31995R0538

REGLAMENTO (CE) Nº 538/95 DEL CONSEJO de 6 de marzo de 1995 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 519/94 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros

Diario Oficial n° L 055 de 11/03/1995 p. 0001 - 0003


REGLAMENTO (CE) No 538/95 DEL CONSEJO de 6 de marzo de 1995 por el que se modifica el Reglamento (CE) no 519/94 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CE) no 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1765/82, 1766/82 y 3420/83 (1) instauró en relación con la República Popular de China determinados contingentes cuantitativos que se indican en el Anexo II de dicho Reglamento;

Considerando que, de conformidad con el artículo 2 del Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, estos contingentes son aplicables a los Estados adherentes; que conforme al artículo 169 del Acta de adhesión, las instituciones comunitarias podrán proceder a las adaptaciones necesarias de los actos comunitarios que no se hayan previsto en el Acta de adhesión;

Considerando que el Consejo, a la hora de determinar los límites de los contingentes mencionados, ha tratado de mantener cierto equilibrio entre una protección apropiada de los sectores de la industria comunitaria afectada y el mantenimiento de las corrientes comerciales tradicionales con la República Popular de China, teniendo en cuenta los distintos intereses en juego;

Considerando que, dentro del contexto de la adhesión, conviene preservar este equilibrio garantizando, sin perjuicio de proteger a la industria comunitaria, la continuidad de las corrientes comerciales tradicionales de los Estados adherentes por lo que respecta a los productos afectados;

Considerando que, para ello, conviene considerar que las importaciones de estos productos efectuados por cada uno de los Estados adherentes no han estado sujetas a restricciones cuantitativas; que las importaciones realizadas en 1993, es decir, el último año para el que existen datos estadísticos completos, pueden considerarse representativas de evolución de los intercambios tradicionales;

Considerando que, dadas las circunstancias, procede adaptar los límites de los contingentes determinados sobre una base anual mediante el Reglamento (CE) no 519/94 añadiéndoles las cantidades que se indican en el Anexo del presente Reglamento, que equivalen a las importaciones realizadas en 1993;

Considerando además que la experiencia adquirida al aplicar y al administrar los contingentes en 1994, así como el análisis de la situación de los diferentes productores comunitarios basado en los datos disponibles sobre los principales indicadores económicos, en especial la producción, las exportaciones, las importaciones, el consumo y el empleo, permiten aumentar algunos de estos contingentes y la supresión del contingente para los guantes incluidos en el código NC 4203 29 10; que este aumento puede realizarse manteniendo el grado de protección de la industria comunitaria necesario y un volumen de intercambios más apropiado con China; que este no es el caso de los contingentes que afectan al calzado, cuyo aumento más allá de los que se considera necesario debido a la adhesión de nuevos Estados miembros no está justificado;

Considerando no obstante que en el Reglamento (CE) no 519/94 se habían excluido de la aplicación de restricciones cuantitativas determinados tipos de calzado deportivo fabricado con una tecnología especial; que el análisis pormenorizado de este sector permite ampliar, sin que ello signifique un perjuicio para la industria comunitaria, la gama de calzado de deporte que ya puede importarse libremente; que a este fin, procede suprimir el contingente para los productos de los códigos NC ex 6402 19 y ex 6403 19 y modificar la mención de la condición referida al precio cif que figura en la definición de los zapatos con tecnología especial;

Considerando por consiguiente que los contingentes cuantitativos instaurados mediante el Reglamento (CE) no 519/94 deberán modificarse tal como se indica en el Anexo del presente Reglamento;

Considerando, no obstante, que deberán someterse a vigilancia comunitaria previa los productos para los que se suprimen los contingentes en el presente Reglamento;

Considerando que, por consiguiente, deberá modificarse el Anexo III del Reglamento (CE) no 519/94, para tomar en consideración, además, determinadas modificaciones introducidas en la nomenclatura combinada;

Considerando que conviene excluir de la aplicación de los contingentes los productos que se estén transportando hacia uno de los Estados adherentes a 31 de diciembre de 1994, siempre que no pueda cambiarse su destino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Anexo II del Reglamento (CE) no 519/94 se sustituye por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

En el Anexo III del Reglamento (CE) no 519/94 se introducen las siguientes modificaciones:

1) La expresión « Preparaciones alimenticias del código SA/NC 1901 90 90 » se sustituye por la expresión:

« Preparaciones alimenticias

de los códigos SA/NC 1901 90 91

1901 90 99 ».

