31995R1473

Reglamento (CE) nº 1473/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen normas de gestión y de reparto específicas del segundo tramo de contingentes cuantitativos textiles establecidos por el Reglamento (CE) nº 517/94 del Consejo

Diario Oficial n° L 145 de 29/06/1995 p. 0013 - 0018


REGLAMENTO (CE) N° 1473/95 DE LA COMISIÓN de 28 de junio de 1995 por el que se establecen normas de gestión y de reparto específicas del segundo tramo de contingentes cuantitativos textiles establecidos por el Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1325/95 (2), y, en particular los apartados 3 y 6 de su artículo 17 y los apartados 2 y 3 de su artículo 21, en relación con el apartado 3 de su artículo 25,

Considerando que la Comisión, mediante su Reglamento (CE) n° 2944/94 (3) ha establecido normas de gestión y de reparto específicas con respecto a determinados contingentes cuantitativos textiles establecidos para 1995 por el Reglamento (CE) n° 517/94, abrió un primer tramo de contingentes cuantitativos para ser repartidos sobre la base de las solicitudes notificadas por las autoridades competentes de los Estados miembros entre el 3 de diciembre y el 15 de diciembre de 1994;

Considerando que parece conveniente abrir rápidamente un segundo tramo, en el caso de los contingentes cuyo nivel fue incrementado a través del Reglamento (CE) n° 1325/95, para tener en cuenta la adhesión de los nuevos Estados miembros, y prever que este tramo afecte a las cantidades no incluidas en el Reglamento (CE) n° 2944/94, con excepción de las correspondientes a los contingentes aplicables a los productos originarios de la República Popular de China, ya que el acuerdo sobre comercio de productos textiles no incluidos en el acuerdo bilateral AMF de 1988, rubricado el 19 de enero de 1995 y dispuesto para su aplicación provisional mediante la Decisión 95/155/CE del Consejo (4) dispone que dichas cantidades son gestionadas en la exportación por la República Popular de China;

Considerando que la experiencia adquirida durante el primer tramo tiende a indicar, en vista de las cantidades notificadas por las autoridades competentes de los Estados miembros, que la prórroga del método basado en la consideración de las corrientes tradicionales de comercio sólo parece estar indicada, teniendo en cuenta los motivos que habían llevado a seleccionar dicho método en el Reglamento (CE) n° 2944/94, en el caso de un número limitado de contingentes: que, por consiguiente, procede establecerlo, en cuanto al reparto del segundo tramo, mutatis mutandis, únicamente para estos contingentes y disponer que los demás contingentes se repartan sobre la base del método fundado en el orden cronológico de recepción de las notificaciones de los Estados miembros por parte de la Comisión, según el principio de « primero en llegar, primero en ser atendido »; que esta opción se basa en la consideración de que este método constituye, de acuerdo con la letra y el espíritu del Reglamento (CE) n° 517/94, el método de reparto de base, que, no obstante, parece adecuado, para satisfacer al máximo número de agentes, limitar las cantidades que pueden atribuirse por agente, sobre la base de este método, a una cantidad previamente determinada de un nivel al menos suficiente para permitir a los agentes de que se trate efectuar transacciones económicamente justificables;

Considerando que, desde la perspectiva de la óptima utilización de las cantidades cuya importación se autorice en aplicación del presente Reglamento, procede fijar la duración de la validez de las autorizaciones de importación en seis meses a partir de la fecha de expedición y no autorizar esta expedición por parte de los Estados miembros hasta después de haber sido notificada la Decisión de la Comisión a los Estados miembros y siempre que el agente de que se trate pueda justificar la existencia de un contrato y certifique no haberse beneficiado ya, en el caso de las categorías y países afectados, de una autorización de importación dentro de la Comunidad en aplicación del presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen emitido por el Comité del Reglamento (CE) n° 517/94,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento enuncia determinadas normas específicas relativas a la gestión del segundo tramo de los contingentes cuantitativos establecidos por el Reglamento (CE) n° 517/94 y aplicables en 1995, tal y como figuran en el Anexo I. El presente Reglamento precisa las normas de reparto aplicables a las cantidades aún disponibles en el interior de estos contingentes.

