31995R1445

Reglamento (CE) nº 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) nº 2377/80

Diario Oficial n° L 143 de 27/06/1995 p. 0035 - 0044


REGLAMENTO (CE) N° 1445/95 DE LA COMISIÓN de 26 de junio de 1995 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 424/95 (2), y, en particular, sus artículos 9, 13 y 25,

Considerando que, en virtud del párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 805/68, todas las importaciones en la Comunidad de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento deben presentar un certificado de importación; que la experiencia ha demostrado la necesidad de seguir de cerca la evolución previsible de los intercambios de todos los productos del sector de la carne de vacuno que revistan una importancia específica para el equilibrio, especialmente sensible, de este mercado; que, por consiguiente, conviene establecer asimismo, para gestionar mejor el mercado, certificados de importación para los productos pertenecientes a los códigos NC 1602 50 31 a 1602 50 80 y 1602 90 69;

Considerando que es necesario observar las importaciones en la Comunidad de vacunos jóvenes, especialmente de terneros; que procede que la expedición de certificados de importación esté supeditada a la condición de indicar los países de procedencia de los citados animales;

Considerando que en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 805/68 se establece que, a partir del 1 de julio de 1995, toda exportación de productos por la que se solicite una restitución por exportación debe presentar un certificado de exportación en el que conste la fijación anticipada de la restitución; que, por lo tanto, procede establecer las disposiciones de aplicación específicas de este régimen para el sector de la carne de vacuno y determinar las formas de presentación de las solicitudes y los datos que deban figurar en ésta y en los certificados, completando al mismo tiempo el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1199/95 (4);

Considerando que en el apartado 11 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo se establece que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay, relacionadas con el volumen de exportaciones, estará garantizado por los certificados de exportación; que, por consiguiente, procede establecer un sistema concreto sobre la presentación de las solicitudes y la expedición de los certificados;

Considerando que, además, conviene establecer la comunicación de las decisiones correspondientes a las solicitudes de certificados de exportación solamente después de un plazo de reflexión; que dicho plazo debe permitir a la Comisión valorar las cantidades solicitadas y los gastos correspondientes y adoptar, en su caso, medidas específicas aplicables a las solicitudes que se encuentren en estudio; que, en interés de los agentes económicos, es preciso establecer que la solicitud de certificado pueda retirarse tras la fijación del coeficiente de aceptación;

Considerando que es oportuno permitir, en el caso de las solicitudes relativas a cantidades iguales o inferiores a 22 toneladas, y a petición del agente económico, la expedición inmediata de los certificados de exportación; que, para evitar que esta posibilidad provoque una deformación del mencionado mecanismo, es preciso limitar el período de validez de dichos certificados;

Considerando que, para garantizar una gestión precisa de las cantidades que vayan a exportarse, conviene establecer un supuesto de inaplicación de las normas sobre la tolerancia establecidas en el Reglamento (CEE) n° 3719/88;

Considerando que es necesario introducir en el presente Reglamento las disposiciones relativas al régimen especial de exportación establecido en el Reglamento (CEE) n° 2973/79 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3434/87 (6);

Considerando que, para poder gestionar dicho régimen, la Comisión debe disponer de información exacta sobre las solicitudes de certificado presentadas y la utilización de los certificados expedidos; que, para conseguir eficacia administrativa, conviene establecer la utilización de un modelo único para las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

Alcance del Reglamento

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno.

TÍTULO II

Certificados de importación

Artículo 2

1. Toda importación en la Comunidad de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 805/68 y de los productos pertenecientes a los códigos NC 1602 50 31 a 1602 50 80 y 1602 90 69 estará supeditada a la presentación de un certificado de importación.

2. En el caso de los productos pertenecientes a los códigos NC 0102 90 05 a 0102 90 29, las solicitudes de certificado de importación y el certificado incluirán en su casilla n° 7 la mención del país de procedencia. El certificado obligará a importar de dicho país.

Artículo 3

El plazo de validez del certificado de importación será de 90 días a partir de la fecha de su expedición, con arreglo al apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

Artículo 4

La garantía correspondiente a los certificados de importación se elevará a lo siguiente:

- 3 ecus por cabeza, cuando se trate de animales vivos,

- 2 ecus por 100 kilogramos de peso neto, en el caso de los demás productos.

