31995R0686

Reglamento (CE) n° 686/95 del Consejo de 28 de marzo de 1995 por el que se amplía el Reglamento (CEE) n° 737/90 relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de países terceros como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil

Diario Oficial n° L 071 de 31/03/1995 p. 0015 - 0015


REGLAMENTO (CE) N° 686/95 DEL CONSEJO de 28 de marzo de 1995 por el que se amplía el Reglamento (CEE) n° 737/90 relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de países terceros como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 737/90 (1) establecía, para los productos agrícolas originarios de terceros países y destinados a la alimentación humana, las tolerancias máximas de radiactividad cuyo cumplimiento será objeto de controles por parte de los Estados miembros; que dicho Reglamento sólo se aplicará hasta el 31 de marzo de 1995;

Considerando que los motivos que prevalecieron al adoptarse dicho Reglamento continúan siendo válidos, dado que la contaminación radiactiva de determinados productos agrícolas originarios de los países terceros más afectados por el accidente sigue superando las tolerancias máximas de radiactividad fijadas en dicho Reglamento;

Considerando que el Reglamento (Euratom) n° 3954/87 del Consejo (2) establece tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o en cualquier otro caso de emergencia radiológica, y que es necesario garantizar en tales casos la coherencia de las medidas que se adopten;

Considerando que resulta oportuno ampliar el Reglamento (CEE) n° 737/90,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituirá el párrafo segundo del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 737/90 por el siguiente texto:

« El presente Reglamento expirará:

1) el 31 de marzo de 2000, salvo que el Consejo decida otra cosa antes de esa fecha, en particular en el caso de que la lista de los productos excluidos mencionados en el artículo 6 incluyese la totalidad de los productos aptos para el consumo humano a los que se aplica el presente Reglamento;

2) en el momento en que entre en vigor el Reglamento de la Comisión previsto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (Euratom) n° 3954/87, si ello ocurre antes del 31 de marzo de 2000. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 1995.

Por el Consejo El Presidente J. PUECH