TÍTULO I

Artículo 2

El segundo tramo de los contingentes contemplados en el artículo 1 y recogidos en el Anexo II se atribuirá a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento en el orden cronológico de recepción por parte de la Comisión de las notificaciones de los Estados miembros referentes a solicitudes de cantidades que no excedan por agente las cantidades previamente determinadas, que se indican en el Anexo IV, de acuerdo con el principio de primero en llegar, primero en ser atendido.

TÍTULO II

Artículo 3

El segundo tramo de los contingentes cuantitativos contemplados en el Anexo III se divide en dos partes, una de ellas reservada a los importadores tradicionales y la otra a los demás agentes, que corresponden a las cantidades que figuran en dicho Anexo. Estas cantidades se repartirán, según las modalidades precisadas en los artículos 4 a 7, sobre la base de las solicitudes de autorización de importación presentadas por los agentes hasta el 17 de julio de 1995 ante las autoridades competentes de los Estados miembros. Las cantidades solicitadas serán notificadas a la Comisión por parte de dichas autoridades a más tardar el 20 de julio de 1995.

Artículo 4

Se considerarán importadores tradicionales de una categoría de productos originarios de uno de los países contemplados en el Anexo III, los importadores que justifiquen ante las autoridades competentes de los Estados miembros haber importado durante el año 1992 productos correspondientes a la misma categoría y originarios del mismo país.

El importe que podrá ser atribuido individualmente a los importadores tradicionales para cada una de las categorías y países afectados, no podrá exceder de las cantidades efectivamente importadas en 1992 para cada uno de ellos en el caso de estas mismas categorías y países.

Si el conjunto de las cantidades que debieran atribuirse a los importadores tradicionales sobre la base las cantidades notificadas por los Estados miembros fuera superior a la parte que les hubiera sido reservada, las cantidades asignadas a cada uno de ellos se reducirán de forma proporcional.

Artículo 5

La parte reservada a los demás importadores se atribuirá mediante la aplicación del método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas, sin que la cantidad susceptible de ser solicitada por cada importador pueda exceder de la cantidad indicada en el Anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 6

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el plazo indicado en la última frase del artículo 3, por categoría y país afectado mencionados en el Anexo III, las cantidades solicitadas, así como el número de agentes, indicando, si es necesario, en el caso de las solicitudes presentadas por los importadores tradicionales según lo dispuesto en el artículo 4, las cantidades importadas por cada uno de ellos durante el año 1992.

Sobre la base de los datos globales comunicados de este modo, la Comisión adoptará los criterios cuantitativos sobre cuya base las autoridades competentes de los Estados miembros podrán expedir las autorizaciones de importación en aplicación del presente título.

Si dentro de una parte reservada a una categoría de agentes siguen quedando disponibles cantidades para un producto y un país determinados, la Comisión, según el procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) n° 517/94, podrá transferir estas cantidades hacia la parte reservada a la otra categoría de importadores con el fin de que se repartan de conformidad con los criterios cuantitativos aplicables a esta categoría de importadores.

Artículo 7

Las cantidades que queden disponibles tras su asignación sobre la base de las disposiciones de los artículos 4 a 6 serán atribuidas en el orden cronológico de recepción de las notificaciones de los Estados miembros por la Comisión, según el principio de primero en llegar, primero en ser atendido, a partir del 1 de septiembre de 1995 a las 10 horas, hora de Bruselas, independientemente de la calidad de los agentes de que se trate.

TÍTULO III

Artículo 8

El período de validez de las autorizaciones de importación que expidan las autoridades competentes de los Estados miembros será de seis meses a partir de la fecha de expedición.

Las autorizaciones de importación sólo serán concedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros previa notificación de la Decisión de la Comisión siempre que el agente de que se trate pueda justificar la existencia de un contrato y certifique, mediante una declaración escrita, no haberse beneficiado ya, en el caso de la categoría y el país afectados, de una autorización de importación dentro de la Comunidad, expedida en aplicación del presente Reglamento.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1995.

Por la Comisión Leon BRITTAN Vicepresidente

ANEXO I

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IV

>SITIO PARA UN CUADRO>