Artículo 5

Sin perjuicio de otras disposiciones específicas, los certificados de importación se solicitarán por los productos pertenecientes a:

- una de las subpartidas de la nomenclatura combinada,

- uno de los grupos de subpartidas de la nomenclatura combinada, recogidos en un mismo guión en el Anexo I.

Las indicaciones que figuren en la solicitud constarán en el certificado de importación.

Artículo 6

Antes del quinto día de cada mes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por télex o fax, la cantidad de productos por la que se hayan expedido certificados de importación durante el mes anterior.

Las comunicaciones se efectuarán de conformidad con el Anexo II, utilizando los códigos indicados.

TÍTULO III

Certificados de exportación

Artículo 7

Toda exportación de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 805/68 y de los productos pertenecientes a los códigos NC 0102 10, 1602 50 31 a 1602 50 80 y 1602 90 69 y por los que se solicite una restitución por exportación, estará supeditada a la expedición de un certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución.

Artículo 8

1. Los certificados de exportación serán válidos a partir de la fecha de su expedición efectiva, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, y hasta el final del quinto mes siguiente a ésta.

2. No obstante, en el caso de los certificados de exportación de productos pertenecientes al código NC 0102 10 y que se hayan expedido de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 44 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, el plazo de validez expirará al final del decimosegundo mes siguiente a la fecha de su expedición efectiva, con arreglo al apartado 2 del artículo 21 de dicho Reglamento.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 44 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, el plazo de 21 días se sustituye por el de 90 días.

4. En la casilla n° 15 de las solicitudes de certificado y en los certificados constará la denominación del producto; en la casilla n° 16 el código de 11 cifras de la nomenclatura combinada de los productos agrícolas correspondiente al producto de que se trate, en el caso de las restituciones por exportación, y en la casilla n° 7 el país de destino.

5. En el Anexo III se indican las categorías de productos contempladas en el párrafo segundo del artículo 13 bis del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

Artículo 9

La garantía correspondiente a los certificados de exportación se elevará a lo siguiente:

a) 50 ecus por cabeza, cuando se trate de animales vivos;

b) 17 ecus por 100 kilogramos de peso neto, en el caso de los demás productos.

Artículo 10

1. Los certificados de exportación contemplados en el artículo 7 se expedirán cinco días hábiles después del día de presentación de la solicitud, siempre que la Comisión no haya adoptado durante ese plazo ninguna de las medidas específicas contempladas en el apartado 2. No obstante, las exportaciones realizadas de acuerdo con el artículo 14 bis del Reglamento (CEE) n° 3719/88 no estarán sujetas al plazo mencionado.

2. Cuando las solicitudes de certificado de exportación se refieran a cantidades o a gastos que superen o puedan superar las cantidades de venta normal, habida cuenta de los límites que figuran en el apartado 11 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 805/68, o a los gastos correspondientes durante el período considerado, la Comisión podrá:

- fijar un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas,

- rechazar las solicitudes por las que no se hayan concedido aún certificados de exportación,

- suspender la presentación de solicitudes de certificado de exportación durante cinco días hábiles como máximo, con la reserva de la posibilidad de una suspensión por un período más largo, decidida según el procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) n° 805/68; en estos casos, no se admitirán las solicitudes de certificado de exportación presentadas durante el período de suspensión.

Estas medidas podrán adoptarse por categorías.

3. En caso de que se rechacen o reduzcan las cantidades solicitadas, se devolverá inmediatamente la garantía correspondiente a las cantidades por las que no se haya aceptado la solicitud.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que se fije un porcentaje único de aceptación inferior al 90 %, el certificado se expedirá, a más tardar, a los once días hábiles de la publicación de dicho porcentaje en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. En un plazo de diez días hábiles tras la citada publicación, el agente económico podrá:

- bien retirar su solicitud, en cuyo caso se devolverá inmediatamente la garantía, o

- bien solicitar la expedición inmediata del certificado, en cuyo caso el organismo competente lo expedirá inmediatamente pero no antes del quinto día hábil siguiente al día de presentación de la solicitud de certificado.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las solicitudes de certificado que se refieran a una cantidad inferior o igual a 22 toneladas de producto y pertenecientes a los códigos 02 01 y 02 02, a petición del agente económico, no estarán sujetas al plazo de cinco días. En este caso, no obstante lo dispuesto en el artículo 8, el plazo de validez de los certificados se limitará a cinco días hábiles a partir de la fecha de su expedición efectiva, con arreglo al apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 y las solicitudes y certificados harán constar en la casilla n° 20 la siguiente indicación:

- Certificado válido durante cinco días hábiles y no utilizable para la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80.

