcino hace necesario supeditar el acceso de los agentes económicos a dicho régimen al cumplimiento de unas condiciones determinadas;

Considerando que es oportuno llamar la atención de los agentes económicos sobre el hecho de que los certificados únicamente pueden ser utilizados con productos que cumplan todos los requisitos veterinarios vigentes en la Comunidad;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abren, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996, los contingentes arancelarios de importación que figuran en el Anexo I para los grupos de productos y en las condiciones que en él se señalan.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, los productos de los códigos NC ex 0203 19 55 y ex 0203 29 55 que constituyen los grupos G 2 y G 3 del Anexo I, se considerarán del siguiente modo:

- « chuleteros deshuesados »: los chuleteros y trozos de chuleteros deshuesados, sin el solomillo, con o sin piel o tocino,

- « filet mignon »: los trozos formados por la carne de los músculos musculus maior psoas y musculus minor psoas, con o sin cabeza, limpiados o sin limpiar.

Artículo 3

Los contingentes a que se refiere el artículo 1 se repartirán en fracciones trimestrales del 25 %, aplicables el 1 de julio, el 1 de octubre, el 1 de enero y el 1 de abril.

Artículo 4

Los certificados de importación a que se refiere el artículo 1 se regularán por las disposiciones siguientes:

a) los solicitantes de certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de presentar la solicitud, puedan probar, a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros, que llevan ejerciendo al menos doce meses una actividad comercial con terceros países en el sector de la carne de porcino; no obstante, no podrán acogerse a este régimen los establecimientos de venta al por menor ni de hostelería que vendan los productos a los consumidores finales;

b) las solicitudes de certificados sólo deberán mencionar uno de los números de grupo indicados en el Anexo I del presente Reglamento; podrán referirse a varios productos de códigos NC diferentes originarios de un mismo país; en este caso, se anotarán todos los códigos NC y designaciones en las casillas 16 y 15, respectivamente; en el caso del grupo G 2, las solicitudes de certificado deberán tener por objeto un mínimo de 20 toneladas y un máximo del 10 % de la cantidad disponible durante el período indicado en el artículo 3; en el del grupo G 3, las solicitudes de certificatos deberán tener por objeto un mínimo de 1 tonelada y un máximo del 10 % de la cantidad disponible durante el período indicado en el artículo 3;

c) en la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados se indicará el país de origen; los certificados obligarán a importar del país indicado;

d) la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:

- Reglamento (CE) n° . . .,

- Forordning (EF) nr. . . .,

- Verordnung (EG) Nr. . . .,

- Êáíïíéóìueò (AAÊ) áñéè. . . .,

- Regulation (EC) No . . .,

- Règlement (CE) n° . . .,

- Regolamento (CE) n. . . .,

- Verordening (EG) nr. . . .,

- Regulamento (CE) nº . . .,

- Asetus (EY) N :o . . .,

- Foerordning (EG) nr . . . ;

e) la casilla 24 de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:

Derecho de aduana fijado en . . . en aplicación del:

- Reglamento (CE) n° . . .,

- Forordning (EF) nr. . . .,

- Verordnung (EG) Nr. . . .,

- Êáíïíéóìueò (AAÊ) áñéè. . . .,

- Regulation (EC) No . . .,

- Règlement (CE) n° . . .,

- Regolamento (CE) n. . . .,

- Verordening (EG) nr. . . .,

- Regulamento (CE) nº . . .,

- Asetus (EY) N :o . . .,

- Foerordning (EG) nr . . ..

Artículo 5

1. Sólo podrán presentarse solicitudes de certificado durante los diez primeros días de cada uno de los períodos establecidos en el artículo 3.

2. Las solicitudes de certificado únicamente se considerarán admisibles cuando el solicitante declare por escrito que, durante el período en curso, no ha presentado otras solicitudes por productos del mismo grupo del Anexo I ni en el Estado miembro en el que presenta la solicitud ni en otros Estados miembros y que se compromete a no presentarlas.