2) Se incluirá el siguiente producto en la lista de productos originarios de la República Popular de China sometidos a vigilancia comunitaria:

« Guantes de protección del código SA/NC 4203 29 10 ».

3) El texto relativo a los calzados se sustituirá por el texto siguiente:

« Calzados de los códigos SA/NC: 6402 19

ex 6402 99 (2)

6403 19

ex 6403 91 (2)

ex 6403 99 (2)

ex 6404 11

».

Artículo 3

No estarán sujetos a los contingentes que se indican en el Anexo del presente Reglamento, y podrán por lo tanto importarse libremente, los productos que se estén transportando a Austria, Finlandia y Suecia, respectivamente, el 31 de diciembre de 1994, siempre que no pueda cambiarse su destino.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

A. JUPPÉ

(1) DO no L 67 de 10. 3. 1994, p. 89. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1921/94 (DO no L 198 de 30. 7. 1994, p. 1).

(2) a) Los zapatos concebidos para la práctica de una actividad deportiva, con suela no inyectada, que estén o puedan estar provistos de clavos, tacos, ataduras, tiras o dispositivos similares.

b) Zapatos de tecnología especial: zapatos de precio cif por par igual o superior a 9 ecus, destinados a actividades deportivas, con suela moldeada de una o varias capas, no inyectada, fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales o laterales, y que contienen características técnicas como, por ejemplo, bolsitas herméticas rellenas de gases o de fluidos, componentes mecánicos que absorben o neutralizan los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.

ANEXO

« ANEXO II

Lista de los contingentes para determinados productos originarios de China

"" ID="1">Guantes de los códigos SA/NC> ID="2">4203 29 91> ID="3">15 177 038 ecus> ID="4">5 616 038 ecus"> ID="2">4203 29 99"> ID="1">Calzados de los códigos SA/NC> ID="2">ex 6402 99 (1)> ID="3">39 151 481 pares> ID="4">4 151 481 pares"> ID="2">6403 51> ID="3">2 740 116 pares> ID="4">240 116 pares"> ID="2">6403 59"> ID="2">ex 6403 91 (1)> ID="3">11 881 963 pares> ID="4">1 955 963 pares"> ID="2">ex 6403 99 (1)"> ID="2">ex 6404 11 (1)> ID="3">18 228 780 pares> ID="4">1 378 780 pares"> ID="2">6404 19 10> ID="3">31 897 716 pares> ID="4">2 845 716 pares"> ID="1">Artículos para el servicio de mesa o de cocina, de porcelana> ID="2">6911 10> ID="3">43 619 toneladas> ID="4">3 893 toneladas"> ID="1">Artículos para el servicio de mesa o de cocina, de cerámica> ID="2">6912 00> ID="3">33 000 toneladas> ID="4">2 377 toneladas"> ID="1">Objetos de vidrio para el servicio de mesa, etc.> ID="2">7013> ID="3">14 210 toneladas> ID="4">1 906 toneladas"> ID="1">Autorradios de los códigos SA/NC> ID="2">8527 21> ID="3">2 238 899 unidades> ID="4">138 899 unidades"> ID="2">8527 29> ID="3">251 664 unidades> ID="4">19 587 unidades"> ID="1">Juguetes de los códigos SA/NC> ID="2">9503 41> ID="3">274 764 243 ecus> ID="4">16 447 910 ecus"> ID="2">9503 49> ID="3">132 767 177 ecus> ID="4">11 110 177 ecus"> ID="2">9503 90> ID="3">649 465 212 ecus> ID="4">44 714 212 ecus""

>

(1) Con excepción de:

a) los zapatos concebidos para la práctica de una actividad deportiva, con suela no inyectada, que estén o puedan estar provistos de clavos, tacos, ataduras, tiras o dispositivos similares;

b) zapatos de tecnología especial: zapatos de precio cif por par igual o superior a 9 ecus, destinados a actividades desportivas, con suela moldeada de una o varias capas, no inyectada, fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales o laterales, y que contienen características técnicas como, por ejemplo, bolsitas herméticas rellenas de gases o de fluidos, componentes mecánicos que absorben o neutralizan los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad. ».