- Licens, der er gyldig i fem arbejdsdage, og som ikke kan benyttes til at anvende artikel 5 i forordning (EØF) nr. 565/80.

- Fünf Werktage gültige und für die Anwendung von Artikel 5 der Verordnung (EWG) Nr. 565/80 nicht verwendbare Lizenz.

- Ðéóôïðïéçôéêü ðïõ éó÷ýåé ãéá ðÝíôå åñãÜóéìåò çìÝñåò êáé äåí ÷ñçóéìïðïéåßôáé ãéá ôçí åöáñìïãÞ ôïõ Üñèñïõ 5 ôïõ êáíïíéóìïý (ÅÏÊ) áñéè. 565/80.

- Licence valid for five working days and not useable for application of Article 5 of Regulation (EEC) No 565/80.

- Certificat valable 5 jours ouvrables et non utilisable pour l'application de l'article 5 du règlement (CEE) n° 565/80.

- Titolo valido cinque giorni lavorativi e non utilizzabile ai fini dell'applicazione dell'articolo 5 del regolamento (CEE) n. 565/80.

- Certificaat met een geldigheidsduur van vijf werkdagen en niet te gebruiken voor de toepassing van artikel 5 van Verordening (EEG) nr. 565/80.

- Certificado de exportação válido durante cinco dias úteis, não utilizável para a aplicação do artigo 5º do Regulamento (CEE) nº 565/80.

- Todistus on voimassa viisi arkipäivää eikä sitä voi käyttää sovellettaessa asetuksen (ETY) N:o 565/80 5 artiklaa.

- Licensen är giltig fem arbetsdagar men gäller inte vid tillämpning av artikel 5 i förordning (EEG) nr 565/80.

Si fuera necesario, la Comisión podrá suspender la aplicación del presente apartado.

Artículo 11

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, las cantidades exportadas no podrán superar las cantidades indicadas en el certificado. En la casilla n° 19 del certificado constará la cifra « 0 ».

2. Las disposiciones del segundo guión de la letra b) del apartado 3 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 no se aplicarán a las restituciones especiales por exportación concedidas a la carne deshuesada, producida de acuerdo con el Reglamento (CEE) n° 1964/82 de la Comisión (7) cuando estos productos se encuentren o se hayan encontrado dentro del régimen establecido en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo (8).

Artículo 12

1. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a las exportaciones realizadas de acuerdo con el Reglamento (CEE) n° 2973/79.

2. La solicitud de certificado de exportación para los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2973/79 sólo podrá presentarse en un Estado miembro que reúna las condiciones sanitarias exigidas por el país importador.

3. En la casilla n° 7 de la solicitud de certificado de exportación y en el certificado constará la indicación « EE UU ». El certificado obligará a exportar del Estado miembro de expedición hacia este destino.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, las cantidades exportadas no podrán sobrepasar las cantidades indicadas en el certificado. En la casilla n° 19 del certificado constará la cifra « 0 ».

5. En la casilla n° 22 del certificado figurará una de las indicaciones siguientes:

- Vacuno fresco, refrigerado o congelado. - Acuerdo entre la CE y los EE UU.

Válido solamente en . . . . . (Estado miembro de expedición).

La cantidad exportada no debe superar . . . . . kilos (cantidad en cifras y letras).

- Fersk, kølet eller frosset oksekød - Aftale mellem EF og USA.

Kun gyldig i . . . . . (udstedende medlemsstat).

Mængden, der skal udføres, må ikke overstige . . . . . (mængde i tal og bogstaver) kg.

