Reglamento (CE) nº 437/95 de la Comisión, de 28 de febrero de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación de la concesión de una restitución especial por la exportación de carne de aves de corral a determinados terceros países
Diario Oficial n° L 045 de 01/03/1995 p. 0030 - 0031
REGLAMENTO (CE) No 437/95 DE LA COMISIÓN de 28 de febrero de 1995 por el que se establecen las normas de aplicación de la concesión de una restitución especial por la exportación de carne de aves de corral a determinados terceros países LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 9 y su artículo 15, Visto el Reglamento (CEE) no 2779/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen, para el sector de la carne de aves de corral, las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7, Considerando que conviene facilitar a Rusia, Azerbaiyán, Armenia, Georgia, Tayikistán, Uzbekistán, Albania, Angola e Irán la compra de determinadas cantidades de productos del sector de la carne de aves de corral; que, a tal fin, es conveniente disponer la concesión de una restitución especial para estos destinos siempre que se cumplan determinadas condiciones; Considerando que es necesario disponer la fijación anticipada de la restitución con fines de control y que, no obstante lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3652/81 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1981, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de fijación anticipada de las restituciones en el sector de la carne de aves de corral y de los huevos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1617/94 (4), es preciso aumentar la cuantía de la garantía y someter a condiciones especiales el acceso de los operadores a esta medida para evitar las solicitudes especulativas; que es conveniente fijar una fecha límite para la presentación de las solicitudes de fijación anticipada, con el fin de acelerar el desarrollo de las operaciones; Considerando que, por razones de índole presupuestaria, conviene establecer las medidas necesarias para garantizar que no se sobrepase la cantidad total de 40 000 toneladas y normas detalladas para la presentación de las solicitudes de fijación anticipada y la expedición de los certificados; Considerando que, en interés de los operadores, procede establecer que la solicitud de certificado pueda ser retirada una vez fijado el coeficiente de reducción; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne y huevos de aves de corral, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Se concederá una restitución especial por los productos de los códigos 0207 21 10 900 y 0207 21 90 190 de la nomenclatura de las restituciones, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que los productos vayan a ser exportados para su despacho a consumo en Rusia, Azerbayán, Armenia, Georgia, Tayikistán, Uzbekistán, Albania, Angola o Irán antes del 1 de julio de 1995; b) que el exportador solicite la fijación anticipada de la restitución y que, no obstante lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3652/81, la cuantía de la garantía correspondiente a los certificados de fijación anticipada se fije en 30 ecus por 100 kilogramos; c) los solicitantes de certificados deben probar de forma satisfactoria a las autoridades competentes de los Estados miembros que han exportado en 1994 como mínimo 500 toneladas (peso del producto) de los productos sujetos al Reglamento (CEE) no 2777/75; d) las solicitudes de certificado deberán referirse como mínimo, a 20 toneladas y, como máximo, a 10 000 toneladas; e) que en la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado de fijación anticipada figure una de las siguientes menciones: « Rusia, Azerbaiyán, Armenia, Georgia, Tayikistán, Uzbekistán, Albania, Angola o Irán »; f) que el certificado mencione la obligación de exportar a uno de los países mencionados en la letra a); g) que en la casilla 22 del certificado de fijación anticipada figure una de las siguientes menciones: - « Restitución especial para Rusia, Azerbaiyán, Armenia, Georgia, Tayikistán, Uzbekistán, Albania, Angola e Irán; Reglamento (CE) no 437/95 »; - « . . . . . » 2. Las condiciones establecidas en las letras a), b) y f) del apartado 1 se considerarán exigencias principales tal como se definen en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (5). Artículo 2 1. Las solicitudes de certificado mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 se presentarán a las autoridades competentes los lunes y martes de cada semana. 2. No obstante lo dispuesto en el segundo guión del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3652/81, los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada miércoles la lista de los certificados de fijación anticipada de restituciones que hayan sido solicitados durante los dos días mencionados en el apartado 1, indicando al mismo tiempo el número del presente Reglamento. Artículo 3 Cuando la cantidad total por las que se hayan solicitado certificados alcance 40 000 toneladas, la Comisión podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar que se respete la cantidad establecida y, en particular: - decidir la interrupción de la expedición de certificados; - declarar no admisibles las solicitudes presentadas a partir de una fecha determinada; - establecer un porcentaje único de aceptación de las cantidades que sean objeto de las solicitudes de certificado presentadas a partir de una determinada fecha. En caso de que el porcentaje sea inferior a un 50 %, la Comisión podrá decidir no conceder las cantidades solicitadas y devolver las garantías correspondientes. Artículo 4 En caso de que la Comisión haga uso de la posibilidad establecida en la primera frase del tercer guión del artículo 3, el exportador podrá retirar su solicitud de certificado en los diez días laborables siguientes a la publicación del porcentaje único de aceptación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas si la aplicación de dicho porcentaje supone la fijación de una cantidad inferior a 20 toneladas. La garantía correspondiente será devuelta inmediatamente. Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1995. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1995. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 77. (2) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 90. (3) DO no L 364 de 19. 12. 1981, p. 19. (4) DO no L 170 de 4. 7. 1994, p. 12. (5) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.