En caso de que un mismo interesado presente más de una solicitud por productos de un mismo grupo del Anexo I, ninguna de ellas se aceptará. No obstante, todo interesado podrá presentar varias solicitudes de certificados de importación por productos de un mismo grupo del Anexo I si éstos son originarios de países diferentes.

Las solicitudes en las que conste un único país de origen deberán presentarse simultáneamente a la autoridad competente del Estado miembro. Se considerará que constituyen una única solicitud para los efectos de la cantidad máxima mencionada en la letre b) del artículo 4 y para la aplicación del parráfo precedente.

3. Las solicitudes de certificados de importación de cualquiera de los productos contemplados en el artículo 1 se acompañarán de la constitución de una garantía de 40 ecus por cada 100 kilogramos.

4. El tercer día hábil siguiente a aquél en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado para cada uno de los productos de los grupos establecidos. En esa comunicación incluirán una lista de los solicitantes y una relación de las cantidades solicitadas.

Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o telefax, el día establecido, siguiendo el modelo del Anexo II en caso de que no se haya presentado ninguna solicitud, o los modelos de los Anexos II y III en caso de que se hayan presentado solicitudes.

5. La Comisión decidirá lo antes posible en qué medida puede darse curso a las solicitudes contempladas en el artículo 4.

En caso de que las cantidades por las que se hayan solicitado certificados sobrepasen las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas. Si este porcentaje fuera inferior al 5 %, la Comisión tendrá la facultad de no tramitar las solicitudes; en tal caso las garantías sarán liberadss inmediatamente.

Los agentes económicos podrán renunciar a las solicitudes de certificado dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del porcentaje único de aceptación, si la aplicación de éste supusiera la fijación de una cantidad inferior a 20 toneladas, en el caso del grupo G 2, y a 1 tonelada, en el del grupo G 3. Los Estados miembros informarán de ello a la Comisión dentro de los cinco días siguientes a la retirada de las solicitudes de certificado y liberarán las garantías inmediatamente.

La Comisión determinará la cantidad sobrante que se añadirá a la cantidad disponible para el período siguiente incluido en el período indicado en el artículo 1.

6. Los certificados se expedirán lo antes posible una vez que la Comisión haya tomado una decisión.

7. Los certificados únicamente podrán utilizarse para productos que cumplan todas las normas veterinarias vigentes en la Comunidad.

Artículo 6

Para los efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, los certificados de importación serán válidos durante un período de ciento cincuenta días a partir de la fecha efectiva de expedición de los mismos.

No obstante, la fecha límite de validez no podrá sobrepasar el 30 de junio del año en que hayan sido expedidos.

Los certificados de importación expedidos en aplicación del presente Reglamento serán intransferibles.

Artículo 7

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

No obstante, pese a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento antes citado, la cantidad importada al amparo del presente Reglamento no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. Con tal fin, se hará constar la cifra « 0 » en la casilla 19 de dicho certificado.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1995.

Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión

ANEXO I

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

Aplicación del Reglamento (CE) no 1486/95 - Importaciones GATT COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/3 - Sector de la carne de porcino Solicitud de certificados de importación Fecha Período Estado miembro:

Expedidor:

Persona responsable:

Teléfono:

Telefax: Destinatario: DG VI/D/3 - Telefax: (322) 296 62 79 o 296 12 27 Número del grupo Cantidad solicitada G 2 G 3 >FIN DE GRÁFICO>

ANEXO III

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

Aplicación del Reglamento (CE) no 1486/95 - Importaciones GATT COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS - DG VI/D/3 - Sector de la carne de porcino Solicitud de certificados de importación Fecha Período Estado miembro: (en toneladas) No de grupo Código NC Solicitante (nombre y dirección) Cantidad País de origen G 2 Total (en toneladas) No de grupo Código NC Solicitante (nombre y dirección) Cantidad País de origen G 3 Total >FIN DE GRÁFICO>