- Frisches, gekühltes oder gefrorenes Rindfleisch - Abkommen zwischen der EG und den USA.

Nur gültig in . . . . . (Mitgliedstaat der Lizenzerteilung).

Ausfuhrmenge darf nicht über . . . . . kg (Menge in Ziffern und Buchstabe) liegen.

- Íùðü, äéáôçñçìÝíï ìå áðëÞ øýîç Þ êáôåøõãìÝíï âüåéï êñÝáò - Óõìöùíßá ìåôáîý ôçò ÅÊ êáé ôùí ÇÐÁ.

Éó÷ýåé ìüíï óå . . . . . (êñÜôïò ìÝëïò Ýêäïóçò).

Ç ðïóüôçôá ðñïò åîáãùãÞ äåí ðñÝðåé íá õðåñâáßíåé . . . . . ÷éëéüãñáììá (ç ðïóüôçôá áíáöÝñåôáé áñéèìçôéêþò êáé ïëïãñÜöùò.

- Fresh, chilled or frozen beef - Agreement between EC and USA.

Valid only in . . . . . (Member State of issue).

Quantity to be exported may not exceed . . . . . kg (in figures and letters).

- Viande fraîche, réfrigérée ou congelée - Accord entre la CE et les U.S.A.

Uniquement valable en . . . . . (État membre de délivrance).

La quantité à exporter ne peut excéder . . . . . kg (quantité en chiffres et en lettres).

- Carni bovine fresche, refrigerate o congelate - Accordo tra CE e USA.

Valido soltanto in . . . . . (Stato membro emittente).

La quantità da esportare non può essere superiore a . . . . . kg (in cifre e in lettere).

- Vers, gekoeld of bevroren rundvlees - Overeenkomst tussen de EG en de Verenigde Staten van Amerika.

Alleen geldig in . . . . . (Lid-Staat die het certificaat afgeeft).

Uitgevoerde hoeveelheid mag niet meer dan . . . . . kg zijn (hoeveelheid in cijfers en letters).

- Carne de bovino fresca, refrigerada ou congelada - Acordo entre a CE e os EUA.

Válido apenas em . . . . . (Estado-membro de emissão).

A quantidade a exportar não pode ser superior a . . . . . kg (quantidade em algarismos e por extenso).

- Tuoretta, jäähdytettyä tai jäädytettyä lihaa - Euroopan yhteisön ja Yhdysvaltojen välinen sopimus.

Voimassa ainoastaan . . . . . (jäsenvaltio, jossa todistus on annettu).

Vietävä määrä ei saa ylittää . . . . . kilogrammaa (määrä numeroin ja kirjaimin).

- Färskt, kylt eller fryst nötkött - Avtal mellan EG och USA.

Enbart giltigt i . . . . . (utfärdande medlemsstat).

Den utförda kvantiteten får inte överstiga . . . . . kg.

6. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse durante los diez primeros días de cada trimestre.

7. El tercer día hábil tras la fecha límite de presentación de las solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los solicitantes y de las cantidades de producto objeto de las solicitudes.

8. La Comisión decidirá en qué medida podrá dar curso a las solicitudes de certificado. Si las cantidades por las que se hayan solicitado certificados superan las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas. Si la cantidad global de las solicitudes es inferior a la cantidad disponible, la Comisión determinará la cantidad restante que se añadirá a la cantidad disponible del siguiente trimestre.

9. Los certificados se expedirán el vigésimo primer día de cada trimestre.

10. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8, los certificados de exportación serán válidos durante 90 días a partir de su fecha de expedición efectiva, con arreglo al apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, pero nunca después del 31 de diciembre del año de su expedición.

11. En caso de que las cantidades solicitadas se reduzcan de conformidad con el apartado 8, la garantía se devolverá inmediatamente por la cantidad por la que no se haya satisfecho la solicitud.

