Reglamento (CE) n° 1161/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, por el que se modifica el número de períodos de referencia adicionales en el contexto del régimen agromonetario
Diario Oficial n° L 117 de 24/05/1995 p. 0001 - 0001
REGLAMENTO (CE) N° 1161/95 DEL CONSEJO de 22 de mayo de 1995 por el que se modifica el número de períodos de referencia adicionales en el contexto del régimen agromonetario EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (1) y, en particular, su artículo 9, Considerando que el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 dispone que, en caso de que una modificación previsible del tipo de conversión agrícola suponga una reducción importante para una moneda, dicha modificación deberá quedar suspendida para la moneda en cuestión por un período determinado, durante el cual deberá confirmarse la evolución monetaria para que pueda efectuarse la modificación; Considerando que la evolución monetaria actual ha producido una situación en la que se cumplen las condiciones antes mencionadas, en particular para el franco belga y luxemburgués; que podría plantearse un problema similar en el futuro próximo para otras monedas comunitarias; que, no obstante, la evolución no se ha confirmado aún; que, en estas condiciones, parece aconsejable, con carácter excepcional y en vista de las posibles repercusiones presupuestarias, aumentar para las monedas en cuestión el número de períodos de referencia del plazo de espera, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 En caso de que la aplicación del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 diera lugar a una reducción del tipo de conversión agrícola de una moneda antes del 26 de mayo de 1995, se suspenderá la modificación de ese tipo de conversión agrícola durante el período de referencia siguiente. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1995. Por el Consejo El Presidente A. MADELIN