Reglamento (CE) nº 628/95 de la Comisión, de 23 de marzo de 1995, por el que se determina el importe de la ayuda contemplada en el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo para el almacenamiento privado de mantequilla y nata
Diario Oficial n° L 066 de 24/03/1995 p. 0005 - 0005
REGLAMENTO (CE) N° 628/95 DE LA COMISIÓN de 23 de marzo de 1995 por el que se determina el importe de la ayuda contemplada en el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo para el almacenamiento privado de mantequilla y nata LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 6 de su artículo 6, Considerando que el Reglamento (CE) n° 454/95 de la Comisión, de 28 de febrero de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación de la intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata (2), establece en el apartado 4 de su artículo 12 que debe fijarse cada año la ayuda al almacenamiento privado contemplada en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 804/68; Considerando que las operaciones de entrada en almacén deben tener lugar entre el 15 de abril y el 15 de agosto del mismo año y, por consiguiente, es necesario establecer los factores de esta ayuda antes de que comiencen las operaciones de entrada en almacén de 1995; Considerando que el Comité de gestión de la leche y los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 La ayuda contemplada en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 804/68 queda establecida en lo siguiente por tonelada de mantequilla o equivalente de mantequilla en lo que respecta a los contratos privados que comiencen durante 1995: a) 24 ecus por los gastos fijos; b) 0,42 ecus por día de almacenamiento contractual por los gastos de almacenamiento frigorífico; c) un importe por día de almacenamiento contractual, calculado en función del 91 % del precio de intervención de la mantequilla, expresado en moneda nacional, vigente el día del inicio del almacenamiento contractual y en función de un tipo de interés del 6,5 % anual. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 15 de abril de 1995. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1995. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO n° L 46 de 1. 3. 1995, p. 1.