12. Además de las condiciones establecidas en la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, la garantía correspondiente al certificado de exportación sólo se devolverá previa presentación de la prueba de la llegada en destino, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

Artículo 13

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

- los lunes y jueves de cada semana, hasta las 12 horas:

a) 1.1. Las solicitudes de certificado con fijación anticipada de la restitución con arreglo al apartado 1 del artículo 10, o la ausencia de solicitudes de certificado;

1.2. las solicitudes de certificado contempladas en el artículo 44 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 o la ausencia de solicitudes de certificado,

presentadas hasta el último día hábil anterior al de la comunicación.

b) 1.1. Las cantidades por las que se hayan expedido certificados de acuerdo con el apartado 5 del artículo 10 o la ausencia de expedición de certificados;

1.2. las cantidades por las que se hayan expedido certificados a raíz de las solicitudes de certificado con arreglo al artículo 44 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, mencionando la fecha de presentación de la solicitud de certificado y el país de destino, hasta el último día hábil anterior al día de la comunicación.

c) Las cantidades por las que se hayan retirado solicitudes de certificado de exportación, en el caso contemplado en el apartado 4 del artículo 10;

- antes del día 15 de cada mes, en relación con el mes anterior:

d) las solicitudes de certificado con arreglo al artículo 14 bis del Reglamento (CEE) n° 3719/88;

e) las cantidades por las que se hayan expedido certificados y que no se hayan utilizado por completo.

2. Las comunicaciones mencionadas en el apartado 1 deberán precisar lo siguiente:

- la cantidad en peso del producto por cada una de las categorías contempladas en el apartado 5 del artículo 8,

- la cantidad de cada categoría desglosada por destinos.

Además, la comunicación mencionada en la letra e) del apartado 1 deberá precisar el importe de la restitución por cada categoría.

3. Todas las comunicaciones mencionadas en el apartado 1, incluidas las comunicaciones « nada », se efectuarán según el modelo que figura en el Anexo IV.

TÍTULO IV

Disposiciones finales

Artículo 14

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 2377/80. No obstante, seguirá siendo aplicable a los certificados expedidos en virtud de dicho Reglamento antes del 1 de julio de 1995.

Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1995.

Será aplicable a los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución solicitados a partir del 1 de julio de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO n° L 45 de 1. 3. 1995, p. 2.

(3) DO n° L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(4) DO n° L 119 de 30. 5. 1995, p. 4.

(5) DO n° L 336 de 29. 12. 1979, p. 44.

(6) DO n° L 327 de 18. 11. 1987, p. 7.

(7) DO n° L 212 de 21. 7. 1982, p. 48.

(8) DO n° L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.

ANEXO I

Lista mencionada en el artículo 5:

- 0102 90 05,

- 0102 90 21, 0102 90 29,

- 0102 90 41 hasta 0102 90 79,

- 0201 10 00, 0201 20 20,

- 0201 20 30,

- 0201 20 50,

- 0201 20 90,

- 0201 30, 0206 10 95,

- 0202 10, 0202 20 10,

- 0202 20 30,

- 0202 20 50,

- 0202 20 90,

- 0202 30 10,

- 0202 30 50,

- 0202 30 90, 0206 29 91,

- 0210 20 10,

- 0210 20 90, 0210 90 41,

- 0210 90 90,

- 1602 50 10, 1602 90 61,

- 1602 50 31, 1602 50 39, 1602 50 80, 1602 90 69

ANEXO II

COMUNICACIÓN SOBRE LOS CERTIFICADOS DE IMPORTACIÓN

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

(Cuando se indique un código, deberá utilizarse)

Estado miembro:

Aplicación del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1445/95

Cantidad de producto por la que se hayan expedido certificados de importación (en toneladas).

del: al:

Código NCCódigo(Número de cabezas)0102 90 05 (1)2000102 90 21 y 0102 90 29 (1)3000102 90 41 a 0102 90 793100201 10 00 y 0201 20 203110201 20 303120201 20 503130201 20 903140201 30 y 0206 10 953150202 10 y 0202 20 103160202 20 303170202 20 503180202 20 903190202 30 10, 0202 30 50, 0202 30 90 y 0206 29 913200210 20 103210210 20 90, 0210 90 41 y 0210 90 903221602 50 10 y 1602 90 613231602 50 31 a 1602 50 80 y 1602 90 69324 (1) Desglosadas por procedencia.>FIN DE GRÁFICO>

ANEXO III

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IV

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

>FIN DE GRÁFICO>